1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, noviembre trece de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 001-2019-00218-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio 242 del 4 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia promovido por María Lili Castro Escobar.
La Sala procede a resolver con fundamento en las pruebas, antecedentes y marco jurídico aplicable, conforme a los criterios de la Corte Suprema de Justicia y la normativa ambiental vigente. I.
ANTECEDENTES 1. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el presente asunto corresponde a un proceso verbal de pertenencia interpuesto por María Lili Castro Escobar contra Carmen Elena Córdoba De Reyes y otros. Se pretende declarar que la accionante ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio la propiedad sobre un lote de terreno con área de dos mil quinientos metros cuadrados, ubicado en el corregimiento de Dapa, jurisdicción del municipio de Yumbo.
El bien fue adquirido mediante escritura pública 11859 del 29 de diciembre de 1989 de la Notaría Décima de Cali, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-1764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 2. Mediante auto del 9 de julio de 2024 se decretó como prueba de oficio solicitar a la Alcaldía de Yumbo información sobre si el inmueble reclamado corresponde a un bien fiscal o de uso público, o si se encuentra en zona de riesgo o de reserva forestal.
La referida entidad, mediante oficio del 2 de agosto de 2024, informó 001-2019-00218-01 2 que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-1764 no corresponde a un bien fiscal ni de uso público, pero se encuentra dentro de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira. Adicionalmente, según los estudios de zonificación de amenaza realizados mediante Convenio Interadministrativo 719 de 2020 entre el Ministerio y el SGC 010 de 2020, el predio se encuentra en zona de amenaza media y alta por fenómenos de remoción en masa, inundación y avenida torrencial. 3.
En la inspección judicial practicada al inmueble el 21 de marzo de 2025, el despacho verificó que el predio objeto de usucapión, en el lindero suroccidente señalado en la demanda, colinda con la quebrada denominada La Sonora, correspondiente a uno de los linderos del bien demandado. 4. El juzgado de primera instancia, mediante auto interlocutorio 242 del 4 de abril de 2025, declaró la terminación anticipada del proceso argumentando que el inmueble objeto de usucapión está afectado de imprescriptibilidad por tratarse de un bien de carácter público, derivado de encontrarse en zona de reserva forestal y colindar con un cauce o franja hídrica protegida. 5.
Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación sustentado en los siguientes argumentos: el hecho de que un bien forme parte de una reserva forestal no lo convierte automáticamente en bien de uso público o imprescriptible; el bien fue adquirido en 1989 cuando no existía afectación registrada sobre reserva forestal; la anotación de la reserva forestal en el certificado de tradición solo se realizó en 2019, treinta años después de la adquisición; el predio de mayor extensión del cual hace parte el lote usucapido se constituyó desde 1964, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2811 de 1974; los bienes privados ubicados en reservas forestales no pierden su naturaleza de enajenabilidad ni prescriptibilidad; respecto a la ronda hídrica, la demandante respeta el margen de protección según se constató en la inspección judicial. 6.
El apoderado de la parte demandada descorrió traslado del recurso manifestando que el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008 establece que 001-2019-00218-01 3 los bienes ubicados dentro de reservas forestales no pueden ser objeto de posesión ni prescripción, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido contundente al señalar el carácter imprescriptible de estos bienes.
II. CONSIDERACIONES 1. Inicialmente se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial aplicable para posteriormente analizarlo en el caso concreto. Conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Respecto a las oportunidades probatorias, el artículo 173 del mismo estatuto establece que para ser apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados.
Sobre la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia es uniforme al señalar como elementos para su procedencia: que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; que el bien haya sido poseído durante el término legal según la clase de prescripción; que la posesión sea ininterrumpida; y que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión se encuentre debidamente individualizada e identificada. 2.
Respecto al primer requisito, la susceptibilidad del bien de adquirirse por prescripción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles es una connotación que solo puede ser atribuida por la Constitución y la ley, en relación con la naturaleza jurídica de aquellos.
El artículo 63 de la Carta Política establece que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, se 001-2019-00218-01 4 pronunció detalladamente sobre las cosas susceptibles de ser adquiridas por prescripción, concluyendo que "se adquiere por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y se han poseído con las condiciones legales" (artículo 2518 del Código Civil), es decir, los bienes que estén dentro del tráfico jurídico.
La Corte precisó que existen algunos bienes que "en razón de su naturaleza, destinación o titularidad, se sitúan en la esfera extra commercium", es decir, que tienen "una cierta incapacidad natural" para "ser objeto de derechos reales en sentido técnico y, por tanto, para convertirse en objetos de relaciones jurídicas privadas". La Corte hizo alusión a los bienes que no son susceptibles de adquirirse por usucapión, anotando que, conforme al artículo 63 de la Constitución Política, "los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".
Indicó que son imprescriptibles "el patrimonio cultural de la Nación", "el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional", "el espectro electromagnético" (artículos 72 y 75 constitucionales). La Carta Magna dispone que "el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación" (artículo 102), y que "el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes" (artículo 332).
La Corte refirió que "el patrimonio del Estado se integra por los bienes de uso público o afectados al uso público y los denominados bienes fiscales", pues, según el Código Civil, los "bienes de la Unión" son aquellos "cuyo dominio pertenece a la República", y si el uso de tales cosas "pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio".
En cambio, los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece a los habitantes se llaman "bienes fiscales" (artículo 674). 001-2019-00218-01 5 En el ordenamiento jurídico colombiano se distinguen los bienes de uso público, que se encuentran fuera del comercio y son imprescriptibles, y los bienes fiscales, que forman parte del patrimonio del Estado pero no están fuera del comercio.
No obstante, por mandato del artículo 375 numeral 4 del Código General del Proceso, no procede la usucapión frente a bienes de propiedad de entidades de derecho público. Ello no implica que todo bien ubicado dentro de reserva forestal sea imprescriptible, pues tales zonas pueden incluir predios de propiedad privada, sujetos únicamente a restricciones ambientales derivadas de la función ecológica de la propiedad. 3.
Respecto a las reservas forestales y su relación con la prescripción adquisitiva de dominio, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica de estas áreas protegidas y su compatibilidad con la propiedad privada. Mediante la Ley 2 de 1959, para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecieron en el país diferentes zonas forestales protectoras.
El artículo 206 del Decreto 2811 de 1974 las definió como la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras–protectoras. El artículo 47 del mismo decreto prevé que el establecimiento de reservas se realizará sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros.
El Decreto 2372 de 2010 distingue categorías públicas y privadas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. En suma, la declaratoria de área protegida impone limitaciones al uso y cargas derivadas de la función ecológica (artículo 58 constitucional), pero no extingue por sí misma el derecho de dominio ni lo torna imprescriptible. 4.
Sobre la aplicación del artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, la jurisprudencia ha establecido sus límites. Dicha norma, propia del trámite notarial de prescripción para vivienda de interés social urbana de estratos uno y dos, no constituye regla general de imprescriptibilidad de todo inmueble ubicado en reserva forestal, por lo que su alcance no gobierna el presente proceso. 001-2019-00218-01 6 5.
Resulta relevante para la resolución del presente asunto precisar que la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira fue creada mediante Resolución 5 de 1943 del Ministerio de Economía Nacional. El acto administrativo que la creó señaló expresamente que la incorporación de los bosques dentro de sus límites no afecta el dominio, posesión, alinderación u ocupación de hecho de los predios rurales comprendidos, cláusula que armoniza con el artículo 47 del Decreto 2811 de 1974 y con el artículo 58 de la Constitución Política. 6.
Si bien en su momento la Sentencia C-257 de 2011 de la Corte Constitucional efectuó consideraciones en torno a la propiedad privada dentro de las reservas forestales y a la facultad estatal de adquisición de predios con fines de protección ambiental, dicha providencia carece de efectos jurídicos por haber recaído sobre el Decreto 020 de 2011, acto posteriormente declarado inexequible en su totalidad mediante la Sentencia C-595 de 2011, debido a vicios de competencia en su expedición. Al desaparecer del ordenamiento el objeto normativo controlado, la referida sentencia C-257 quedó sin fuerza vinculante ni efecto erga omnes, de modo que no puede ser invocada como precedente vigente.
Por ello, la Sala prescinde de su aplicación y acude al marco normativo vigente —conformado por la Ley 2 de 1959, el Decreto Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables) y el Decreto 2372 de 2010—, los cuales reconocen expresamente la coexistencia de propiedad pública y privada dentro de las reservas forestales, sujetas únicamente a las limitaciones derivadas de la función ecológica de la propiedad. 7.
Respecto a las fajas paralelas a los cauces de agua o rondas hídricas, el artículo 83 literal d) del Decreto 2811 de 1974 establece que son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, salvo derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley, una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de treinta metros de ancho.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de octubre de 2016 (SC14425-2016), precisó que los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del Decreto 2811 no se extinguen por la declaratoria posterior de imprescriptibilidad, sin perjuicio de que puedan imponerse limitaciones de uso (artículo 28 de la Ley 153 de 1887). 001-2019-00218-01 7 8.
Aplicando los postulados anteriores al caso concreto, se tiene que — según la cadena de tradición del folio 370-1764— el predio de mayor extensión del cual hace parte el lote pretendido data de 1964, es decir, anterior a la entrada en vigor del Decreto 2811 de 1974. Aun cuando el lindero suroccidente colinda con la quebrada La Sonora, la cláusula legal "salvo derechos adquiridos" y la doctrina citada impiden concluir la imprescriptibilidad por superposición de la ronda si existían derechos previos válidamente adquiridos.
Además, en la inspección del 21 de marzo de 2025 se observó respeto material del margen de protección, lo que refuerza la tesis de que el debate no es de improcedencia absoluta sino de fondo (posesión, término, ánimo, continuidad e identificación precisa del bien). 9. Para efectos de mayor precisión probatoria —sin condicionar la prosecución del trámite— el juzgado de conocimiento deberá obtener georreferenciación del lindero ribereño y de la faja de treinta metros respecto de la quebrada La Sonora, así como plano histórico que ubique la segregación del año 1964 sobre el segmento ribereño, con el exclusivo fin de individualizar con exactitud el bien pretendido y despejar eventuales solapamientos con bienes de uso público. 10.
En síntesis, el hecho de que el bien inmueble objeto de usucapión se encuentre ubicado dentro de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira, por sí solo, no significa que sea de uso público o imprescriptible, pues indica que está sujeto a reglas especiales de protección derivadas del cuidado del medio ambiente, pero mantiene su naturaleza de bien privado susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva de dominio.
De igual manera, si bien es cierto que el inmueble colinda con una franja de ronda hídrica protegida correspondiente a la quebrada La Sonora, lo cual por regla general tornaría dicha franja en un bien de uso público e imprescriptible conforme al artículo 83 literal d) del Decreto Ley 2811 de 1974, lo cierto es que la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia han reconocido reiteradamente que ello no puede afectar los derechos de propiedad privada consolidados antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto ley, habiéndose 001-2019-00218-01 8 constituido el bien desde el año 1964, esto es, diez años antes de la expedición del citado Código de Recursos Naturales, cuando formaba parte de un predio de mayor extensión. En consecuencia, no se configura en el presente caso la causal de imprescriptibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 375 del Código General del Proceso, razón por la cual debe revocarse la decisión de primera instancia que declaró la terminación anticipada del proceso y, en su lugar, ordenar que el juzgado de conocimiento continúe con el trámite del proceso en la etapa procesal en que se encontraba antes de proferirse el auto objeto del presente recurso. 11.
No obstante, debe precisarse que la prosperidad del presente recurso de apelación y la consecuente revocatoria de la decisión de terminar anticipadamente el proceso no implican pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, esto es, sobre el cumplimiento de los demás requisitos para la declaración de pertenencia, los cuales deberán ser objeto de valoración y decisión por parte del juzgado de conocimiento en la oportunidad procesal correspondiente.
De igual manera, debe advertirse que la revocatoria de la terminación anticipada del proceso no exime al juzgado del conocimiento de su facultad y deber de decretar pruebas de oficio en los términos de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, como expresamente lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022, al advertir que "dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición", siempre y cuando se configuren los supuestos jurisprudenciales establecidos para tal efecto.
Así mismo, deberá tenerse en cuenta en el análisis de fondo del asunto que, si bien el inmueble no es imprescriptible por las razones expuestas en la presente providencia, lo cierto es que, al encontrarse ubicado dentro de la Reserva Forestal Protectora Nacional La Elvira y colindar con ronda hídrica protegida, está sujeto a las limitaciones y restricciones derivadas de la función ecológica de la propiedad contempladas en el artículo 58 de la Constitución Política y desarrolladas en el Código 001-2019-00218-01 9 Nacional de Recursos Naturales Renovables y demás normas concordantes, circunstancia que deberá tenerse en cuenta al momento de proferirse la sentencia definitiva.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar en todas sus partes el auto interlocutorio 242 dictado el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia promovido por María Lili Castro Escobar, y, en su lugar, disponer que el juzgado de conocimiento continúe con el trámite del proceso de pertenencia en la etapa procesal en que se encontraba antes de proferirse el auto revocado.
SEGUNDO: Precisar, para efectos de la prosecución del trámite y sin condicionarlo, que el a quo deberá obtener georreferenciación del lindero ribereño y de la faja de treinta metros respecto de la quebrada La Sonora, así como plano histórico que ubique la segregación del año 1964 sobre el segmento ribereño, con el exclusivo fin de individualizar con exactitud el bien pretendido y despejar eventuales solapamientos con bienes de uso público, manteniendo incólume la competencia decisoria sobre el fondo del litigio.
TERCERO: Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso.
CUARTO: Remítase la actuación digital al despacho de origen para lo de su cargo. 001-2019-00218-01 10 Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 001-2019-00218-01