TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-79 Consecutivo 70 -001-31-05-003-2019-00192-01 Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Visto el memorial de la demandada Porvenir S.A., interponiendo recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del del 10 de junio de 2025, que negó la casación formulada contra el fallo proferido por este Tribunal el 30 de abril hogaño, la Sala Primera procede a resolver lo que en derecho corresponde, como pasa a verse, A N T E C E D E N T E S 1.
En lo que al r ecurso interesa, se tiene que la señora MARTINA ISABEL RÍOS FERNÁNDEZ, convocó a litigio a Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 1° de febrero de 2006; y de forma consecuencial a esa declaración, solicitó que se les i) condene a trasladarle al RPMPD, administrado por Colpensiones, junto con todos los aportes, bonos pensionales, los respectivos rendimientos financieros, y todos los frutos e intereses que se encuentren a su nombre; y ii) se impongan costas a las partes vencidas en el juicio 1. 1 D e r iv a d o 01Demanda.pdf. 2 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 192 - 0 1 2.
Luego de surtirse el contradictorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, acaecido el 1° de febrero de 2006 y, en consecuencia, condenó: i) a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus re ndimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; ii) a Colpensiones, para que una vez se dé cumplimiento a lo ordenado, proceda a recibir los conceptos allí enunciados, y a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la convocante, activando su afiliación en el RPMPD, sin solución de continuidad; iii) desestimó las excepciones perentorias plantea das por Colpensiones; e iv) impuso costas contra ambas entidades accionadas 2. 3.
En el marco de la segunda instancia, este cuerpo colegiado, a través del fallo adiado 30 de abril de 2025, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a las recurrentes Porvenir S.A. y Colpensiones 3. 4. Inconforme con esa determinación, la AFP Porvenir S.A. formuló el recurso extraordinario de casación en su contra 4, el cual fue denegado por esta Sala mediante el proveído del 10 de junio de 2025, al advertirs e que no fue posible determinar de manera concreta el agravio económico que la sentencia recurrida provocó a dicha entidad 5. 5.
Contra dicho auto, la accionada Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que su 2 D e r iv a d o 3 8 A c ta D e A u d 7 7 y 8 0 S e n te n c ia. p d f. d e r i v a d o 2 3 S e n te n c ia. p d f. 4 0 2 S e g u n d a I n s ta n c ia, d e r i v a d o 2 5 R e c u r s o Ca s a c i o n. p d f. 5 0 2 S e g u n d a I n s ta n c ia, d e r i v a d o 2 8 A u t o D e c id e. p d f. 3 0 2 S e g u n d a I n s ta n c ia, 3 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 192 - 0 1 interés para recurrir en casación, conforme a la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, está delimitado por la condena dirigida a devolver al RPMPD los gastos de administración y los valores dirigidos a la garantía de pensión mínima, los cuales fueron recaudados durante la vinculación de la actora en el RAIS, como quiera que estos son descuentos que tienen una destinación legal específica, en tanto fueron utilizados para realizar una correcta gestión de los recursos cotizados por la interesada, y para asegurar el subsidio precitado 6. 6.
Dentro del término de traslado conferido 7, las demás partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, siempre que el mismo se proponga dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, cuando la misma sea realizada por estado, como sucedió en esta ocasión. Por su parte, el canon 68 de esa normativa dispone que el recurso de queja procede “[…] contra la providencia del Juez que deniegue el de ape lació n o contra la del Tribunal que no concede el de casación […]”.
Es decir, que este mecanismo tiene por finalidad exclusiva que el superior conceda la apelación, a instancia de parte, cuando el inferior la niegue a pesar de ser procedente, para lo cual es menester determinar, en este estadio procesal, si se cumplieron o no las cargas procesales durante el trámite del recurso. 6 0 2 S e g u n d a I n s ta n c ia, 7 0 2 S e g u n d a I n s ta n c ia, d e r i v a d o 3 0 R e c u r s o D e R e p o s ic i o n Y E n S u b s id i o Q u e ja. p d f. d e r i v a d o 3 1 Tr a s la d o S e c r e ta r ia l. p d f. 4 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 192 - 0 1 Tal cual, es el entendimiento que predica la Corte Suprema de Justicia, al decir que “[e]l recurso de queja, […] tiene por f inalidad la rev is ión por el superior f uncional de la providencia denegatoria de la apelación o de la casación, lo cual exige que la susten tación se oriente a demos trar la concurrencia de los requisitos leg ales es tablecidos para la concesión del respectivo medio de impugnación” 8. 2.
En lo que a su formulación interesa, el artículo 353 del novel Compendio Adjetivo General, aplicable por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, preceptúa que “[e]l recurso de que ja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando es te sea consecuencia de la reposición interpues ta por la parte con traria, caso en el cual deberá in terponerse direc tamente den tro de la ejecutoria.
(…)” (resalto intencional); y respecto a esta disposición infirió el Corporativo aludi do que, “por regla general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subs idiaria al de reposición, f rente al proveído denegatorio de la apelación o la casación, y en el evento de que es tos recursos se hubieran concedido, y la respec tiva providencia sea revocada, para en su lug ar rechazarlos, la parte af ectada deberá f ormular directamente el mismo respecto de esa decisión, dentro del término de su ejecutoria” 9. 3.
En lo que atañ e al interés para interponer el recurso de reposición principal, para la Sala es claro que Porvenir S.A. cumple con legitimación, como quiera la decisión atacada denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra el fallo de segunda instancia. Y en cuanto a la tempestividad de su reclamo, se tiene que la parte impugnante radicó su escrito de reposición el 14 de junio de 2025, lo que impone concluir que su actuar fue oportuno, en la medida en que el auto ahora recurrido fue notificado por estado el día 13 de junio anterior, razón por la que se analizará el fondo del reprocho horizontal planteado, por 8 CS J S C A C5 8 4 - 2 0 1 7, 6 f e b. 2 0 1 7, r a d. 2 0 1 6 - 0 3 3 6 1 - 0 0 9 I b id e m. 5 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 192 - 0 1 haberse interpuesto dentro del tiempo prudentemente conferido por la norma [CPTSS, artículo 63].
Así pues, pasando al reproche manifestado por la AFP convocada, lo primero que debe destacar la Sala es que, contrario a su raciocinio, en aquellos casos en que la sentencia controvertida ordenó la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de un afiliado, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado efectuado entre regímenes pensionales, de antaño la jurisprudencia especializada ha sido enfática en establecer, como bien se dijo en la providencia del 10 de junio de 2025 – denegatoria del recurso de casaci ón planteado –, que el único agravio padecido por la entidad privada es la orden dirigida a devolver los gastos de administración percibidos, pues el resto de recursos “no hacen parte de su patrimonio, s ino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que es tá pro mov ie ndo la acción contra la administradora en def ensa de su pro pia pre tensión pensional” (CSJ, AL3958-2021, y CSJ AL2257-2023).
En ese entendido, aunque no se desconozca que a la recurrente se le condenó a restituir al actor los gastos de administración descontados durante su vinculación al RAIS, y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, no es menos cierto que la carga de demostrar a cu ánto ascendía tal detrimento era de la propia AFP, como bien quedó consignad o en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, como se extracta a continuación: “Es] al recurrente en queja a quien incumbe la carg a de demostrar que le as is te in terés para recurrir en casación [ ] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, s e dijo. […] A la parte que f ormula el recurso de que ja le corresponde sustentarlo debidamente y, s i sus razones se circunscriben a la cuan tía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exig ido para que la sen tencia se a susceptible del recurso de casación” [CSJ, AL5776-2016; reiterado en los proveídos CSJ AL3930 -2017, CSJ AL801-2019 y CSJ AL3620 -2022]. 6 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 192 - 0 1 Pese a todo ello, la parte recurrente se limitó a manifestar que la sentencia de segunda instancia le provocó un desmedro patrimonial, sin embar go, no cumplió con la carga probatoria de detallar el valor de ese perjuicio económico, habida cuenta que ni siquiera contestó el libelo, y por ende, no aportó, como mínimo, la historia laboral de la señora Ríos Fernández, en la que se detallara el valor efectivamente sufragado por concepto de expensas de administración, y subsidio de pensión mínima.
Así pues, como quiera que la parte recurrente ni siquiera tasó un monto hipotético del agravio padecido, ni aportó ninguna prueba que lo delimitara de manera fehaciente, el auto objeto de reposición se mantendrá incólume, en tanto no existen motivos para enervar lo dispuesto previamente. Ahora bien, en vista de que el recurso de queja fue formulado de manera subsidiaria al de reposición, se cumplió con la ritualidad señalada en el artículo 353 del CGP, aplicable en virtud de la remisión analógica preceptuada en el canon 145 del CPTSS, se dispondrá la remisión del paginario a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que analice si la casación propuesta fue debida o indebidamente denegada por este Tribunal.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 10 de junio de 2025, por medio del cual se denegó el recurso de casación planteado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 30 de abril del 7 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 192 - 0 1 2025, por esta Sala, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones previamente disertadas.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que resuelva e l recurso de queja subsidiario propuesto por la AFP Porvenir S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los Magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 8 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 9 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 019 - 0 0 192 - 0 1 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f22a2c30c19f609ea8bd60e0131f1684b534be50ce772b4719 e3a6d62920c97 Documento generado en 06/11/2025 11:56:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca