Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 166 Acción de Tutela CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ Fiduprevisora S.A y La Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, Cesar.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la Secretaría Departamental de Educación del Cesar. Derechos fundamentales de petición, mínimo vital, al debido proceso a la vida, a la dignidad humana, a la confianza Legítima, a la administración de justicia, a la buena fe y a la protección del adulto mayor.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 20001-31-87-003-2025-03330-01 2025-00162 Confirma parcialmente Juan Carlos Acevedo Velásquez 311 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, en contra del fallo proferido el 02 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en el que resolvió “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, conforme los razonamientos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS. El señor accionante CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ manifiesta que, instauró derecho de petición ante la FIDUPREVISORA S.A., solicitando el pago inmediato del seguro por la muerte de su esposa, toda vez que habían transcurrido 173 días desde la reclamación inicial sin recibir respuesta efectiva. Además de requerir que le informaran el valor a pagar por concepto del seguro y la fecha en que serían girados los recursos, con el fin de estar atento al cobro en la entidad bancaria correspondiente.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 10 de junio de 2025, la FIDUPREVISORA S.A. respondió la solicitud, manifestando que el trámite se encontraba en estudio y pendiente de concepto por parte del FOMAG, sin ofrecer una solución concreta.
El día 25 de junio de 2025, presentó nuevamente derecho de petición ante la FIDUPREVISORA S.A., solicitando copia de la póliza, sus condiciones generales y anexos, en donde se ampara el riesgo por muerte de su esposa, en calidad de docente del municipio de Valledupar. El día 27 de junio de 2025, la FIDUPREVISORA S.A. respondió indicando que había trasladado la petición a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, pese a que la docente fallecida no pertenecía a esa planta educativa.
El día 9 de julio de 2025, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar respondió el traslado, aclarando que la docente Eunice Barros Hinojosa (Q.E.P.D) estaba vinculada a la planta educativa del municipio de Valledupar, y que por tanto no eran competentes para resolver la solicitud. El día 10 de julio de 2025, instauró derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, solicitando el pago inmediato del seguro por muerte de su esposa, así como copia de la póliza, sus condiciones generales y anexos.
Manifestó que, hasta a la fecha de instaurar la presente acción tutelar, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar no había dado respuesta al derecho de petición, incurriendo en una omisión constitucional al deber de resolver en el término legal de quince días. Enunció que su cónyuge, Eunice Barros Hinojosa (Q.E.P.D), falleció el día 24 de enero de 2024, y que al momento de su muerte se encontraba vinculada como docente al municipio de Valledupar, como consta en el certificado de defunción y el registro civil de matrimonio.
Informó que, mediante resolución No. RDP 012880 del 31 de mayo de 2024, la UGPP le reconoció la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite, al acreditar convivencia continua por más de cinco años con la causante. Consecuentemente, indicó que, el día 11 de noviembre de 2024, radicó solicitud formal de pago del seguro por muerte ante la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, aportando toda la documentación requerida.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que, el día 4 de diciembre de 2024, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar validó los documentos de la reclamación, y que el día 5 del mismo mes pasó a sustanciación, proyectándose la liquidación el día 11 de diciembre de 2024.
Afirmó que, desde la fecha de radicación de la reclamación (11 de noviembre de 2024) hasta el 15 de agosto de 2025, habían transcurrido más de 9 meses y 20 días sin que se efectuara el pago del seguro, excediendo ampliamente el término legal de 30 días. Expuso que, la mora injustificada por parte de la FIDUPREVISORA S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la subsistencia, toda vez que el recurso solicitado está destinado a cubrir necesidades básicas como arriendo, alimentación y servicios públicos.
Finaliza, manifestado que, por su condición de adulto mayor, es sujeto de especial protección constitucional, y que las entidades accionadas han incumplido el deber legal de resolver la reclamación en un término razonable, afectando gravemente su calidad de vida, por lo cual solicitó: “1. Que se tutelen y amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES, AL DERECHO DE PETICIÓN, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA CONFIANZA LEGITIMA, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA BUENA FE Y A LA PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR de CLEMENTE BORNACELLI LOPEZ, los cuales fueron vulnerados y conculcados por LA FIDUPREVISORA S.A. Y LA SECRETARIA DE EDUCACIÒN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y cualquier otro, que evidencie el Juez constitucional de tutela. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, se ordené a LA FIDUPREVISORA S.A. Y LA SECRETARIA DE EDUCACIÒN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR., que, realice el pago del seguro vida, de forma indexada, por la muerte de mi esposa de forma inmediata, quien se encontraba vincula a la planta educativa del municipio de Valledupar, como docente, al momento de su fallecimiento. 3.
Que, en consecuencia, del amparo decretado, se le ordené a la FIDUPREVISORA S.A. Y LA SECRETARIA DE EDUCACIÒN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, que, entregué, copia de la póliza, las condiciones generales y sus anexos, en donde se ampara, el riesgo por muerte de mi esposa EUNICE BARROS HINOJOSA, en calidad de docente.”1 2.2. ACONTECER PROCESAL. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar), este le dio curso a la acción de tutela promovida por CLEMENTE 1 Carpeta 02.1AnexoTutela.
(Folio 5) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar BORNACELLI LÓPEZ mediante auto del 21 de agosto de 20252, disponiendo su admisión y avocando el conocimiento del trámite, al considerar que se cumplían los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para su procedencia. En el mismo proveído, el despacho ordenó vincular al proceso a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Municipal, en calidad de entidades accionadas, así como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y a la Secretaría Departamental de Educación del Cesar, en calidad de entidades vinculadas, concediéndoles un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.1.
Respuestas de las accionadas. Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación Municipal. La apoderada judicial del Municipio de Valledupar3, allegó escrito de contestación en el cual, luego de una exposición normativa sobre el procedimiento prestacional y la competencia funcional de la entidad, refirió: Indicó que el accionante radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Valledupar, el cual fue respondido mediante oficio VAL2025EE027330, enviado inicialmente al correo institucional de la Universidad Popular del Cesar y posteriormente al correo personal del peticionario.4 Comentó que la solicitud patrimonial relacionada con el seguro por muerte, fue radicada en el sistema “Humano en Línea”, plataforma oficial dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG-Fiduprevisora, conforme al Decreto 1272 de 2018; señalando que el trámite de reconocimiento patrimonial se encuentra en etapa de estudio por parte de la Fiduprevisora, quien debe aprobar previamente el proyecto de acto administrativo, por lo cual La Secretaría de Educación no puede emitir dicho acto sin mencionada aprobación, conforme a la normativa vigente.
Arguyó que el accionante ya recibe mesadas pensionales reconocidas por la UGPP, lo cual descarta la afectación al mínimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable. 2 04AutoAdmiteTutela.pdf (Folio 1) 3 Anieth Jaris Tapias Escorcia 4 06RespuestaVinculacionTutelaAlcaldia.pdf (Folio 7) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, manifiesta que la Secretaría de Educación ha actuado conforme al marco legal vigente, respetando la distribución de competencias y solicitando formalmente a la Fiduprevisora el impulso del trámite, sin que exista omisión atribuible a la entidad territorial.
Concluye, solicitando al despacho declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Municipio de Valledupar – Secretaría de Educación, y excluirlo de cualquier responsabilidad dentro del trámite objeto de la presente acción de tutela.5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Por medio de la La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, quien manifestó que luego de una exposición normativa sobre la naturaleza jurídica de la entidad y sus competencias funcionales. Informó que, tras consulta en los aplicativos de gestión documental de la entidad, se constató que el señor CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ostenta la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia, reconocida por sustitución pensional derivada de la pensión gracia que disfrutaba la señora Eunice Barros Hinojosa (Q.E.P.D); señalando que de acuerdo a lo relacionado con el seguro de vida reclamado por el accionante, no existe trámite alguno ante la UGPP, por lo que dicha solicitud debe ser atendida por las entidades accionadas en el proceso.
Indicó que la UGPP no tiene competencia funcional para resolver solicitudes relacionadas con seguros de vida, toda vez que su objeto institucional está limitado al reconocimiento y administración de derechos pensionales y prestaciones económicas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Manifestado que, conforme al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional, la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener vínculo sustancial con el asunto objeto de litigio ni facultad para emitir decisiones sobre el mismo.
Expuso que, en virtud del artículo 6 de la Constitución Política y del artículo 5 de la Ley 489 de 1998, la UGPP no puede asumir funciones asignadas expresamente a otras entidades, y que hacerlo implicaría una extralimitación funcional sancionable disciplinaria y penalmente. 5 Ibidem (Folio 12) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Afirmó que, en caso de que se impusiera una carga administrativa sobre la UGPP en relación con el seguro de vida reclamado, ello resultaría de imposible cumplimiento, por no estar dentro de sus competencias legales, aclarando que la tutela no puede prosperar por la simple existencia de un perjuicio, sino que debe demostrarse una relación directa entre la conducta de la entidad accionada y la afectación del derecho fundamental, lo cual no se configura en el presente caso.
Finaliza, solicitando al despacho declarar la desvinculación de la UGPP del trámite de la presente acción de tutela, por inexistencia de competencia funcional, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de nexo causal con los hechos alegados por el accionante. Gobernación del Cesar – Secretaría de Educación Departamental. Mediante la apoderada judicial de la gobernación del Cesar, allegó escrito de contestación en el cual, luego de una exposición normativa sobre la falta de legitimación por pasiva y la competencia funcional de la entidad, se refirió argumentado que tras revisar el contenido del escrito de tutela, evidenció que el derecho de petición mencionado por el accionante fue dirigido a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, y no a esta Secretaría Departamental.
Señalando que, al no haber recibido la solicitud, la Secretaría Departamental no tuvo oportunidad material de emitir respuesta, y por tanto no ha incurrido en omisión alguna ni en vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad accionada no es la llamada a responder por los hechos planteados en la acción de tutela.
En consecuencia, solicitó al despacho judicial declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y excluirla del trámite de la presente acción, por no ser competente ni responsable de los hechos alegados por el accionante. FIDUPREVISORA S.A, guardo silencio pese a ser notificados en debida forma, por ende, en vista que fue superado el término otorgado para que ejerciera su derecho a la Defensa, esta judicatura.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar - Cesar, en sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025, resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, en contra de la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso, vida, dignidad humana, confianza legítima, administración de justicia, buena fe y protección del adulto mayor.
El despacho consideró que la acción constitucional cumplía con los requisitos de procedencia, en tanto el accionante actuó en nombre propio, acreditó la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados y dirigió sus solicitudes a las entidades competentes. En cuanto a la legitimación por pasiva, se estableció que tanto la Fiduprevisora S.A. como la Secretaría de Educación Municipal eran las entidades encargadas de resolver las solicitudes prestacionales relacionadas con el seguro por muerte de la señora Eunice Barros Hinojosa, docente fallecida y esposa del accionante.
Respecto al principio de subsidiariedad, se concluyó que no existía otro mecanismo judicial eficaz para lograr el impulso de las solicitudes prestacionales, por lo que la tutela resultaba procedente. En el análisis del caso concreto, el despacho evidenció que la Fiduprevisora S.A., pese a haber sido notificada de la acción de tutela, guardó silencio y no presentó informe alguno, lo cual fue considerado como una omisión injustificada.
Por otra parte, manifestaron que la Secretaría de Educación Municipal no podía emitir acto administrativo alguno sin la aprobación previa de la Fiduprevisora, conforme lo establece el Decreto 1272 de 2018, lo que evidenció una dilación en el trámite prestacional. El A quo resaltó que el artículo 2.4.4.2.3.2.18 del Decreto 1272 de 2018 impone a la sociedad fiduciaria un término de diez (10) días calendario para emitir concepto sobre el reconocimiento o negación de prestaciones por riesgo de muerte, término que fue superado sin justificación. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, se configuró una vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo, por la inobservancia de los términos legales por parte de la Fiduprevisora S.A. Asimismo, se constató la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que ni la Fiduprevisora ni la Secretaría de Educación Municipal emitieron respuesta completa y de fondo frente a la solicitud de copia de la póliza, condiciones generales y anexos.
El juzgador de primera instancia reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho de petición, destacando que este incluye la formulación, pronta resolución, respuesta de fondo y notificación efectiva, elementos que fueron incumplidos en el caso bajo estudio. También, hizo énfasis en la estrecha relación entre el derecho de petición y el debido proceso administrativo, señalando que la falta de respuesta impide el ejercicio de defensa y el acceso a mecanismos de impugnación. En virtud de lo anterior, el juzgado de primera instancia decidió, tutelar los derechos fundamentales de CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, ordenando a la Fiduprevisora S.A. emitir concepto sobre el reconocimiento o negación del seguro por muerte en un término no superior a dos (2) días.
Igualmente, se ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del concepto, procediera con la firma del acto administrativo y adelantara las gestiones necesarias para el pago. Se ordenó a ambas entidades accionadas que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, emitieran respuesta completa y de fondo sobre la solicitud de copia de la póliza, condiciones generales y anexos.
Finalmente, ordenó desvincular a la UGPP y a la Secretaria Departamental de Educación del Cesar6. 2.4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión, la apoderada del Municipio de Valledupar7, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 6 09FalloTutela.pdf (Folio 15) 7 Anieth Jaris Tapias Escorcia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2025 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del ciudadano CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ.
La impugnante sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció el precedente constitucional consolidado en torno a la improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de contratos de seguro, al tratarse de controversias de naturaleza contractual y económica que deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, citó la Sentencia T-344 de 2024, en la que la Corte Constitucional reiteró que la tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir disputas patrimoniales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.8 Afirmó que en el caso concreto no se acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la afectación al mínimo vital del accionante, toda vez que este reconoció estar recibiendo mesadas pensionales como beneficiario de una pensión de sobreviviente, lo cual desvirtúa la urgencia y gravedad que justificaría la intervención del juez constitucional.
Indicó que el despacho judicial de primera instancia no fundamentó su decisión en ninguna de las excepciones jurisprudenciales que habilitan la procedencia de la tutela en controversias contractuales, ni valoró la existencia de un perjuicio irremediable, lo que torna la decisión impugnada contraria al marco de procedencia de la acción constitucional.
Agregó que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios eficaces para resolver este tipo de controversias, como el proceso verbal o verbal sumario ante la jurisdicción civil, así como la acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera, los cuales ofrecen garantías procesales suficientes para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes.
En consecuencia, solicitó a este despacho revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por no haberse acreditado los requisitos de procedencia de la acción constitucional, en especial la existencia de un perjuicio irremediable.9 Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes: 8 12ImpugnacionTutela.pdf (Folio 3) 9 Ibidem (Folio 6) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Municipio de Valledupar en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar.
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico para resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia al tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, o si, por el contrario, le asiste razón a la entidad impugnante al sostener que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente el de subsidiariedad, al existir mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para dirimir la controversia de naturaleza contractual planteada.
Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Una vez superado dicho análisis, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. 3.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad. 3.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 10.
Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 11.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, ejerció en nombre propio la presente acción de tutela, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Eunice Barros Hinojosa (Q.E.P.D.), conforme lo acreditó mediante copia del registro civil de matrimonio y la resolución No. RDP 012880 del 31 de mayo de 2024, expedida por la UGPP, en la que se le reconoció la pensión de sobreviviente, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3.2.1.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 12. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar.
De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades sería las responsables de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 10 11 12 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.2.1.3.
Inmediatez La solicitud de amparo fue ejercida de manera oportuna, ya que el presunto hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante la omisión en el pago del seguro por muerte y la falta de respuesta a sus solicitudes se encontraba vigente al momento de la interposición de la acción de tutela, sin que se evidenciara una conducta dilatoria o negligente por parte del actor 3.2.1.4.
Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”13; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 14. 13 14 Sentencia T-494 de 2010.
C.C. Sentencia T-419/15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, luego de haber estudiado el acervo probatorio obrante en la presente acción de tutela, que en el presente caso la acción tutelar no cumple con este requisito de procedibilidad.
Lo anterior por cuanto el accionante lo que pretende es el reconocimiento y entrega de prestaciones de carácter económicas relacionadas con el seguro de vida de su cónyuge supérstite la señora Eunice Barros Hinojosa (Q.E.P.D.), y aunque excepcionalmente, atendiendo a lo expuesto previamente, es posible abrir la jurisdicción constitucional ante pretensiones de esta naturaleza, dicha posibilidad está sujeta a la inexistencia de otro medio de defensa o que aun existiendo no sea efectivo, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en este caso tal situación no fue acreditada, ni siquiera sumariamente.
4. LA DECISIÓN En los precedentes términos, esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas allegadas y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte para la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de prestaciones económicas, concluye que el amparo constitucional elevado por el señor CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, es a todas luces improcedente.
Primeramente, se tiene que el accionante presentó acción de tutela en contra de la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, por considerar que dichas instituciones vulneraron sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, al debido proceso, vida, dignidad humana, confianza Legítima, administración de justicia, buena fe y a la protección del adulto mayor.
Ello debido a que han transcurrido 173 días desde que realizó la reclamación inicial para que le sea pagado efectivamente el seguro de vida por el fallecimiento de su cónyugeEunice Barros Hinojosa (Q.E.P.D). Asimismo, agregó dentro de sus pretensiones que se le entregara copia de la póliza, las condiciones generales y sus anexos, en donde se ampara el riesgo por fallecimiento de su señora esposa Barrios Hinojosa.
Bajo este contexto, si bien el juez de primera instancia decidió tutelar los derechos fundamentales del señor CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, esta Sala no comparte dicho criterio. Prima facie, se observa que la acción interpuesta no cumple con el SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó previamente los medios judiciales ordinarios idóneos y efectivos para proteger sus derechos.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la subsidiariedad como requisito de procedibilidad exige que el accionante despliegue diligentemente las acciones judiciales con las que cuente, siempre que ellas tengan la virtualidad de ser idóneas y efectivas para garantizar los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Cabe aclarar que el anterior presupuesto no es absoluto, toda vez que, en casos excepcionales, la acción constitucional desplaza a la vía ordinaria y esto sucede cuando los medios establecidos para la protección del derecho deprecado no sean idóneos ni efectivos, o aun cuando siéndolos, se use el amparo constitucional como mecanismo de protección ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en la demanda de tutela, el accionante alegó que, por medio de la acción constitucional buscaba evitar un perjuicio irremediable, en atención a que, al no recibir recibir el pago del seguro de vida por el fallecimiento de su cónyuge, se vulneran sus derechos, los cuales serían utilizados para sufragar sus necesidades básicas de supervivencia, tales como: “pago de arriendo, comida y servicios públicos entre otros. generando inestabilidad económica injustificada”.
Sin embargo, como se puede evidenciar dentro de la presente acción constitucional, así como en el escrito presentado por el propio accionante, en el caso sub examine se encuentra que este cuenta con una mesada pensional derivada del fallecimiento de del su cónyuge, bajo el Resolución RDP012880 del 31 de julio de 2024, la cual le permite subsistir dignamente y cubrir sus necesidades básicas de supervivencia, así desvirtuando la urgencia y gravedad que justificaría la intervención del juez constitucional.
Por lo cual no se encuentra otra vía más que declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. Lo previamente expuesto quiere decir que el accionante no acreditó la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente, grave y requerir la intervención urgente del juez de tutela.
Esto no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino por medio de un análisis razonable de las pruebas anexadas al expediente, que, en el presente caso, no es posible siquiera inferir. Por el contrario, después de analizar las respuestas esbozadas por las entidades accionadas y vinculadas, se pudo avizorar que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el señor CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, no realizó el debido trámite por la vía ordinaria, como la jurisdicción civil, así como la acción de protección al consumidor financiero de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante la Superintendencia Financiera, además de no acreditar un perjuicio irremediable. así las cosas, después de avizorar las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas dentro del presente tramite constitucional, se pudo establecer que mediante Resolución No. VALLEAUXRES2025-000001415, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y aprobada por Fiduprevisora S.A., se reconoció y ordenó el pago del seguro por muerte a favor del señor CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, por un valor de $88.733.196 M/CTE, en calidad de beneficiario único en proporción del 100%.
La cual fue creada el día 22 de agosto de 2024 a las 3:21pm. Visto lo anterior, la Sala vislumbra, que la inconformidad puesta en conocimiento por el accionante versa sobre un litigio eminentemente económico, lo que conlleva a determinar que tiene un enfoque diverso a la finalidad de la acción constitucional, toda vez que, en sentido estricto, el objeto de la acción tutelar apela al reclamo de una prestación de carácter económico.
Con fundamento en lo previamente expuesto, se evidencia que el objeto de la acción tutelar incoada por el accionante se sale de la órbita del juez constitucional, en atención a la naturaleza subsidiaria que le asiste a la misma. Así las cosas, no es posible permitir que esta controversia económica sea resuelta por medio del mecanismo de protección, como lo mencionó el a quo, ya que el accionante acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin haber siquiera intentado agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos para ello.
Además, tampoco se aportaron razones sólidas ni se probó la existencia de un riesgo real o cierto que justificara la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. Bajo estos criterios, admitir el estudio de la presente acción tuitiva y, peor aún, acceder a lo peticionado por el accionante, iría en contravía no solo de la naturaleza subsidiaria y residual que le asiste a este mecanismo constitucional, sino también de la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Corte al respecto, si se tiene en consideración lo pretendido por el actor.
En lo que respecta a la solicitud formulada por el señor accionante, consistente en la entrega de copia de la póliza, las condiciones generales y sus respectivos anexos, correspondientes al seguro que ampara el riesgo por fallecimiento de su cónyuge, la señora Barros Hinojosa, se advierte que ni la Fiduprevisora S.A. ni la Secretaría de Educación Municipal han dado respuesta efectiva ni suministrado la documentación 15 Documento 11 del expediente digital, Carpeta primera instancia (11CumplimientoFallo.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requerida.
Ello a pesar de que el actor radicó en debida forma los derechos de petición ante dichas entidades. En consecuencia, para esta colegiatura resulta claro que se configura una vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto no se garantizó al solicitante una respuesta de fondo, completa y oportuna frente a lo requerido. Basado en lo expuesto, se estima procedente ordenar a las entidades accionadas, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a remitir al accionante, copia íntegra de la póliza, junto con las condiciones generales y sus respectivos anexos, relacionados con el seguro que ampara el riesgo por el fallecimiento de la señora Eunice Barros Hinojosa.
Finalmente, es importante precisar que el juez constitucional no puede intervenir como sustituto de los jueces naturales. Además, la tutela no puede utilizarse como atajo de los procedimientos ordinarios, y el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso no es, por sí solo, una justificación válida para activar la jurisdicción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo proferido el 2 de septiembre de 2025, por el por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales del señor CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ, en lo respectivo a ordenar a las entidades accionadas, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a remitir al accionante, copia íntegra de la póliza, junto con las condiciones generales y sus respectivos anexos, relacionados con el seguro que ampara el riesgo por el fallecimiento de la señora Eunice Barros Hinojosa.
SEGUNDO: Se revocan los numerales segundo y tercero de la decisión emitida en primera instancia el día 2 de septiembre de 2025, frente a las demás decisiones quedara en firme lo dispuesto en la parte resolutiva, esto de conformidad a la parte motiva de esta sent3encia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CLEMENTE BORNACELLI LÓPEZ ACCIONADOS: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE VALLEDUPAR Y FIDUPREVISORA S.A RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03330-01