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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Civil 15759315300220210005902

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: MOTIVO: PROCEDENCIA: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 53 002 2021 00059 02 NULIDAD ABSOLUTA LILIANA REATIGA MADRID INGA MARÍA NIELSEN DE CASTILLO Y OTRO APELACIÓN AUTO JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO CONFIRMAR Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados contra el auto del 03 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes: 1.- Por auto del 27 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso admitió la DEMANDA DECLARATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 otorgada en la Notaría Tercera de Sogamoso, contentiva de liquidación notarial de la sucesión de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER, q.e.p.d., acción instaurada por LILIANA REATIGA MADRID en calidad de albacea y legataria testamentaria, en contra de INGA MARÍA NIELSEN DE CASTILLO y HANS CRISTIAN NIELSEN LÓPEZ. 1 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del C.G.P., mediante auto del 15 de octubre de 2021, se tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados, quienes, comparecieron al proceso, a través de apoderado judicial, dando contestación a la demanda y proponiendo excepciones de mérito. 3.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del C.G.P., por auto del 21 de enero de 2022 se dispuso vincular como litis-consorte facultativo a la CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN MINUTO DE DIOS, atendiendo lo solicitado por dicha entidad, en calidad de legataria testamentaria. 4.- El apoderado de INGA MARÍA NIELSEN DE CASTILLO y HANS CRISTIAN NIELSEN LÓPEZ propuso incidente de nulidad1, en los términos que se reseñan como sigue: 4.1.- Invoca como causales, (i) la improrrogabilidad de jurisdicción, conforme a lo reglado en los artículos 16 y 20 núm. 6º del C.G.P.; y, (ii) la falta de notificación prevista en el artículo 133 del mismo estatuto procesal. 4.2.- Pretende se declare la nulidad de la actuación, (i) de forma principal, por ser el asunto de competencia de los jueces de familia y, en caso de continuarse con el trámite, (ii) de manera subsidiaria, por la falta de citación de todos los legatarios testamentarios y de las personas y herederos indeterminados que tengan algún interés en el proceso, así como por la falta de la correcta integración del contradictorio, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P. en concordancia con el artículo 134 inciso final ibidem. 4.3.- Refiere que, de acuerdo a lo consignado en el testamento cerrado protocolizado mediante Escritura Pública No. 4.134 del 26 de septiembre de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá, “que se le atribuye” a la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER, q.e.p.d., la condición de legataria testamentaria, no le asiste únicamente a la también albacea LILIANA REATIGA, sino que, entre otras personas, también la ostentan OLGA LUCÍA REATIGA MADRID y los aquí demandados INGA MARÍA NIELSEN DE CASILLO y HANS CRISTIAN NIELSEN LÓPEZ. 1 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 88Incidente de nulidadanoder.pdf 2 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 4.4.- Alega que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del C.G.P., la demanda debió instaurarse por parte de todas las personas que tiene la calidad de beneficiarios testamentarios y, en el presente caso, por haberse promovido por solo una de ellas, tenía que dirigirse contra los beneficiarios restantes, para que estos hicieran valer sus derechos. 4.5.- Aduce que, al interior del trámite de liquidación de la sucesión que consta en la Escritura Pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 otorgada en la Notaría Tercera de Sogamoso, se emplazó en legal forma a los herederos y personas indeterminadas con interés para intervenir, mismas que, en su criterio, debieron ser vinculadas al proceso desde la presentación de la demanda, sin que así ocurriera, omitiéndose la adecuada integración del contradictorio, pese a que la escritura de sucesión “no puede ser nula para una y no para otros”. 4.6.- Afirma que, conforme lo dispuesto en el artículo 22 núm. 19 del C.G.P., aun cuando, el presente proceso se reputa de carácter civil, realmente obedece un asunto propio de la Jurisdicción de Familia, con la cual cuenta el municipio de Sogamoso; por consiguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso está asumiendo el conocimiento sobre una materia que no le corresponde. 4.7.- Por último, sostiene que el testamento cerrado protocolizado en la Escritura Pública No. 4.134 del 26 de septiembre de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá, en que basa su legitimidad la demandante, está siendo objeto de la acción de nulidad que cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, bajo el radicado No. 110013110007202200536-00, con ocasión a lo cual, el presente proceso estaría generando una prejudicialidad.

Asimismo, destaca que la vinculada CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN MINUTO DE DIOS, no ha repudiado la condición de litis consorte facultativo que, oficiosamente, le asignó el despacho judicial de primera instancia. 5.- Impartido el trámite procesal, el A quo, mediante auto del 03 de noviembre de 20232, decidió denegar el decreto de nulidad peticionado, argumentando para ello. 5.1.- Previa reseña de lo actuado en el proceso, resaltó que, como se indicara en proveído del 17 de junio de 20223, mediante el cual se resolvió de forma 2 3 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 97 Auto Decide Nulidad (1) 20231103.pdf 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 64.

AUTO 17-06-2022 NIEGA PETICIÓN.pdf 3 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 desfavorable la petición de control de legalidad4 elevada por la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del C.G.P., que determinan los asuntos de competencia de los jueces de familia en única y primera instancia, no se encuentra la declaración de nulidad de escritura pública, de ahí que por competencia residual corresponda a esa judicatura el conocimiento de esta acción conforme lo señalado en el numeral 1º del artículo 20 del C.G.P. 5.2.- De ninguna manera puede afirmarse, como lo indica la parte recurrente, que la competencia para conocer de éste asunto atienda a lo contemplado en el numeral 19 del artículo 22 del C.G.P., que claramente dispone que los Juzgados de Familia conocen en primera instancia de la “…nulidad en las sucesiones por causa de muerte…”, norma que aquí no es aplicable, en la medida que lo pretendido es la declaratoria la nulidad absoluta de la escritura pública No.225 del 09 de febrero de 2021 de la Notaría Tercera de Sogamoso, por haberse incurrido en error de hecho en su elaboración y trámite y, la consecuente devolución de los bienes al patrimonio de la causante. 5.3.- Para respaldar lo referido en precedencia, adujo lo indicado en el auto del 13 de junio de 2017 proferido por la Corte Suprema de Justicia, al interior del conflicto de competencias radicado bajo el No.11001-02-03- 000-2017-00997-00, aclarando además, que el artículo 16 del C.G.P. tampoco es aplicable al proceso, puesto que, reitera, el Aquo asumió competencia de acuerdo a las precitadas normas adjetivas, esto, sin que de manera alguna, se haya invocado el numeral 6° del artículo 20 del C.G.P. 5.4.- Por otra parte, en punto de la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. señaló que no concurre ninguna de las hipótesis contempladas en esta disposición para que se configure la nulidad alegada, en la medida que el objeto de la controversia consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Escritura Pública No. 225 del 9 de febrero de 2021, mediante la cual se liquidó la sucesión intestada de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ, q.e.p.d., acción que, como sucede en este caso, puede adelantarse por cualquiera de los asignatarios, sin que resulte obligatoria o necesaria de citación y emplazamiento de las personas y herederos indeterminados que puedan tener interés en el proceso nulitivo, más cuando, no se trata de un proceso liquidatario o sucesorio en el que se deba dar 4 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA,

62. MEMORIAL SOLICITUD PROCESO 2021-00059-00.pdf 4 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 aplicación al numeral 1º del artículo 483 del C.G.P. 6.- Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5, expresando que, 6.1.- El Aquo no se pronunció de forma expresa y concreta sobre todos y cada uno de los motivos de nulidad planteados en el petitorio del incidente propuesto por los demandados, ya que, si bien es cierto, el estudio de lo relacionado en los numerales 2, 3 y 4 de dicho acápite dependía de lo resuelto frente al numeral 1º, en cuanto a la competencia del Juzgado de conocimiento, no es menos cierto, que habiéndose negado este, el despacho debió resolver lo relativo a los demás puntos puestos a su consideración. 6.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 22 núm. 19 del C.G.P., la competencia para dirimir el asunto corresponde a los jueces de familia, toda vez que el control judicial accionado, tiene por objeto verificar si la actuación notarial cumplió con las exigencias de procedimiento y de contenido para liquidar la sucesión de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER, que constan en la escritura cuya nulidad se demanda, más cuando de la misma no es dable abstraer su contenido, como erróneamente lo interpreta el Juzgado de instancia. 6.3.- La acción aquí instaurada no es de aquellas que se reputan autónomas, pues, se encamina a la nulidad de la sucesión misma, al tiempo que se dirige contra los herederos que hicieron parte de la liquidación notarial, de ahí que la competencia sea de la jurisdicción de familia y no de los jueces civiles, más cuando, no hay lugar a lo contemplado en el artículo 20 núm. 6º del C.G.P., como quiera que en el municipio de Sogamoso existen jueces de familia. 6.4.- Pese a que, tanto la nulidad pretendida, como la condición de albacea y legataria que sustenta la legitimación en la causa de la actora, tiene como fundamento el testamento cerrado anexo a la demanda, no fueron citados los demás legatarios testamentarios allí relacionados, así como tampoco fueron emplazados las personas y herederos indeterminados que pudieran tener interés en el mismo, como sí se hizo en la liquidación notarial, omitiéndose por tanto, integrar el 5 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 99.RecursodeReposicion.pdf. 5 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 contradictorio en los términos señalados en el artículo 61 del C.G.P., actuación que no es susceptible de ignorarse, máxime si se tiene en cuenta, que la calidad de albacea de la demandante no la faculta para representar a los demás legatarios testamentarios y menos aún a las demás personas que puedan tener un interés legítimo en el proceso, lo que, en suma, abre paso a que se configure la causal contemplada en el núm. 8º del artículo 133 del C.G.P. 7.- Mediante auto del 21 de marzo de 20246, se negó el recurso de reposición, y se concedió, en el efecto devolutivo, la alzada propuesta de forma subsidiaria por el extremo demandado, la que, por reparto, correspondió al suscrito magistrado. 8.- Dentro de la oportunidad pertinente, el recurrente presentó escrito de sustentación7 del precitado recurso vertical, reiterando los reparos formulados desde la reposición, esto es, que, (i) por su naturaleza, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de familia y no a la civil;

(ii) la escritura objeto de la acción nulitiva no es susceptible de escindirse del acto jurídico que allí se consigna, para efectos de atribuir su competencia al Juez Civil, agregando en esta instancia, que ello, también encuentra respaldo en el contenido mismo de la demanda; (iii) se omitió la citación de todos los legatarios relacionados en el testamento base de la demanda y el emplazamiento de las personas y los herederos indeterminados con interés en el proceso y, por tanto, no se integró correctamente el contradictorio, siendo imperativo hacerlo, configurándose así la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. LA SALA CONSIDERA: 1.- Del problema jurídico: Establecer si era procedente negar la nulidad propuesta por la abogada de los demandados, con ocasión a, (i) la improrrogabilidad de jurisdicción conforme a lo reglado en los artículos 16 y 20 núm. 6º del C.G.P.; y (ii) la falta de notificación prevista en el artículo 133 del mismo estatuto procesal, invocadas por la parte incidentante. 6 01Primera Instancia, 00CONTINUACIÓN EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 107 Auto RECURSO REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN 21-03-2024.pdf 7 01Primera Instancia, 00CONTINUACIÓN EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 109 SUSTENTACION APELACION.pdf 6 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal: En primer lugar, advierte la Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar: “ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto) Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así lo ha enseñado la Corte: “Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”8 Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos.

Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad. Partiendo de lo anterior, tenemos que la nulidad solicitada por la representante 8 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005. 7 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 judicial de los demandados, consiste, en primer término, en que, por la improrrogabilidad de jurisdicción establecida en el artículo 169 del C.G.P., el presente asunto, corresponde a la jurisdicción de familia, esto, por cuanto la “NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 otorgada en la Notaria Tercera de Sogamoso, contentiva de liquidación notarial de la sucesión de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER q.e.p.d.”, pretendida por la actora, a la luz del petitorio formulado en la demanda y dada la imposibilidad de abstracción del citado título del acto jurídico de liquidación que allí se consigna, junto con el hecho de que existen jueces de familia en el municipio de Sogamoso, en modo alguno puede reputarse de competencia de los jueces civiles conforme lo reglado en el artículo 20 núm. 6º10 ídem.

Así las cosas, advierte esta Sala que los referidos argumentos no están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual, no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G.P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales, es decir, el juzgador de primera instancia, debió limitarse sencillamente a su rechazo por disposición legal contenida en la Ley Procesal Civil.

Y es que, diferente a lo que parece interpretar la recurrente, la nulidad que contempla el artículo 16 del C.G.P. por falta de jurisdicción y competencia, como claramente lo expresa la norma, opera solo cuando así se haya declarado y exclusivamente frente a la sentencia y a lo actuado con posterioridad a tal declaración, lo que, aquí no ocurre, pues, contrario sensu, en cada una de las salidas procesales en que el Aquo se pronunció al respecto, ratificó su competencia, como quiera, que dentro de los asuntos enlistados en los artículos 21 y 22 del C.G.P. cuya competencia recae en los jueces de familia en única y primera instancia, no se encuentra la declaración de nulidad de escritura pública, de manera que, por competencia residual, el conocimiento del caso, corresponde a esa especialidad conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 20 del C.G.P. 9 C.G.P. art. 16 “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” 10 C.G.P. art. 20 núm. 6º “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)6.

De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.” 8 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 Aunado a lo anterior, los argumentos dados por la promotora del incidente, tenían que haberse expuesto a través de los recursos ordinarios contra el auto admisorio de la demanda o simplemente haberse propuesto la excepción previa consagrada en el núm. 1º11 del artículo 100 del C.G.P., en vez de promover un incidente de nulidad no regulado en la normativa, para suplir su inactividad, en cuanto a desplegar, de manera oportuna, los mecanismos previstos en la Ley para efectos de objetar la jurisdicción o competencia del Aquo, razón por la que habrá de confirmarse la providencia recurrida en este punto, pues, no es esta sede de nulidad, el escenario idóneo para ventilar lo relativo a la declaratoria de falta de competencia y aún menos, resolver un conflicto de competencias no formulado.

Por otra parte, invoca el incidentante, la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. que señala, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Fundamenta dicha causal, en que la demanda no fue promovida contra todas las personas referidas como legatarias en el testamento cerrado protocolizado mediante Escritura Pública No. 4.134 del 26 de septiembre de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá12 y principalmente, en que, las personas y los herederos indeterminados no fueron demandados, citados, ni emplazados al interior de este proceso, con lo cual se omite la correcta integración del litis consorcio, conforme lo prevé el artículo 61 del C.G.P. Asimismo, denuncia el riesgo de que el presente proceso, llegue a configurar una 11 C.G.P. art. 100 núm. 1º “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. (…)” 12 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA,

07. SUBSANACION DEMANDA DE NULIDAD DE ESCRITURA.pdf, folios 97 – 100. 9 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 presunta prejudicialidad, con ocasión a que, el testamento en cuestión, está siendo objeto de la acción de nulidad que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 110013110007202200536-00. Para decantar lo pertinente, en primer término, conviene memorar, que en la demanda de nulidad promovida por la señora LILIANA REATIGA se indica como pretensión13 que, (i) se declare “nula de nulidad absoluta” la Escritura Pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 otorgada en la Notaría Tercera de Sogamoso, contentiva de liquidación notarial de la sucesión de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER, q.e.p.d., por presentar error de hecho en su elaboración y trámite, violación de jurisdicción y dolo;

(ii) como consecuencia de tal declaración, se disponga que vuelvan a la masa sucesoral de la causante, los bienes adjudicados en favor de los demandados, mediante el trámite notarial abintestato adelantado por estos; y (iii) que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula que identifican a tales bienes. De la lectura de las referidas pretensiones, se observa que las mismas, si bien es cierto, están encaminadas a que se deje sin efectos el instrumento público objeto de debate, no implican, como parece entenderlo la recurrente, una extralimitación de la legitimación que le asiste a la actora, pues, debe recordarse que el petitum comporta el límite dentro del cual ha de formular sus alegaciones la demandante y el marco14 del asunto a decidir, sin que de ninguna forma tenga la entidad de obligar al Juez a que resuelva la controversia más allá del derecho demostrado en juicio o frente a derechos cuya titular no sea la señora REATIGA.

En punto de la falta de integración del litis consorcio, que, en sentir de la apelante, es necesario y con base en lo cual, alega la falta de notificación, se advierte que, por regla general están facultados para demandar la anulación, tanto del acto jurídico y como del instrumento público que lo contiene, no solo quienes fueron parte de la convención, sino todo aquel que tenga interés o pueda derivar un beneficio de 13 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA,

07. SUBSANACION DEMANDA DE NULIDAD DE ESCRITURA.pdf, folios digitales 12 y 13. 14 Principio de Congruencia, C.G.P., artículo 281 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)” 10 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 esa declaratoria, lo que, para el caso concreto, se traduce en que la presente acción podía promoverse, indistintamente, por cualquiera de las personas relacionadas como legatarios de los bienes de la causante, en el testamento protocolizado mediante escritura pública No. 4.134 del 26 de septiembre de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá, y puesto en conocimiento mediante la diligencia de apertura del 14 de diciembre de 202015 adelantada en la Notaría 42 de Bogotá. Mas si se tiene en cuenta que, de acuerdo a las “Disposiciones testamentarias” contenidas en el capítulo II numerales del 1 al 9 de dicho instrumento, la designación de los legatarios testamentarios allí relacionados, se circunscribe exclusivamente a los bienes discriminados de forma separada en cada caso, vale decir, no se lega la masa sucesoral en común a todos, sino que a cada legatario se le asigna un derecho sobre una especificidad de bienes, de manera que, aunque comparten una misma condición - salvo la demandante que se designa también como albacea en el numeral 10º del mismo acápite -, lo cierto es que el derecho que le asiste a cada legatario es individual, esto, aun cuando los efectos de la escritura de liquidación, cuya nulidad aquí se persigue, repercuta en todos ellos.

Es decir que, contrario a lo que afirma la recurrente, no se advierte en los legatarios en mención, un litis consorcio necesario sino uno de carácter facultativo en los términos del artículo 6016 del C.G.P., lo que, en todo caso, aunque no está llamado a interpretarse como una censura de la pertinencia de solicitar su vinculación al proceso, no refulge suficiente para que se configure la causal de nulidad invocada por el incidentante, más cuando, como sucediera con la causal estudiada inicialmente, los argumentos dados por la apelante, debieron exponerse de forma oportuna, a través de los recursos ordinarios contra el auto admisorio de la demanda o con la formulación de la excepción previa consagrada en los núm. 9º y 10º17 del artículo 100 del C.G.P. sin que así ocurriera, lo que, en suma y atendiendo el estado actual del proceso, permite tener por subsanada tal irregularidad conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 133 del C.G.P.18 Lo mismo ocurre, frente a la citación y emplazamiento de las personas 15 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA,

07. SUBSANACION DEMANDA DE NULIDAD DE ESCRITURA.pdf, folios digitales 127 – 131. 16 C.G.P. artículo 60. “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” 17 C.G.P. art. 100 núm. 9º y 10º, “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. (…)” 18 C.G.P., artículo 133 parágrafo, “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 11 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 indeterminadas con interés en el proceso y los herederos indeterminados de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER, q.e.p.d., cuya vinculación no puede entenderse obligatoria, por el mero hecho de haber sido emplazados en la liquidación de la sucesión notarial abintestato realizada por los demandados, menos cuando, el presente trámite, lejos de la interpretación acomodaticia de la censora, tiene por finalidad, la verificación de la legalidad de la Escritura Pública No. 225 del 9 de febrero de 2021, contentiva de tal acto y no comporta un proceso liquidatario o sucesorio para proceder conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 483 del C.G.P., así como tampoco alguno de los trámites o circunstancias en que la Ley prescribe obligatoria su citación o emplazamiento, pues, recuérdese que el presente es un proceso encaminado a que se declare la nulidad de un instrumento público.

Esto, igualmente sin perjuicio de que puedan eventualmente y para mayor garantía ser citados al proceso. Finalmente, en cuanto a la presunta prejudicialidad alegada, con base en la acción de nulidad que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 110013110007202200536-00, la que, dicho sea de paso, es posterior a la que aquí se tramita, aunque guarda relación con la presente causa, no comporta por si sola una causal de nulidad de las contempladas taxativamente en el artículo 133 del C.G.P., aunado a que, recae sobre la escritura pública No. 4.134 del 26 de septiembre de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá y no sobre la Escritura Pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 otorgada en la Notaria Tercera de Sogamoso objeto de esta litis, al tiempo que, no se tiene conocimiento de que se haya proferido decisión de fondo que incida sustancialmente en este asunto.

Puestas, así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse. 3.- COSTAS Como quiera que, corrido el traslado del recurso de apelación, no existió pronunciamiento de los no recurrentes, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA 12 NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia, por no haberse causado TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13