1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA DRA. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Encontrándose el despacho en el examen preliminar del expediente correspondiente al proceso reivindicatorio adelantado por la Cooperativa de Empleados del Sena Valle Ltda. Coodesena en liquidación, contra la señora Luz Marina Orozco Botello – qepdhoy sus herederos determinado Julio Cesar Torres Orozco y contra éste, con demanda de reconvención formulado por estos contra la actora y otros, se halla lo siguiente: 1.-Que notificados los demandados Orozco y Torres Orozco, contestaron la demanda y formularon demanda de reconvención1 en la que formulan las siguientes pretensiones: 1.Se declare en favor de LUZ MARINA OROZCO BOTELLO y su hijo JULIO CESAR TORRES OROZCO, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE L ACCION DE DOMINIO REIVINDICATORIA promovida por Coodesena con ocasión del apartamento No 302 ( ) 2.- Se declare que los señores LUZ MARINA OROZCO BOTELLO y el señor JULIO CESAR TORRES OROZCO ADQUIRIERON por PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIO EL DOMINIO sobre el apartamento No 302 ( ) y como PRETENSION SUBSIDIARIA formulan la de ENRIQUECIMIENTO INJUSTO en favor de Coodesena y en contra del patrimonio de mis mandantes, que deja expedito el camino para exigir a esta Cooperativa la devolución del valor comercial del apartamento en litigio, en cuyo efecto se ordenara su DERECHO DE RETENCION, hasta que se verifique su pronto y cabal pago” 2.- Que en la sentencia la juez decide sobre la pretensión reivindicatoria del inmueble de matrícula 370-98729 contenida en la demanda principal y sus excepciones, y en cuanto a la demanda de reconvención refiere únicamente a la pretensión relativa a la prescripción adquisitiva ordinaria de dicho inmueble formulada por los señores Orozco -Torres- para concluirla improcedente. 3.- Resulta evidente entonces que en la anterior providencia no se decidió por la primera instancia sobre dos de las pretensiones de la demanda de reconvención: la de prescripción 1 C07, 001 folios 1 y s.s. Jarby Alejandro Escobar Meneses Vs. Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali 76001-22-03-000-2026-00127-00 (26-088) 2 extintiva de la acción reivindicatoria que como indica el artículo 2513 del CC adicionado por el artículo 2 de la ley 791 de 2002 puede invocarse como acción o por vía de excepción y la que se denominó enriquecimiento injusto con la que buscan los contrademandantes la devolución del valor comercial del bien en litigio. 4.- Dispone el artículo 325 del CGP que “(…) el superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado ( ) Y como eso es lo ocurrido aquí según se indicó, se,
RESUELVE
1.- Devolver el expediente al juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad para que se pronuncie sobre las demás pretensiones de la demanda de reconvención formulada por los señores Luz Marina Orozco Botello – qepd- hoy sus herederos determinado Julio Cesar Torres Orozco contra la Cooperativa de Empleados del Sena Valle Ltda. Coodesena en liquidación en el proceso reivindicatorio que ésta inició contra aquellos. 2.- Proceda la SECRETARIA de la Sala Civil a dar cumplimiento a lo ordenado.
N: 76001-31-03-005-2009-001 Notifíquese, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-31-03-005-2009-00162-04 (25-065) Jarby Alejandro Escobar Meneses Vs. Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali 76001-22-03-000-2026-00127-00 (26-088)