Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 30. 41001-31-03-002-2020-00103-01 SentenciaCivil Dr Clara

Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Radicado: 41001-31-03-002-2020-00103-01 Demandante: Sergio Andrés Lizcano Sierra Demandados: Sociedad Ahumada e Hijos y CIA S. en C./Inversiones Llano Grande SAS hoy Ahumada e Hijos S.A.S. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 1° de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso que involucra a los extremos de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Sergio Andrés Lizcano Sierra, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la sociedad Ahumada e hijos CIA S. en C. – Inversiones Llano grande hoy Ahumada e Hijos S.A.S., para el cobro compulsivo de los saldos pendientes de pago que se relacionan en el pagare No. 002, más los intereses moratorios causados desde el 2 de enero de 2020 hasta el día del pago definitivo.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó que, el señor Edgar Javier Ahumada Avella y la sociedad Argeco LTDA., se obligaron a pagar a su orden la suma de ($300.000.000) Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano en la ciudad de Neiva, obligación exigible a partir del 2 de enero de 2020, conforme se desprende del pagaré No. 002, suscrito el 10 de enero de 2019.

Sostuvo que, el 8 de abril de 2016, mediante la Escritura Pública No. 1215, la sociedad Ahumada e Hijos Cía. S. en C. – Inversiones Llanogrande constituyó en su favor una hipoteca abierta de primer grado y de cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-80192, en respaldo de las obligaciones adquiridas por el señor Edgar Javier Ahumada Avella como persona natural.

Refirió además que, el pagaré fue suscrito de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles y se encontraba vencido, proviene del deudor y lo ampara la presunción legal de autenticidad del articulo 244 del Código General del Proceso. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que, mediante auto adiado el 14 de julio de 2020, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada y del señor Edgar Javier Ahumada Avella.

A la par, ordenó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-80192. Posteriormente, el señor Edgar Javier Ahumada Avella y la sociedad Ahumada e Hijos S.A.S., por medio de apoderada judicial presentaron recurso de reposición contra el mandamiento de pago. A su vez, el señor Ahumada Avella contestó la demanda, proponiendo las excepciones de mérito denominadas: «imposibilidad de librar mandamiento de pago en contra de mi representado» e «imposibilidad jurídica de cobro».

Luego, el Juzgado cognoscente resolvió el recurso impetrado por el extremo pasivo en proveído del 20 de septiembre de 2021, reponiendo la orden de apremio únicamente «(…) en el sentido de excluir de dicho ordenamiento al demandado Edgar Javier Ahumada Avella». Por lo anterior la ejecución continuó solo en contra de la sociedad Ahumada e Hijos S.A.S. SENTENCIA ADOPTADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Subsiguientemente, y luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no prosperas las excepciones de imposibilidad de librar mandamiento de pago en contra de mi representado; y la de imposibilidad jurídica de cobro propuestas por la demandada Sociedad Ahumada e Hijos y CIA S en C., Inversiones Llano Grande, dentro de la presente ejecución.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución contra la Sociedad Ahumada e Hijos y CIA Sen C. Inversiones Llano Grande, conforme con lo ordenado en el auto de mandamiento de pago calendado Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano el catorce (14) de julio del 2020, y en la providencia que resolvió la reposición contra dicho auto calendada el 20 de septiembre del 2021.

TERCERO: ORDENAR el remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 20080192 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, el cual se encuentra embargado CUARTO: ORDENAR a las partes que cualquiera de ellas presente la liquidación del crédito conforme con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $15.000.000, que es el equivalente al 5% del valor ordenado pagar en el auto mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, las cuales serán incluidas dentro de la liquidación de las costas» Para arribar a tal determinación, el Juez de conocimiento efectuó un análisis de los presupuestos del título ejecutivo, verificando que la obligación plasmada en el pagaré No. 002 reunía los requisitos exigidos por la ley.

A partir de ello, el despacho razonó que el ejecutante contaba con dos vías procesales para obtener el recaudo de la deuda: (i) la acción ejecutiva personal, dirigida exclusivamente contra el deudor principal, con el fin de perseguir sus bienes propios como garantía de pago; y (ii) la acción ejecutiva hipotecaria, consagrada en el artículo 468 del Código General del Proceso, la cual exige que la demanda se dirija contra el actual propietario del bien gravado.

En ese orden, advirtió que el demandante optó por ejercer la acción real hipotecaria, encaminada al recaudo de la obligación asumida por el señor Edgar Javier Ahumada Avella (en nombre propio) y garantizada por la sociedad Ahumada e Hijos y Cía. S. en C. – Inversiones Llanogrande en dicho gravamen, absteniéndose de ejercer la acción personal que también tenía contra el citado y la sociedad Argeco, así como de hacerse parte en el proceso de reorganización empresarial de esta última.

Con base en lo anterior, el a quo concluyó que no se demostró la excepción de «imposibilidad jurídica de cobro», ni las demás defensas propuestas, motivo por el cual ordenó continuar con la ejecución. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de apelación, aduciendo, en primer término, que el a quo incurrió en error al ordenar continuar con la ejecución hipotecaria en contra de la Sociedad Ahumada e Hijos S.A.S., por una obligación que, según sostuvo, fue contraída exclusivamente por el señor Edgar Javier Ahumada Avella, sin que dicha garantía real amparara las obligaciones que se pretenden hacer efectivas dentro del presente proceso.

Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano Como segundo reparo, manifestó que, tratándose la hipoteca de una garantía accesoria asimilable a una fianza, el acreedor omitió dirigir previamente la persecución contra los deudores principales, desconociendo el procedimiento propio de la ejecución hipotecaria y actuando como si el garante hipotecario fuera un deudor principal, sin respetar la condición jurídica de afianzado hipotecario que le corresponde a la sociedad ejecutada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través del proveído 27 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, concediéndose término a la única apelante para la sustentación la alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a la parte contraria para presentar la réplica. Dentro de dicho término legal, el mandatario de la Sociedad encausada remitió escrito donde sustentó la alzada en similares términos a los recién referenciados en el acápite precedente y amplió los reparos adicionando que, la ejecución no puede continuar, por cuanto no se acreditan los presupuestos de exigibilidad de la obligación, al no existir mora ni incumplimiento por parte de su representada.

Indicó que la sociedad demandada fue vinculada al proceso únicamente en su condición de garante hipotecario de obligaciones asumidas por terceros, respecto de las cuales no tiene calidad de deudora principal. Agregó que la hipoteca en cuestión garantizaba obligaciones derivadas del proyecto «Villa Marina Conjunto Residencial», adelantado por «Argeco SAS», empresa que fue admitida en proceso de reorganización empresarial mediante Auto No. 2019-01483285 del 18 de diciembre de 2021, con acuerdo aprobado el 31 de marzo de 2022 por la Superintendencia de Sociedades.

Luego, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, al estimar que no puede exigirse a su representada el pago de una obligación ajena, menos aun cuando el pagaré objeto de ejecución ya fue incorporado al trámite especial de reconocimiento y pago dentro del proceso de reorganización previamente citado, que también vincula al señor Edgar Javier Ahumada Avella como controlante de la sociedad insolvente.

Por su parte, el extremo no recurrente guardó silencio para presentar su réplica. Finalmente, con ocasión a la declaratoria de la perdida de competencia de la homóloga la Doctora Ana Ligia Camacho Noriega, en los términos del canon 121 del catálogo procesal, esta Magistratura avocó el conocimiento del presente proceso en auto de calenda 27 de octubre de los cursantes, encontrándose únicamente pendiente la emisión de la sentencia que en esta oportunidad se profiere.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro como son, la demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Los anteriores factores procesales, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia Examen preliminar y delimitación del estudio.

Primigeniamente, esta colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 3271 y 3282, que establece lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. Revisados los reparos concretos y la sustentación de la alzada propuesta por el apoderado actor, incumbe a esta Sala definir, en sumario, si le asiste razón a la parte apelante, al afirmar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, por cuanto la garantía hipotecaria otorgada por la sociedad ejecutada a favor del demandante no se extiende a las obligaciones contraídas por el señor Edgar Javier Ahumada Avella y Argeco LTDA, y, además, que el acreedor debió dirigir en primer término la acción ejecutiva contra los deudores principales, atendiendo la naturaleza accesoria y subsidiaria de la garantía hipotecaria, equiparable a la fianza.

Igualmente, será objeto de examen si la obligación incorporada en el título ejecutivo que sirve de fundamento a la ejecución, al haber sido admitida dentro de un proceso de reorganización empresarial con acuerdo aprobado, conforme lo afirma la recurrente, constituye causal que impida la continuación del proceso ejecutivo en contra del garante hipotecario.

Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso en concreto. Con el propósito de resolver el tema, los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, prevén: «Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía 1 Artículo 327.

Trámite de la apelación de sentencias. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( ) Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

(…) Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». Conforme lo expuesto, el administrador de justicia debe librar mandamiento de pago sobre las obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan del deudor y que constituyen plena prueba contra él. Frente a la ejecución de títulos valores ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.

C. Comercio) con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen»3. En cuanto a sus requisitos, el Código de Comercio establece en su artículo 621 una serie de exigencias comunes para los distintos títulos valores, entre ellas: i) la mención del derecho incorporado en el título y ii) la firma de quien lo crea. Por su parte, el artículo 709 consagra los requisitos específicos para la constitución de un pagaré, a saber: i) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; ii) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y iv) La forma de vencimiento.

Dichas exigencias, se encontraron cumplidas por el Juzgador de primer nivel para librar la orden de pago en contra de la ejecutada en razón a la garantía real. Respecto al primero de los embates, sea lo primero señalar que la hipoteca, es un contrato accesorio, el cual se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación, conforme a lo dispuesto en el Código Civil (art. 2432)4.

Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 2455 del Código Civil, la hipoteca puede ser abierta o cerrada. La primera, la que se constituye para garantizar deudas futuras e indeterminadas al momento de otorgarse la respectiva escritura pública; y la cerrada, cuando el deudor garantiza una obligación determinada y hasta por cierto valor.

Sobre las características de la hipoteca abierta (objeto de análisis) la Corte Suprema de Justicia, en 3 AC8620-2017 de 15 de diciembre de 2017, MP. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 4Artículo 2432. Definición de hipoteca La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano sentencia emitida dentro del proceso de radicado No. 68001-22-13-000-2020-00044-01, ha dicho: “2.1.

La “hipoteca abierta” es un contrato accesorio que tiene por objeto garantizar, de manera general, el cumplimiento de una o varias obligaciones a cargo del deudor y a favor del acreedor, determinables durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. Las prestaciones generalmente son futuras, pues, al momento de la constitución de la garantía, son indeterminadas en su existencia o cuantía. Frente a su alcance, esta Corporación ha precisado: “(…) Con la locución ‘hipoteca abierta’, se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen (…)”.

“(…) Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así general respecto de las obligaciones garantizadas (…)”5. En este sentido, la “hipoteca abierta”, vista como un contrato6, busca respaldar una obligación futura, genérica e indeterminada desde su nacimiento, pues requiere de una determinación posterior para su exigibilidad.» (CSJ SCC Sentencia de 3 de junio de 2005, expediente 00040-01.).

Así mismo, resulta relevante lo dispuesto en el estatuto civil sobre los derechos del acreedor sobre el bien hipotecado, el primero le permite al acreedor hipotecario perseguir el bien gravado en manos de quien se encuentra 7 y el segundo, lo autoriza para pagarse preferentemente con el producto del remate de los bienes gravados asistiéndole un mejor derecho frente a los demás acreedores8.

En este orden de ideas, conforme al tenor literal del gravamen hipotecario, su alcance quedó delimitado en los siguientes términos: «(…)

CUARTO. Que esta HIPOTECA garantiza al señor SERGIO ANDRES LIZCANO SIERRA, las obligaciones adquiridas a su favor por EDGAR JAVIER AHUMADA AVELLA, como persona natural. Las obligaciones garantizadas pueden provenir de préstamos, descuentos, negociaciones de cheques, endoso de títulos valores, cesión de créditos civiles o comerciales, fianzas, avales, cartas de crédito y en general de cualquier clase de operaciones que el señor SERGIO ANDRES LIZCANO SIERRA, realice con EDGAR JAVIER AHUMADA AVELLA.

Tales obligaciones pueden constar en contratos, pagares, letras de cambio, cheques, certificados oficiales y en general cualquier clase de documentos de contenido civil o comercial, públicos o privados y se harán efectivas por el señor SERGIO ANDRES LIZCANO SIERRA, en los términos en que conste en el respectivo título» 5 CSJ SCC Sentencia de 3 de junio de 2005, expediente 00040-01. 6 Téngase en cuenta que la hipoteca también es catalogada como un derecho real.

Así, el código civil colombiano, en su artículo 2432, la define como “(…) un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor (…)”. 7 Artículo 2452. Derecho de persecución del bien hipotecado: La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

(…) 8 Artículo 2448. Derechos del acreedor hipotecario respecto al pago. El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda. Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano PARÁGRAFO.- Es entendido que esta hipoteca se extiende también sin limitaciones de cuantía, a todos los accesorios de cada obligación, tales como intereses de todo tipo, costas y gastos de cobro judicial o extrajudicial, honorarios y en general a cualquier gastos que el señor SERGIO ANDRES LIZCANO SIERRA, hiciere en la cobranza o que por cualquier concepto cubra este por cuenta del (la) (los) hipotecante (s), causando honorarios de abogado por el solo hecho de pasar la obligación respectiva a cargo del (la) (los) hipotecante (s).

Esta hipoteca es además de cuantía indeterminada o ilimitada de tal manera que la totalidad del valor comercial del bien gravado determinado al efectuarse el pago judicial garantiza las obligaciones enunciadas en esta cláusula. Determinada así la naturaleza y extensión de la garantía, se advierte que la hipoteca recae única y exclusivamente sobre las obligaciones asumidas por Edgar Javier Ahumada Avella, como persona natural, frente al acreedor Sergio Andrés Lizcano Sierra.

Del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real (Art. 468 C.G.P.) Sobre este punto, debe decirse que con la entrada en vigor del Código General del Proceso se unificó el trámite del proceso ejecutivo, emitiéndose disposiciones especiales para los asuntos donde se pretende hacer uso de las prerrogativas de la garantía real en el pago de las obligaciones, sobre tal aspecto, el precepto 468 del catálogo procesal civil dispone: “Artículo 468.

Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen.

(…) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. (…) 2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda.

El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia”.

(Subraya y negrillas fuera de texto). Así pues, cuando el acreedor inicia la acción ejecutiva para garantizar el pago de lo adeudado con la garantía real adosada, el libelo deberá dirigirse contra el actual propietario del bien gravado, por cuanto, la ley dictaminó el trámite pertinente a esta clase de ejecuciones contra el titular del dominio de la cosa pignorada; por lo cual, la parte pasiva en el proceso ejecutivo con título hipotecario siempre será el propietario de la cosa, aun cuando sea distinto del deudor.

Al respecto, el reconocido tratadista Ramiro Bejarano Guzmán ha indicado: Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano «El demandado en el proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario siempre será el propietario de la cosa, aun cuando sea persona diferente del deudor. Cuando este enajena el bien dado en hipoteca o prenda abierta sin tenencia y posteriormente el acreedor pretende hacer valer la garantía hipotecaria o prendaria, la demanda ha de dirigirse exclusivamente contra el propietario, y no contra este y el deudor, pues no hay tal de que entre estos exista un litisconsorcio necesario, como lo viene sosteniendo el profesor Hernán Fabio López Blanco, no obstante que el punto ya fue definido por la Corte Constitucional en su sentencia C-192 de 1996.

El citado fallo de la Corte Constitucional, al revisar el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil (hoy C. G. P., art. 468, núm. 1, inc. 4°), en cuanto al punto sobre quién debe ser el destinatario de la demanda, no dejó duda alguna de la constitucionalidad de la regulación que impone la obligación de demandar solamente al propietario.

Tal decisión tiene alcance de cosa juzgada y es vinculante y obligatoria, no así el salvamento de voto del magistrado disidente que llegó a una conclusión diferente, como parece insinuarlo el autorizado tratadista que se comenta9.» Tal postura, aunque ha sido objeto de discusiones al interior de la doctrina jurídica10 fue la señalada también, por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-192 de 1996, que señaló: «El acreedor hipotecario tiene dos acciones, cuando el crédito garantizado con la hipoteca se hace exigible, para cobrarlo judicialmente: una acción personal, originada en el derecho de crédito, contra el deudor de éste; otra, real, nacida de la hipoteca, contra el dueño del bien hipotecado.

Hay que distinguir, según sea el dueño del bien hipotecado el mismo deudor o un tercero. En el primer caso, podrá ejercer contra ese deudor que es al mismo tiempo el dueño actual de la cosa hipotecada, la acción real solamente, o ésta y la acción personal. En el segundo caso, contra el actual dueño sólo podrá ejercer la acción real nacida de la hipoteca; y contra el deudor, sólo la acción personal originada en el crédito exigible.

Y si quiere ejercerlas ambas en el mismo proceso, contra el dueño actual del bien hipotecado y contra el deudor, podrá hacerlo, pero se seguirá el procedimiento del proceso ejecutivo singular, como lo prevé el último inciso del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.» 11 (Subrayado fuera de texto). Finalmente, la Corte Suprema Justicia en providencia STL3869-2025 reiteró: «(…) En ese sentido, en cuanto a la obligación de la hipoteca, refirió que el inciso 1. ° del artículo 2452 del Código Civil, prevé que el acreedor de dicha garantía tendrá derecho a perseguir el bien inmueble hipotecado, «sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que le haya adquirido».

Así, adujo que en sentencia CSJ SC,15 dic.1936, GJ CCXLIV, pág. 238, la Homóloga civil expuso: Adrede se trae el asunto de la extensión de los derechos del acreedor hipotecario, pues profusa ha sido la Sala en sostener, desde antaño, que cuando coinciden el deudor de la obligación y el propietario del bien hipotecado, dicho titular mantiene la posibilidad de ejercer el derecho personal o de crédito que conlleva el de perseguir la ejecución de la obligación sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, y el derecho real de hipoteca sobre el inmueble para que con el producido se le pague o hacérselo adjudicar en pago hasta la concurrencia de su crédito, sea quien fuere el que posea la cosa hipotecada. 9 Ramiro Bejarano Guzmán, Procesos Declarativos, arbitrales y ejecutivos. 2021. pág. 586. 10 Ver Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, 2019. pág. 711. 11 Posición jurídica que fue adoptada igualmente en el Código General del Proceso.

Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano (…) por el hecho de tener un derecho real de hipoteca, no deja de tener los derechos de acreedor común y corriente, es claro que tiene dos acciones distintas: la acción personal y la acción real hipotecaria, que pueden ejercerse conjuntamente. Cuando se ejercita la acción personal, el demandado tiene que ser que el deudor de la obligación. Cuando se ejercita la acción real, el demandado tiene que ser el actual poseedor.

(…) En consecuencia, afirmó que, de conformidad con la normatividad precitada, el acreedor de la garantía– Bancolombia S.A.-, está ejerciendo la acción real, por tanto, debe promoverla contra la actual propietaria del bien objeto de hipoteca, esto es, Sol María Miranda Juliao. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3.°, numeral 1.° del artículo 468 del Código General del Proceso, que dispone la facultad mencionada.

Por lo anterior, si el acreedor hipotecario opta por ejercer la acción real hipotecaria para hacer efectiva la garantía constituida, como ocurre en el presente caso, basta con dirigir la demanda contra el propietario actual del bien gravado, sin que sea necesario demandar previamente a los deudores personales del pagaré, toda vez que la hipoteca difiere sustancialmente de la fianza, no siendo aplicables las reglas propias de esta última, como erróneamente lo pretende hacer ver el apelante.

Atendiendo a lo anterior, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se desprende que, en la Escritura Pública No. 1215 del 8 de abril de 2016, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, en la que comparecieron el señor Edgar Javier Ahumada Avella, en calidad de representante legal de la sociedad Ahumada e Hijos y Cía. S. en C. – Inversiones Llanogrande, hoy denominada Ahumada e Hijos S.A.S., y el señor Sergio Andrés Lizcano Sierra, en su condición de acreedor, se constituyó hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de este último, destinada a respaldar las obligaciones adquiridas por el ejecutado Edgar Javier Ahumada Avella, como persona natural, conforme quedó consignado en la cláusula cuarta del instrumento público.

El gravamen recayó sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-80192 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, en cuyo historial registral figura la anotación No. 17, del cual se advierte su respectiva vigencia. De lo anterior se colige que la hipoteca se estableció para garantizar las obligaciones personales asumidas por el señor Edgar Javier Ahumada Avella, quien además figura como suscriptor del pagaré No. 002 del 25 de enero de 2019, lo que ratifica el vínculo entre el crédito reclamado y la garantía otorgada.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el demandante debió previamente ejecutar a los deudores personales (Edgar Javier Ahumada Avella y Argeco LTDA), pues, conforme a lo ampliamente expuesto, el acreedor optó legítimamente por ejercer la acción real derivada del contrato de hipoteca, actuación que se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano En este orden de ideas, se concluye que los reparos formulados por el recurrente carecen de sustento, por cuanto el título hipotecario cumple los requisitos legales y formales para su ejecución, y el acreedor se encontraba facultado para promover la acción real hipotecaria contra la sociedad propietaria del bien dado en garantía. Finalmente, en cuanto al segundo de los fundamentos de la sustentación de la alzada, relativo a que el proceso de reorganización empresarial tramitado ante la Superintendencia de Sociedades debía conducir inexorablemente a la suspensión de la presente ejecución por encontrarse vinculada la prestación ejecutada a dicho proceso con acuerdo aprobado, este argumento no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, por cuanto la sociedad vinculada al trámite concursal es «Argeco S.A.S.» junto con el señor Edgar Javier Ahumada Avella en su calidad de controlante, mas no la sociedad ejecutada en este proceso, esto es, Ahumada e Hijos S.A.S., quien funge garante de las obligaciones estudiadas y como propietaria del bien hipotecado. Conviene recordar que, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 1116 de 2006 y sus demás normas reglamentarias, los efectos de la apertura del proceso de insolvencia recaen únicamente sobre el patrimonio del deudor admitido, y no se extienden a terceros ajenos al trámite concursal.

Así mismo, la suspensión de los procesos ejecutivos que prevé la citada normativa solo opera respecto de aquellos adelantados contra el deudor en reorganización, mas no frente a quienes, como en este evento, han sido demandados en calidad de garantes hipotecarios. En ese orden, aunque la obligación garantizada pueda encontrarse incorporada dentro del proceso de reorganización de Argeco S.A.S., ello no impide el ejercicio de la acción real hipotecaria dirigida contra el propietario del bien gravado, en tanto esta recae sobre un patrimonio distinto del sometido al régimen de insolvencia. Por consiguiente, la decisión del a quo al ordenar seguir adelante con la ejecución resulta ajustada al ordenamiento sustancial y procesal.

En conclusión, y ante la improsperidad de los reparos formulados por la parte apelante, se impone confirmar la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la Sociedad Ahumada e Hijos y CIA S. hoy Ahumada e Hijos S.A.S., a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, y en favor del demandante Sergio Andrés Lizcano. DECISIÓN Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al interior del proceso ejecutivo de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante Sociedad Ahumada e Hijos y CIA S. hoy Ahumada e Hijos S.A.S. y en favor del ejecutante Sergio Andrés Lizcano, por la motivación expuesta.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ed5d4294acef332ec8dae03f1efe3b56b226090a581c9fac0bc0 8411ad870f0 Documento generado en 15/12/2025 09:12:08 AM Ejecutivo 41001-31-03-002-2020-00103-01 Sergio Andrés Lizcano Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca