REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103019-2022-00222-02. Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual.
Charlie Minotta Quiñonez y otros. Liberty Seguros S.A. y otro. Apelación Sentencia Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, 134. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los respectivos intervinientes en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO La pretensión principal de la acción aquiliana que se estudia es la de declarar civilmente responsable al extremo pasivo integrado por, Wilson Alzate Montoya (propietario y conductor del vehículo de placas TMO – 852) y Liberty Seguros S.A. (aseguradora del vehículo aludido) y, consecuencialmente, se les ordene la reparación del daño causado a los demandantes a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 2020 en la Calle 121, 10 o 15 metros en esa vía saliendo de la glorieta en el cruce con la carrera 26T de la ciudad de Cali, que involucró a los rodantes, motocicleta de Placas FTC – 69E – conducida por el demandante Charlie Minotta Quiñonez – y, el automotor tipo furgón de servicio de transporte público de Placa TMO Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ – 852; a raíz de tal suceso, los demandantes, pretenden el resarcimiento del caso, porque en ese siniestro quedó seriamente lesionado el motociclista, impactándolo junto a su nicho familiar, en las esferas extra patrimonial y patrimonial; solicitan la condena en costas del proceso a su favor.
Las pretensiones referidas, se fundan en el siguiente relato factual: El día 5 de junio de 2020 sobre las 3.45 p.m., el señor Charlie Minotta Quiñonez, se desplazaba a bordo de la motocicleta de Placas FTC – 69E sobre la Calle 121, cuando en esa vía, 10 o 15 metros pasando la rotonda situada en el cruce con la Carrera 26T, fue arrollado por el vehículo tipo furgón de Placas TMO – 852 conducido por su propietario, Wilson Alzate Montoya, asegurado por Liberty Seguros; los interesados en la reparación, atribuyen el accidente de tránsito a la maniobra imprudente y displicente del conductor del camión al no guardar la distancia reglamentaria y embestir la moto por la parte trasera; señalan como secuela del evento referido, las lesiones de consideración en la humanidad del actor que le significó una incapacidad dictaminada por el Instituto de Medicina Legal de 150 días y PCL de 14.03% que supone un detrimento crematístico y de orden moral cuyo resarcimiento se clama en esta acción civil en la forma descrita en el libelo introductorio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda, los demandados se notificaron y encararon el asunto así: i) Liberty Seguros S.A., se opuso a las pretensiones del demandante porque en su sentir, no se acreditaron los requisitos para la prosperidad de la declaración de responsabilidad civil, en tanto que, el 2 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ accidente de tránsito en el que salió lesionado el motociclista no fue por el obrar del conductor del furgón, en el entendido que, en el automotor no se registra golpe, abolladura o rayón como para señalar que lo arrolló, golpeó o tocó; sostiene que ese incidente se explica por la propia conducta del actor quien perdió el control de la moto al intentar pasar por el medio del rodante del demandado y otro vehículo (camioneta Luv de placas KGY – 749) – estacionada sobre el costado derecho de la calle 121; en ese sentido, acusan al reclamante de violar el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y ser esa maniobra, la determinante del siniestro vial; promueve varias excepciones de fondo, entre ellas, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de responsabilidad civil. ii) Wilson Alzate Montoya, pese a notificarse en legal forma, no contestó la demanda Acto seguido, se hizo la convocatoria a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que se concentraron en un solo espacio, según acta del 19 de septiembre de 2023; allí, una vez concluida la etapa de la conciliación, interrogatorios a las partes y fijación del litigio, siguió la instrucción del caso, recibiendo los varios testimonios decretados para, a renglón seguido, cerrar el debate probatorio, dar paso a los alegatos de conclusión e indicar el sentido del fallo tal como lo permite el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del C.G.P. La decisión que dirimió la controversia se dictó en forma escrita y la Sala para el cometido de sustanciar la apelación del bando demandante, hace la siguiente síntesis:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 3 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02. Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ Previa auscultación de las particularidades procesales del asunto, sin encontrar vicio que pudiera entorpecer la expedición de la decisión de fondo, amén de hallar comprobada la legitimación en la causa por activa y pasiva, la Jueza de instancia, abordó la problemática desde la subsunción normativa que regenta el caso – arts. 2341 y 2356 del C.C. y las específicas que regulan la conducción de motocicletas del Código Nacional de Tránsito –; frente a la concurrencia de actividades peligrosas, señaló que el asunto pasa por dilucidar quién es el determinante en mayor o menor medida del insuceso, entre otras cosas, para eximir de la declaración civil pedida frente al demandado; al resolver el caso concreto, señaló con base en las pruebas recopiladas – declaraciones a instancia de ambos bandos, versión del testigo presencial de los hechos y el IPAT – que no se acreditó en este caso, el obrar culposo del conductor del furgón y, por ello, en su modo de ver el asunto, el accidente se presentó por la imprudencia del motociclista al querer pasar por el medio de dos vehículos, chocar primero con el que estaba parqueado y rebotar contra el que manejaba el demandado; prevalida de tal raciocinio, la servidora judicial descartó el señalamiento hecho al conductor del camión de placas TMO 852 y señaló al de la motocicleta determinante del siniestro, lo que le sirvió de puntal para declarar probadas las excepciones liberatorias del bando pasivo; en suma, negó las pretensiones de la demanda.
4. DE LA APELACIÓN. El apoderado judicial del extremo activo, oportunamente, apeló la decisión judicial de primera instancia en los siguientes términos: La parte demandante, reprocha: i) la imputación jurídica del caso por parte de la funcionaria judicial en tanto que, la hizo transitar por la culpa presunta, cuando lo correcto es, al enmarcarse el asunto en la 4 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ colisión o despliegue de actividades peligrosas conjuntas – furgón y moto – la intervención causal, es decir, el actor vial determinante del accidente; ii) la no trascendencia en el proceso de la falta de contestación de la demanda por el chofer del furgón, ya que esa actitud hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre otros aspectos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro reportados en la demanda; iii) la deficiente valoración de la versión del testigo presencial, ya que, según infirió, éste fue claro al precisar que el evento tiene lugar por la maniobra del camión al tocar la motocicleta y hacerle perder el control y iv) la conclusión de que el choque tiene explicación en la intervención determinante de motociclista. 5.
CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es, los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
6. PROBLEMA JURÍDICO El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Erró el a quo en la calificación jurídica del supuesto fáctico en la forma denunciada por el apelante y, sí es así, tendría la virtud de alterar la decisión tomada, para que salgan avante las pretensiones del libelo incoativo?; b) conforme a las pruebas 5 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ recopiladas, ¿es posible predicar responsabilidad en forma exclusiva en alguno de los actores viales en el accidente de tránsito? y c) ¿tiene implicación en el caso, el hecho que el demandado y conductor del furgón, Wilson Alzate Montoya, no haya contestado la demanda?.
7. CASO SUB EXAMINE El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal, “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…”1 ya que no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto, eventualmente podría causar un menoscabo o daño del que dimana la obligación de reparar o restaurar.
Podría decirse sin temor a equívocos, que la realización de ese imperativo constitucional, al menos desde la óptica del derecho privado, está en la escuela de la responsabilidad civil, contenida en el título XXXIV del Código Civil, cuyo artículo 2341, manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro,…” salir a su resarcimiento – complementa el art. 2356 ídem –.
El tratadista Arturo Alessandri Rodríguez2 sobre el punto destacó que, “…Pero en derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra.
Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra ”. 1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11. 6 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ La cotidianidad del diario vivir implica per se, en el ejercicio de la propia libertad del ser estar expuesto, ya a contravenir de manera culposa una regla de conducta sobre la que se yergue un daño o menoscabo a un tercero o quizá, porque no, ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona, trae aparejada en sí misma, un riesgo que dependiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o mayor.
En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo, ipso iure, ha de ser restaurado o reparado. El código civil, en consonancia con la fenomenología enunciada, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios matices en punto de la institución de la responsabilidad civil, v.g., el daño infligido por ebriedad, por el hecho ajeno, la de los padres por cuenta de sus hijos, la del empleador por el hecho de su subordinado – con la salvedad de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo –, etc.; dentro de ese amplio espectro hay un evento particular y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas regladas en el artículo 2356 del C.C., campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y motocicletas, fundamentalmente, por el potencial y eventual riesgo de producir daño – no en balde el Código Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el propósito de minimizar o neutralizar ese riesgo; para el caso de los motociclistas, artículo 94 en adelante –.
En ese sentido, cuando la producción de un daño se da en desarrollo de una actividad peligrosa, es imprescindible considerar el acaecimiento cierto y real de ese riesgo que antes era un albur y en más de las veces, la víctima soporta graves lesiones por tal situación, 7 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02. Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la víctima – de por si afectada con el daño – se le exime, en sede del proceso de responsabilidad aquiliana, de probar la culpa en el entendido que tal elemento está ínsito en la actividad peligrosa, por ende, aquella solo debe ocuparse básicamente de probar, valga la tautología, la actividad del agente que se estima como peligrosa, el daño y el nexo de causalidad.
Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia3, hizo las siguientes precisiones: “…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio…”.
Entonces, si el daño se produce por la realización de una actividad peligrosa, ciertamente hay una presunción de culpabilidad que juega a favor de la víctima y en contra del agente quien dicho sea de paso, parte con desventaja en un escenario judicial; no obstante, puede suceder como en el caso que ahora concentra la atención de la Sala, que la persona lesionada también haya desarrollado una actividad peligrosa, es decir, que los dos involucrados en el incidente, concurran con su despliegue en el evento dañoso; en ese caso, habría que abordar el asunto con una visión distinta a la anteriormente indicada – 3 Sentencia de Casación Civil SC2107 – 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ presunción de culpa – ya que, vuélvase sobre lo dicho anteriormente, el solo hecho de realizar una conducta riesgosa lleva implícita la culpabilidad, tanto que, la propia norma sustantiva – art. 2357 C.C. – avala una reducción de la indemnización en tal circunstancia, “…cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo…”4.
(Subraya la Sala). Significa lo anterior que cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, solo así es posible concluir si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribución de su parte en el evento o si acaso, todo el daño le es imputable de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto, no habría lugar a disponer indemnización alguna y exonerar al demandado; la concurrencia de causas o intervención causal en el seno de una actividad peligrosa supone necesariamente cierto grado de participación de la víctima de tal magnitud que haya sido trascendental en el suceso – puede estar conduciendo un automóvil o motocicleta pero si su conducta no fue trascedente o importante, pese a estar en una actividad de tal jaez, no habría lugar aplicar el precepto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – el transitar en auto o moto –, evidentemente hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado pueda materializarse, porque la actividad peligrosa es tal, no por ella en sí 4 Sentencia citada en 5. 9 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ misma considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para al agente que la ejecuta, ora para un tercero. En pronunciamiento relativamente recientemente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil5, sobre el particular se manifestó en los siguientes términos: “…La aplicación de la “compensación de culpas” como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que el perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independiente de si proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”.
(subrayado impropio). Más allá que los involucrados en un asunto como el presente, actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el gestor en mayor medida del hecho reprochado o si por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron, 5 Sentencia de Casación Civil SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; en otras del mismo calibre se sigue esa línea para solucionar eventos o pleitos que involucre dos actividades cualificadas de peligrosas, v.g. SC12994-2016 y SC4232 – 2021. 10 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ afirmativamente, en la producción del siniestro en cuyo caso, opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas. No tiene discusión en este proceso que en el accidente de tránsito están involucrados, el furgón de placas TMO 852 y la motocicleta de placas FTC 69E, ambos en tránsito por calle 121, algunos metros después de salir de la rotonda situada en la intersección con la carrera 26T, por lo que, evidentemente, la colisión o el incidente vial se genera por el despliegue simultáneo y coetáneo del ejercicio de dos actividades peligrosas, aspecto sobre el que, a ciencia cierta, no hubo discusión al respecto en el expediente, por ello, tal como lo indica el recurrente, la forma de resolver este tipo de situaciones no pasa por el elemento subjetivo – culpa – hurgando en ese comportamiento que ya está averiguado por el solo hecho de la conducción, sino por la de auscultar y verificar de la mano de los elementos probatorios con que se cuente, cuál fue el actor vial determinante del siniestro en mayor, menor o ninguna medida, es decir, desde la objetividad esclarecer en la forma más aproximada a la realidad posible por qué se causó el accidente de tránsito o, tal como lo pregona la H. Corte Suprema de Justicia, dirimir la “…problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”6.
En ese orden de ideas, al volver sobre la sentencia de primera instancia, para la Sala si bien la subsunción normativa y dogmática que se citó y sirvió de guía para el desarrollo y solución de la pendencia resulta acertada – involucró la cláusula general de responsabilidad civil del artículo 2341 conjugado con el que regenta la actividad peligrosa, 2356 y, las normas de tránsito que se 6 Sentencia de Casación Civil SC3862 – 2019 del 20 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ consideraron transgredidas, arts. 55, 60 y 94 de la Ley 769 de 2002, entre otros, amén de sentencias de casación civil sobre el particular – la epiqueya de la que se valió no fue la más afortunada, en tanto que, según la falladora de instancia en asuntos de este linaje en los que está comprobada la concausa en el accidente por la participación de dos agentes que despliegan al mismo tiempo actividades peligrosas, “…implica a quienes las ejecuten y se enfrenten en juicio, no solo probar la culpabilidad de su contradictor judicial sino demostrar igualmente que su actuar estuvo desprovisto de tan particular elemento subjetivo…”.
Obvió o pasó por alto la primera instancia lo que se enunció en precedencia, cuyo basamento es el precepto sustantivo contenido en el artículo 2357 del C.C., más la copiosa línea jurisprudencial erigida al respecto – referida, igualmente, líneas atrás – en cuanto que, la manera de solventar estas temáticas es, precisamente, dejando a un lado el elemento culpabílistico y pasar a un terreno de corte objetivo para asignar la responsabilidad o exoneración o reducción, según sea el caso, acorde al grado o nivel de participación de cada actor vial, es lo que la Corte cualifica como intervención causal7 que consiste en “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”. 7 Tesis acogida en la Sentencia de Casación Civil del 24 de agosto de 2009, Rad. 1101-31-03-038-2001-01054-01, M.P. Dr. Willian Namén Vargas; reiterada entre otras, en las sentencias SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona y SC 3862-2019 del 20 de septiembre de 2019 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ No obstante, pese a la pifia advertida, realmente, no tiene la entidad o virtud de virar la decisión de absolución del extremo pasivo por lo siguiente: En un plano objetivo que es el que debe considerare para trazar la línea decisoria en el seno de un asunto de concausas en accidente de tránsito como el que se debate acá, juega un papel determinante los medios probatorios recaudados y es así como en el expediente obra un insumo que permite secundar el fallo de primera instancia; en efecto, en el IPAT que no fue discutido, ni tampoco defenestrado por nadie, se atestó como hipótesis del accidente de tránsito falta de precaución para ambos rodantes, en dicho documento además se reportaron en forma preliminar, los daños que sufrieron la motocicleta y la camioneta de placas KGY 749, estacionada al lado derecho de la vía, sin que, en aparte alguno se registraran, los que presentó el furgón a raíz de choque, como tampoco se dejó anotación de la existencia de huellas de frenado o arrastre de este; hay que agregar a lo mencionado, las fotografías aportadas junto con la contestación de la demanda por parte de la aseguradora en las que se puede apreciar que, en la vía, no hay vestigios de frenado o de arrastre del furgón, ni elementos que hagan parte del mismo desprendidos con ocasión del impacto – fls. 67, 68 a 75, Carpeta digital 20.
Contestación, Cdno. Primera instancia –. Súmese la declaración del demandante – motociclista – quien en forma contradictoria, vacilante y dubitativa al dar su versión de los hechos, insistentemente, indicó que fue arrollado por la parte de atrás de la moto y producto de ello, dijo, salió eyectado contra la camioneta Luv, no obstante, al ser inquirido por la Jueza sobre el por qué el camión o furgón no registra golpe, rayón o abolladura en algún sitio de la parte delantera – como sería lo lógico – no emitió respuesta asertiva 13 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ alguna, sino que la evadió o guardó silencio; contiene la atención de la Sala que este sujeto procesal, expresó que una vez golpeó violentamente a la Luv perdió el conocimiento, sin embargo, pudo advertir, una aparente colusión entre el demandado, Wilson Alzate Montoya y el agente de tránsito que atendió el siniestro a juzgar por la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación; del mismo modo y, llamativamente, expresó – pese a perder la conciencia temporalmente – que el conductor del camión tuvo la intención de escaparse, pero que por la acción de los lugareños curiosos y la Policía se impidió; admitió, pese a negarlo previamente, que parte del carenaje de la moto quedó incrustado en la farola izquierda trasera del vehículo de placa KGY 749; sostuvo permanentemente, que transitaba por la parte central del carril izquierdo sobre la calle 121, no obstante, pese a la magnitud del golpe y las lesiones que le dejó el evento, no es atendible la tesis del arrollamiento por el furgón en la forma descrita en la demanda, reiterada en el interrogatorio de parte por el actor, en tanto que, insístase, no se probó en esta causa, que el camión presentara golpes o rayones por el impacto, sumado a que, es lógico y racional inferir que, ante un atropellamiento, mínimo existan huellas de frenado o arrastre y, tal como se anotó anteriormente, ni el IPAT, ni el material fotográfico aportado, ni el lesionado, dieron cuenta de tal circunstancia. Ahora, la contradicción sube de tono al apreciar en la forma que impone el artículo 176 del C.G.P, el testimonio del señor Paul René Seleita Herrera – presente en lugar de los hechos, no necesariamente del siniestro vial en sí – quien al inicio de la declaración indicó que el camión atropelló a la moto, para luego señalar que la golpeó y, por efecto de rebote, salió disparada contra la camioneta Luv – de propiedad de su señora madre en ese entonces –; que su estadía en ese momento se debió a que previamente negoció una nevera y la fue 14 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ recoger y que pudo ver de primera mano, el momento en que se presentó el accidente en la forma narrada; pese a recalcar en varios pasajes de la audiencia que vio cuando el camión aparentemente golpeó la moto, porque dijo estaba pendiente de la zona, para la Sala la aseveración en tal nivel de certeza y seguridad no merece credibilidad, ni tampoco tiene sentido, al considerar que, el testigo precisó que el choque se dio uno o dos minutos después de bajarse de su automóvil, sin embargo, en ese espacio de tiempo según su propia versión, estaba saludando, conversando y/o tratando con su interlocutor – el que le vendió la nevera – de modo que, resulta cuando menos extraño que entretenido en tal tratativa, haya visto como lo dijo y en el detalle que refirió, el accidente de tránsito.
Otra grave incoherencia del testimonio de cargo, tiene que ver con que con contundencia, dijo que vio el trasegar de los rodantes implicados desde el momento en que salieron de la glorieta – situada en el cruce de la Calle 121 con Carrera 26T de Cali – hasta el punto en que el furgón tocó – ya no que atropelló o golpeó, como expresó al iniciar su relato – la moto y esta perdió estabilidad hasta impactar con la camioneta Luv, para luego, al final de la declaración, casi que retractarse para señalar que le parecía o intuía que el automotor tuvo que haber golpeado la moto porque era el único en movilizarse por ese sector; eso sí, desvirtuó la hipótesis del demandante, acerca de que venía por la parte central del carril izquierdo, al asegurar que, el que ocupaba dicho espacio era el furgón – coincidente con el IPAT y las fotografías obrantes en el expediente –, el motociclista venía en forma paralela por el medio de la vía y observó como este perdió el control de la moto, quizá, admite el deponente, al golpear en un punto ciego del camión donde no hay posibilidad de avistar otro rodante y se chocó con la parte trasera izquierda de la camioneta. 15 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ La sumatoria de pruebas – IPAT, fotografías, declaración de parte del demandante, del demandado y el testigo recién mencionado – permiten a la Sala arribar a la misma conclusión de la Jueza de instancia, el obrar temerario, imprudente y antirreglamentario – en contravía de lo dispuesto en los artículos 55, 60, 61, 94 del Código Nacional de Tránsito – por parte del conductor de la moto, Charlie Minotta Quiñonez, en tanto que, es posible inferir razonablemente, que dicho actor vial quiso esquivar el automotor parqueado en el costado derecho de la Calle 121 – camioneta Luv de Placas KGY 749 – e intentó salir delante del furgón, con tan mala fortuna que impactó en algún punto ciego de este por el lado derecho, perdió el control y chocó violentamente contra el rodante aparcado; el punto ciego del costado derecho del furgón – en el que al parecer rozó o tocó el motociclista – es más amplio en tanto que está al otro extremo del conductor y, por ello, el llamado a reforzar los niveles de prudencia y conservación a fin de evitar algún siniestro, para el caso, es el motociclista quien tiene mejor visibilidad, como así no ocurrió se presentó el accidente de tránsito pábulo de la presente acción civil.
Queda claro que el determinante del evento fue el motociclista, no el furgón y, en dicho orden de ideas, por aplicación de la intervención causal arriba explicada para situaciones de colisión entre dos actividades peligrosas como la atañedera, se libera el demandado de asumir responsabilidad alguna por el hecho, eximiéndosele de hacer reparación alguna, como bien lo dedujo el a quo; no hay que olvidar que, “…La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el 16 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva…”8, tal como aquí tuvo ocurrencia, el demandante por imprudencia, descuido y/o temeridad es víctima de su conducta vial.
Finalmente, el apelante reparó el hecho de no darse aplicación a la presunción del artículo 97 del C.G.P, ante la falta de contestación de la demanda por Wilson Alzate Montoya, lo cierto del caso, es que la Jueza de instancia con toda razón descartó el peso de esa consecuencia adjetiva al sopesar las pruebas que obran en el plenario y que se enfilan en desembarazarlo de la responsabilidad que se le endilgó; en tal sentido, coincide la Sala con la apreciación del iudex de primera instancia, porque si bien la norma procesal dicta aquella consecuencia, debe considerarse que se trata de una presunción iuris tantum, perfectamente rebatible en el mismo caso donde se da extensión a dicho aforismo – art. 197 C.G.P. – y es, exactamente, lo que sucede en este proceso donde las pruebas recopiladas encarrilaron el caso en contra de la pretensión del actor, por ende, más allá que el conductor del furgón no contestó el libelo, esa incuria o apatía para con la administración de justicia, en nada cambia el panorama desalentador para el extremo activo por todo lo explicitado en precedencia. Dicho lo anterior, ninguno de los embates logra derribar la decisión judicial objeto de apelación y, por ello, no otro camino está llamado a 8 Sentencia de Casación Civil SC7534 – 2015 del 16 de junio de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 17 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103019-2022-00222-02.
Charlie Minotta Quiñonez y otros Vs. Wilson Alzate Montoya y otros. ________________________________________________________________________________________ tomar la Sala que confirmarla, sin imponer costas ante la concesión del beneficio de amparo de pobreza para los demandantes. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali a raíz de las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas al apelante al serle otorgado el beneficio del amparo de pobreza – inciso 1º del art. 154 del C.G.P –.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 18