S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de agosto de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Johana Milena Idárraga Barrero Empresa Cooperativa de Servicios de SaludEMCOSALUD y Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. (2024-018)73001-31-05-003-2022-00144-02 Sentencia del 22 de enero de 2024 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada EMCOSALUD.
Indemnización moratoria/solidaridad/prescripción/despido indirecto. Jair Enrique Murillo Minotta 08/02/2024. 08/08/2024. 27S2DL-15/08/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada EMCOSALUD contra la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado JOHANA MILENA IDÁRRAGA BARRERO reclama de la judicatura y en contra de EMCOSALUD se declare que entre ambos existió un solo contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2014 hasta el 2 de mayo de 2019, que terminó por decisión de la trabajadora por causa atribuible al empleador; que EMCOSALUD no le ha pagado: el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía, las dotaciones y las vacaciones y que la FIDUPREVISORA es obligada solidaria al pago de los salarios y prestaciones reclamadas porque se benefició de los servicios S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 prestados y que EMCOSALUD el 15 de julio de 2019 le abonó $6’186.281 y se condene a pagarle: $4’287.039 por la indemnización por despido del Artículo 64 del CST, $5’837.262 por auxilio de cesantía, $1’400.943 por intereses de cesantía, $4’500.000 por dotaciones, $2’918.631 por vacaciones, $56’917.899 por la sanción por no consignación del auxilio de cesantía -Art. 99-3 de la Ley 50 de 1990 y $4’593.240 por la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST causada desde 3 de mayo de 2019 hasta la presentación de la demanda, la indexación, las costas y las condenas extra y ultra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 1 de abril de 2014 inició una relación laboral a término indefinido que terminó el 2 de mayo de 2019 por parte del empleador por causa atribuible al empleador; el salario inicial pactado fue de $820.704 mensuales pagaderos por abono en cuenta; por realizar trabajo suplementario su salario mensual era variable en promedio anual así: $1’096.285 en 2014, $921.583 en 2015, $926.166 en 2016, $966.500 en 2017, $1’065.794 en 2018 y $1’148.314 en 2019; la labor encomendada de Auxiliar de Enfermería del servicio de Atención y Hospitalización a domicilio fue ejecutada en esta ciudad en los términos y condiciones establecidos por el empleador o sus agentes; el 10 de abril de 2019 fue asignada al área de Atención al Usuario; la demandada no pagaba en oportunidad los aportes a la seguridad social ni las prestaciones sociales causadas; a pesar de sus requerimientos a mayo de 2019 el empleador no había pagado las prestaciones reclamadas y por esta razón motivó su renuncia presentada el 2 de mayo de 2019; el 5 de julio de 2019 la demandada consignó $6’186.281 y por correo electrónico recibió la descripción de lo pagado;
EMCOSALUD fue integrante de la Unión Temporal MEDICOL SALUD 2012 y actualmente integra la Unión Temporal TOLIHUILA entes que suscribieron contratos de prestación de servicios con la FIDUPREVISORA S.A. para la prestación de servicios médico asistenciales a la población Magisterio Nacional pues esta es la administradora del Régimen Especial del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que eran los paciente que atendía cuando prestaba sus servicios (03).
La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2022 (2); fue admitida con auto de 14 de junio de 2022 (04), decisión notificada en forma personal a las demandadas, al Ministerio Público y a la ANDJE el 2 de agosto de 2022 (08-10) La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD”, al contestar la demanda se opone a las pretensiones de la misma; respecto a los hechos admite que su relación fue regida por contrato de trabajo en los extremos temporales S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 señalados.
Respecto a la responsabilidad solidaria de la FIDUPREVISORA indica que desde el inicio de la relación laboral de la demandante, EMCOSALUD fue la que ejerció su potestad directa y sin ningún tipo de intermediación sobre la parte actora, cumplió con las obligaciones laborales. Propuso la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado (se declaró no probada) y las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago de la liquidación de prestaciones sociales total, cobro de lo no debido, inexistencia de mala fe de mí representada en el pago de las cesantías y prestaciones sociales, prescripción y la genérica (PDF 21).
Por auto de 30 de marzo de 2023, se tuvo por contestada la demanda por EMCOSALUD y no contestada por la demandada FIDUPREVISORA, señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTYSS (PDF 25). Diligencia a la que se realizó el 24 de abril de 2023, no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; declaró no probada la excepción previa, decisión confirmada por el superior; no había medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, de oficio se decretó el interrogatorio de parte a la demandada.
El 11 de diciembre de 2023, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, oportunidad en la cual se recibieron los interrogatorios de parte, el testimonio de Oscar Alberto Perea Duarte, Jorge Augusto Acosta Barbosa y Jaime Antonio León Patiño, el 13 de diciembre siguiente se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión (44).
El 22 de enero del año en curso se profirió la sentencia (PDF 46). 2. La decisión. El a quo resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la demandante Johana Idarraga Barrero, como trabajadora y la demandada Empresa Cooperativa de Servicios de Salud-EMCOSALUD, como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril de 2021 al 02 de mayo de 2019, terminado sin justa causa por el empleador, al configurarse el despido indirecto.
SEGUNDO: Declarar que la trabajadora Johana Idarraga Barrero, durante la relación laboral percibió un salario base de liquidación de $1.166.574 para el año 2014; $984.831 año 2015; $989.233 año 2016; $1.049.600 año 2017; $1.151.331 año 2018 y $1.136.342 año 2019. S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 TERCERO: Declarar de oficio probada la excepción de compensación, permitiendo descontar de las condenas a imponer por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, los pagos realizados por la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -EMCOSALUD en favor de Johana Idarraga Barrero, mediante transferencias bancarias del 05 de julio y del 05 de agosto de 2019, a cada uno de dichos conceptos laborales.
CUARTO: Condenar a la demandada Empresa Cooperativa de Servicios de Salud-EMCOSALUD, a pagar a Johana Idarraga Barrero, las sumas de (i) $518.466 del saldo pendiente de pago de las cesantías de los años 2014 al 2019; (ii) $3.928.519, por indemnización por despido indirecto; y (iii) $2.651.613, sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2014 al 2018, por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones principales, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas por el demandado.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -EMCOSALUD, a favor de la demandante. Liquídense por la secretaría las agencias en derecho se tasan en un SMLMV, es decir $1.300.000”. Concluyó el juez de primer grado que es objeto de discusión que entre el demandante y la demandada EMCOSALUD existió un contrato de trabajo.
Que la demandada se sustrajo del debe de consignar las cesantías de la trabajadora causados por cada uno de los años por ella laborados, así como el pago de los intereses a las cesantías, dando lugar que la demandante diera por terminado el contrato laboral con justa causa dando lugar al despido indirecto. Respecto a la prescripción indicó que si bien se presentó la demanda el 19 de mayo de 2022, es decir después de 3 años, se debe tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública, y se levantó a partir del 1 de julio de 2020, de acuerdo con ello, la demandante tenía hasta el 23 de agosto de 2022 para presentar la demanda, por tanto, se hizo dentro del término legal.
No se le adeuda nada por intereses a las cesantías ni vacaciones. Condena al pago de la indemnización por despido indirecto, al pago de la indemnización moratoria al calcularla únicamente proceden los intereses moratorios, en el término del art. 65 del CST. Condena al pago de la sanción por no consignación de las cesantías. El a quo, no declara la solidaridad de la FIDUPREVISORA al considerar que no fue demostrado por parte de la demandante, que dicha entidad en calidad de administradora del FOMAG se viera beneficiada de alguna manera de la prestación de los servicios, aunado a que tan circunstancia tampoco fue tratada S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 durante el debate procesal, y en la contestación de la demanda EMCOSALUD dio a conocer que dicha EPS es contratada por varias entidades para la prestación del servicio de salud a sus usuarios, sin darse una exclusividad con la FIDUPREVISORA, por lo que no es procedente declarar la solidaridad. 3.
Impugnación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en relación con la forma en que se aplicó el artículo 65 del CST, respecto de la indemnización moratoria, pues el juzgado indicó que al no presentarse la demanda dentro de los 24 meses, no operaba el pago de dicha indemnización, no estando de acuerdo con dicha interpretación, punto de vista que no se encuentra en la mencionada norma, pues se exigen dos elementos, que exista un valor adeudado y que se causan por los primeros 24 meses y que una vez vencidos se comienzan a liquidar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, lo que debió proceder fue aplicar la indemnización moratoria por los primeros 24 meses y con posterioridad y hasta que se acredite el pago, los intereses moratorios.
Por otra parte, no está de acuerdo a la forma en como se aplicaron las prescripciones, específicamente en cuanto a las acreencias que fueron reliquidadas por parte del despacho, porque si bien de forma acertada el despacho tuvo en cuenta la inoperancia de la justicia por la emergencia sanitaria, sin embargo, esto no se tuvo en cuenta cuando se liquidaron las prestaciones de los años 2017, 2018 y 2019, debiéndose postergar el término de prescripción, lo que nos arrojaría que la sanción por no consignación de las cesantías del año 2017 y 2018 no está prescrita.
También interpone recurso de apelación respecto a la no declaración de la solidaridad por parte de la FIDUPREVISORA, teniendo en cuenta que el argumento para ello es que no se encuentra probado en el expediente que la actividad realizada por la demandada principal EMCOSALUD, generaba un beneficio directo para FIDUPREVISORA, se debe tener en cuenta que se allegaron los contratos suscritos en los que se da cuenta claramente que FIDUPREVISORA es la encargada de administrar los recursos del fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la República, y dentro de ese servicio que presta está la administración de los recursos de salud y la prestación del servicio de salud, tanto así que el responsable de prestar los servicios de salud para los S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 docentes de este país, se llama la FIDUPREVISORA, en virtud a un contrato que suscribe con el gobierno nacional que trasfiere los recursos.
El apoderado de la demandada interpone recurso de apelación respecto a la declaración de la terminación del contrato sin justa causa o despido indirecto, con fundamento en que en el plenario no se acredita el sustento del despido indirecto, el cual se sustentó en la falta de pago de seguridad social y acreencias laborales a la demandante, cuando la realidad es que de acuerdo con las documentales obrantes en el plenario, incluso a la fecha de la terminación y los 3 meses anteriores a esa fecha, la entidad se encontraba al día en el pago de seguridad social y no adeudaba acreencias laborales en cuanto al pago de salarios y aportes al sistema, que son los dos motivos que sustenta el escrito.
Respecto a la sanción moratoria, el a quo no tiene en cuenta que se pagan en un termino prudencial desde la fecha de terminación del contrato, en razón a que se hace de acuerdo a un proceso en recursos humanos, cancelándose la liquidación en el término prudencial y no le asistía mala fe a la entidad. Respecto a la prescripción, la misma opera incluso para las causadas en el 2018, por configurarse los 3 años siguientes a su causación, lo que da lugar a que se declare la excepción de prescripción de manera total, y que no haya lugar al pago de las condenas sancionatorias e indemnizatorias. 4.
Las alegaciones El apoderado de la FIDIPREVISORA S.A. indica que no hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta que el objeto de dicha entidad es totalmente extraño a las actividades realizadas por la demandante. I. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 o 3 y, 66, 66 A o 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si procede la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST y en dado caso, verificar la forma en que la liquidó el a quo; ii) establecer cómo se debe aplicar la excepción de prescripción; iii) si procede o no la indemnización por despido sin justa causa y iv) si la FIDUPREVISORA es responsable solidaria.
Para el a quo en el presente asunto si procede la indemnización moratoria la cual liquidó conforme lo indica el artículo 65 del CST; prospera de forma parcial la excepción de prescripción, hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa, al haberse acreditado la exisnteica de un despido indirecto y no se acreditaron los presupuestos para declarar a la FIDUPREVISORA como responsable solidaria.
Para la censura de la parte actora, se debe modificar la forma como se liquidó la indemnización moratoria, se debe revisar la forma como aplicó la excepción de prescripción la parte actora y la FIDUPREVISORA si es responsable solidaria toda vez que quedó acreditado que se benefició de los servicios prestados por la demandante. Para la parte demandada no hay lugar a condenar a la indemnización moratoria ni a la indemnización por despido sin justa causa.
Para la Sala la decisión impugnada se modificará respecto de la responsabilidad solidaria en cabeza de la FIDUPREVISORA, que contrario a lo indicado por el a quo, la misma si procede, así mismo, en cuanto a la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, la cual procederá únicamente desde el 3 de mayo de 2019 al 5 de agosto de 2019.
De la prescripción Disponen los artículos 4881 del CST y 1512 del CPTSS que el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la 1 ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto 2 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 prescripción pero solo por un lapso igual; y conforme lo prescribe el artículo 94 del CGP3, con la presentación de la demanda se interrumpe el término prescriptivo, si la notificación de la decisión admisoria de la misma se surte dentro del término previsto, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión al demandante.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Labora, ha indicado que la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda no se aplica de forma automática y en cada caso se deben analizar la conducta asumida por las partes y del despacho judicial, en la sentencia SL3788-2020 MP Omar Ángel Mejía Amador, precisó que ” los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693-2017 y SL2532-2018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.
No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada”.
Bajo estos razonamientos, y teniendo claro que el artículo 90 del CPC hoy 94 del C.G.P. si se aplica en materia laboral, le corresponde a la Sala verificar si en este caso operó el fenómeno procesal de la prescripción, alegada como excepción de mérito por la demandada, para ello se hace necesario hacer un recuento de lo acontecido en el proceso. • El contrato de trabajo terminó el 2 de mayo de 2019 • No se acredita que se haya presentado reclamación ante el empleador. 3 ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 • La demanda se presentó el 19 de mayo de 2022, lo que en principio llevaría a concluir que se realizó fuera del término trienal; sin embargo, no se puede dejar de lado que con ocasión del COVID 19 hubo suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020. • Los 3 años desde la terminación del vínculo laboral 2 de mayo de 2019, se cumplían el 2 de mayo de 2022, y si se le suman los 3 meses y 15 días (suspensión), arroja el 17 de agosto de 2022, y no el 23 de agosto de ese año como lo indicó el a quo. • La demanda se presentó el 19 de mayo de 2022, es decir dentro de los 3 años, se admitió por auto del 14 de junio de 2022 (PDF 04) y se notificó a los demandados el 2 de agosto de ese año, es decir dentro del año. • En las condiciones expuestas, el término de la prescripción, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP, fue interrumpido con la presentación de la demanda, la cual como ya se indicó, se interpuso dentro del término legal.
La parte actora indicó que la sanción por no consignación de las cesantías del año 2017 y 2018 no está prescrita. Al respecto se debe tener en cuenta que el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar.
Las cesantías del año 2017, se debían consignar a más tardar el 14 de febrero de 2018, desde esta fecha sumado los 3 años, más los 3 meses y 15 días que duró la interrupción de términos, da el 1 de junio de 2021, y como la demanda se presentó hasta el 19 de mayo de 2022, se encuentran prescritas, tal como lo indicó el a quo. Respecto de las cesantías del año 2018, las mismas se debían consignar a más tardar el 14 de febrero de 2019, lo cual no se hizo y como el contrato terminó el 2 de mayo de 2019 hasta esa fecha procede la liquidación de la sanción, tal como lo indicó el a quo, ordenando el pago de $2.651.613, suma que no fue objeto de discusión. Por tanto, frente a este punto, se debe confirmar la decisión del a quo.
Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. Si bien se advierte que el a quo omitió pronunciarse en la parte resolutiva respecto a la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, no se puede pasar por alto que en la parte considerativa si se pronunció de forma expresa, condenando a la demandada EMCOSALUD al pago de la misma.
De acuerdo a ello y que la sentencia se debe mirar de forma integral, la sala se pronunciará respecto a este concepto, máxime cuando fue objeto de apelación por ambas partes. S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 No es objeto de discusión que a la finalización del contrato de trabajo se le adeudaba al demandante prestaciones sociales, y que fueron pagadas de forma parcial el 5 de julio de 2019 la suma de $6.140.975 (pág. 46 PDF 15) y el 5 de agosto de 2019 $2.035.564 (pág. 48 PDF 15), quedando un saldo por concepto de cesantías de los años 2014 a 2019 por valor de $518.466, sin que la parte demandada haya tenido reparo respecto de dicha diferencia, pues lo que adujo es que no existió mala fe de la entidad demandada, teniendo en cuenta que se pagó dentro de un término prudencial.
En términos del artículo 65 del CST4, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula, en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-20215, entre otras. 4 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] 5 Ello, porque respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha adoctrinado que para su imposición es necesario analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018).
S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 Como ya se advirtió, el demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. El expediente no reporta prueba alguna que permita concluir que la demandada demostró que actuó de buena fe, pues no se encuentra ninguna razón válida ni atendible que justifique el no pago total de las prestaciones a la finalización del contrato de trabajo, pues incluso cuando se le preguntó a la representante legal la razón por la cual, no se pagó durante la vigencia del contrato lo correspondiente a las cesantías, señaló que no sabía, de lo cual se evidencia que si existe mala fe de la entidad demandada al menos hasta el 8 de agosto de 2019 cuando se realizó el último pago, pues si bien resultó una diferencia a favor de la demandante, no se evidencia que con posterioridad a dicho pago, la omisión en el pago de la diferencia haya estado revestida de mala fe, pues ni siquiera se advierte que la demandante haya solicitado el pago de diferencia alguna, lo que lleva a concluir que la demandante creyó haberle pagado de forma completa las acreencias adeudas.
Así las cosas, se deberá modificar la decisión del a quo, y condenar a la indemnización moratoria desde el 3 de mayo de 2019 al 5 de agosto de 2019. Al revisar la forma en que fue liquidada la indemnización moratoria, se colige que el a quo lo hizo conforme lo señalado en el artículo 65 del CST, pues el valor de la indemnización por falta de pago depende del valor del salario y de la época de la demanda.
Si el salario es equivalente al mínimo legal mensual el valor de la indemnización es de un día de salario por cada día de retardo entre la fecha de la terminación y la del pago -parágrafo 2 del artículo 65 del CST, mientras que, si el salario es superior al mínimo, ese valor se paga por 24 meses y en adelante intereses moratorios mercantiles hasta su pago; y en caso de presentarse la demanda luego de trascurridos 24 meses, procede únicamente los intereses moratorios, tal como lo indicó el a quo, pero modificando el aspecto ya indicado, esto es, que se condenará únicamente por el extremo comprendido entre el 3 de mayo de 2019 al 5 de agosto de 2019, lo cual arroja la suma de $ 628.6506, teniendo 6 INDEMNIZACION MORATORIA Se liquidan intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones sociales en dinero adeudadas. $ VALOR PRESTACIONES ADEUDADAS 9.267.761 TASA EFECTIVA TASA DESDE HASTA DIAS ANUAL MENSUAL INTERES $ 29,01% 3/05/2019 31/05/2019 29 2,15% 192.199 S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 en cuenta que a la terminación del contrato de trabajo lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías y salarios era un total de $9.267.761, pues conforme se indica en la liquidación realizada por la demandada, por auxilio de cesantías del año 2014 a 2018 es $4.222.232 y total de salarios pendientes $4.527.063, adicional a ello, de acuerdo con lo indicado por el a quo, se le quedó adeudando un total de $518.466 por concepto de cesantías, lo cual no fue objeto de apelación; por tanto, como se indicó el total de prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo era $9.267.761.
De despido indirecto: El apoderado de la demandada indicó que no se acreditó el despido indirecto, pues el mismo se sustentó en la falta de pago de seguridad social y acreencias laborales a la demandante, y que al momento de la terminación del vínculo la demandada se encontraba al día en el pago de seguridad social y no adeudaba acreencias laborales en cuanto al pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social, que son los dos motivos que sustenta el escrito.
Al revisar el plenario se advierte que la manifestación de la parte demandada no coincide con lo acreditado dentro del plenario (pág. 37 PDF 03). 1/06/2019 30/06/2019 30 1/07/2019 31/07/2019 31 1/08/2019 5 5/08/2019 28,95% 28,92% 28,98% TOTAL INTERESES DE MORA 2,14% 2,14% 2,14% $ 198.459 $ 204.885 $ 33.107 $ 628.650 S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 El contenido del escrito es claro, allí la demandante manifestó la omisión del pago de prestaciones sociales, no solo de salarios y aportes a seguridad social, como lo indicó el recurrente, y en la medida que quedó acreditado que efectivamente a la terminación del vinculo laboral, la demandada le adeudaba prestaciones sociales a la actora, se configura la causal señalada, dando lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, tal como lo indicó el a quo, debiéndose confirmar este punto.
De la solidaridad de la FIDUPREVISORA S.A. La solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista o subcontratista, en los términos del artículo 34 del CST, procede a la demostración de: 1. El contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista; 2.
La relación contractual entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y ese contratista, y 3. Que no se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. El a quo, no declaró la solidaridad de la FIDUPREVISORA al considerar que no fue demostrado por parte de la demandante, que dicha entidad en calidad de administradora del FOMAG se viera beneficiada de alguna manera de la prestación de los servicios, y tampoco se advirtió una exclusividad con la FIDUPREVISORA, por lo que no es procedente declarar la solidaridad.
El apoderado de la demandada por su parte, adujo que se debe tener en cuenta que se allegaron los contratos suscritos en los que se advierte que FIDUPREVISORA es la encargada de administrar los recursos del fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la República, y dentro de ese servicio que presta está la administración de los recursos de salud y la prestación del servicio de salud para los docentes Del certificado de existencia y representación legal de la demandada EMCOSALUD se desprende que su objeto social se encamina a la prestación de servicios de salud (PÁG. 41 PDF 03).
Del certificado de existencia y representación legal de la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. se desprende que su objeto social es “la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el código de comercio y previstos tanto en el estatuto orgánico del sistema financiero como en el estatuto de contratación de la administración pública (PÁG. 56 PDF 03).
Contrato del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales No. 12076003-2012 de fecha 30 de abril de 2012, junto con los Otrosí, suscrito entre Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FIDUPREVISORA y la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, en la parte considerativa se indica: “ (…) Dentro de los considerandos de los Otrosíes del contrato para la prestación de servicios médico-asistenciales No. 1276-003-2012, se indica: “ No es objeto de discusión que la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería del servicio de atención y hospitalización a domicilio, y la demandada aceptó que EMCOSALUD tiene contrato suscrito con la UT TOLIHUILA para prestar S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 los servicios médicos asistenciales registrados y habilitados en el REPS, para atender los usuarios del Fondo Nacionales de Prestaciones Sociales del Magisterio y también pacientes del convenio FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En ese orden, si bien no se halla demostrada la cláusula de exclusividad en la prestación de servicios de salud para atender los usuarios del FOMAG, sin embargo, en el evento de que no existiera dicha exclusividad, igual se dan los presupuestos del artículo 34 del CST, toda vez que para que se configure la solidaridad no es menester que se acredite la prestación exclusiva del servicio, además, si se demostró la existencia del nexo entre las demandadas y si bien es cierto el objeto de la FIDUPREVISORA S.A. es exclusivamente las operaciones fiduciarias y no de prestadoras de servicios de salud, lo que en un principio descartaría la existencia de la solidaridad, no se puede perder de vista que los recursos del FOMAG son manejados por la FIDUPREVISORA S.A. y es por esa razón que si es responsable solidaridad.
La FIDUPREVISORA, surtió obligación contractual correspondiente, con la entidad prestadora del servicio de salud para los docentes, en este caso la Unión Temporal TOLIHUILA, toda vez que es un régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; al respecto dice la Corte Constitucional: “En aras de desarrollar el régimen en mención, se expidió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial.
Entre sus objetivos se encuentra garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiarios, de conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Así, los artículos 3 y 5 de dicha normativa señalan que las prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales, tanto de los docentes activos y pensionados como de sus beneficiarios, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal que, según lo dispuesto en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. -con sus respectivas prórrogas, la última de ellas vigente, es Fiduciaria La Previsora S.A. Seguidamente, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a este; servicios que, en lo que corresponde a S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 la atención en salud y por disposición de los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el régimen de seguridad social en salud de los educadores estatales activos y pensionados se determina a nivel departamental en el respectivo contrato de prestación de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa encargada de la atención de los usuarios. En este sentido la Corte expresó que: “( ) El numeral 5° de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligación de la fiduciaria contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente.
Corresponde a los comités regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratará la prestación de los servicios médicoasistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c)”.
En ese orden de ideas, las entidades oferentes en cada uno de los departamentos del territorio nacional son las encargadas de prestar directamente los servicios de salud a los docentes activos, a los pensionados y a los núcleos familiares de éstos y aquéllos, que se encuentren bajo la cobertura según reportes del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.” CC-T-177/2017 En el presente asunto, las entidades accionadas celebraron contrato para la prestación de servicios de salud del plan de atención integral y la atención médica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la región conformada por los departamentos de Tolima y Huila No. 12076-012-2017, ahora.
De acuerdo con lo anterior, se colige que, en la presente actuación se hallan acreditados la totalidad de los requisitos antes señalados para determinar la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto. 3. Las costas. Atendida la suerte de los recursos, sin condena en costas. II. DECISIÓN. S2(2024-018)730013105-003-2022-00144-02 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en cuanto se condenará a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T., procediendo únicamente los intereses moratorios, por el extremo comprendido entre el 3 de mayo de 2019 al 5 de agosto de 2019, que arroja la suma de $ 628.650; y se condena a la FIDUPREVISORA S.A. de forma solidaria en los términos del art. 34 del CST, por lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27848d2462f9633fd93280d389b24ef26150ec5ac0438e0a73daca5cbd34e18d Documento generado en 15/08/2024 03:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica