SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Demandante: AGID CALDERÓN SALINAS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 31 05 026 2023 00104 01 Sentencia: S-184 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 20 de mayo de 2024.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: AGID CALDERÓN SALINAS demandó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para que se declare que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y laudos arbitrales vigentes suscritos entre la demandada y la Organización Sindical SINTRADEPARTAMENTO. 2 Rdo. 05001 31 05 026 2023 00104 01 Como consecuencia, solicita se CONDENE al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (clausula duodécima de la convención suscrita el 9 de diciembre de 1970 y su recopilación de normas convencionales, artículo 96), desde el momento en que cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad, junto el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas.
HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 11 de noviembre de 1961, es decir, cumplió 50 años de edad el 11 de noviembre de 2011; que se vinculó a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA el 29 de agosto de 1990 en calidad de trabajador oficial en el cargo de Oficial I y cumplió 20 años de servicios el 29 de agosto de 2010. Señala que entre SINTRADEPARTAMENTO y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo; que se afilió a dicho sindicato el 26 de octubre de 1990 por lo que es beneficiario de las normas convencionales vigentes.
Aduce que la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970 en la cláusula duodécima - la cual se encuentra vigente y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96 - establece el derecho a la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 20 años de trabajo y 50 de edad; que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada convencional los artículos 99 y 100 de la convención; señala que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y la Organización Sindical SINTRADEPARTAMENTO el 11 de febrero de 2019, se encuentra vigente; y que reclamó la pensión convencional, la cual fue resuelta de forma negativa mediante la resolución No 062669 del 4 de octubre de 2012, con el argumento que debía cumplir con los requisitos de la norma convencional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Rdo. 05001 31 05 026 2023 00104 01 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA admitió como ciertos los hechos relativos a la edad del demandante, su vinculación a la entidad, la celebración de las convenciones colectivas de trabajo con SINTRADEPARTAMENTO y la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada; manifestó no constarle la vinculación a la organización sindical, lo cual deberá probarse.
Y que no son hechos la citación y transcripción de artículos de la convención, no obstante, señaló que estos perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó imposibilidad jurídica de reconocer y pagar pensión de jubilación convencional, inexistencia de obligación y falta de causa para pedir y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones formuladas por el demandante, a quien CONDENÓ en costas.
Como argumento de su decisión señaló, en síntesis, que el acto legislativo 01 de 2005 puso límite temporal el reconocimiento de las prestaciones convencionales, conforme a lo señalado en el parágrafo transitorio 3° de dicho acto legislativo, y en el presente caso, el demandante cumplió tanto el tiempo de servicio como la edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante indicó que el juez interpretó erróneamente la norma laboral, y desconoció el precedente normativo jurisprudencial, toda vez que no se aplicó la norma más favorable al trabajador al no reconocerle la prestación 4 Rdo. 05001 31 05 026 2023 00104 01 convencional al cumplir los requisitos por la norma extralegal, y aplicó el límite temporal del acto legislativo 01 de 2005, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia ha señalado mediante varias sentencias como la SL 3342 de 2020, en lo que se refiere a la interpretación de las convenciones colectivas, que “la interpretación de las convenciones colectivas debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes.
Lo que naturalmente, excluiría interpretaciones textualista focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos de esto”. Que además, lo anterior también armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-228 de 2021 en donde indica que las convenciones colectivas “son un instrumento jurídico y deben ser analizada a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constitución y un entendimiento contrario resulta vulnerador a los preceptos constitucionales, a los a los preceptos constitucionales”.
Por lo dicho, se debió interpretar la norma conforme a los pilares de la hermenéutica jurídica laboral, como son el principio de la favorabilidad y el indubio pro operario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legalmente concedido a las partes, el demandante solicitó se revoque la decisión de primera instancia, señalando que lo dirimido en este conflicto jurídico recae sobre derechos fundamentales, como lo son el derecho de asociación y el derecho a la libertad sindical, derechos revestidos por postulados constitucionales e internacionales que merecen un análisis encaminado a una especial protección, haciendo nuevamente énfasis a la interpretación que se le debió dar de la formas favorable para el trabajador.
C O N S I D E R A C I O N E S: Pretende el señor AGID CALDERÓN SALINAS, el reconocimiento de la pensión de jubilación Convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE Rdo. 05001 31 05 026 2023 00104 01 5 ANTIOQUIA por haber cumplido 20 años de servicios a la entidad y 50 años de edad. Ante todo, se encuentran superados los siguientes hechos: i. El demandante nació el 11 de noviembre de 19611, es decir, que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2011; ii.
Labora al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA desde el 29 de agosto de 19902 como trabajador oficial. iii. Está afiliado a SINTRADEPARTAMENTO desde el 26 de octubre de 19903. iv. El 30 de agosto de 2012 solicitó a la entidad la pensión de jubilación convencional, con respuesta negativa según resolución No 062669 del 4 de octubre de 20124, decisión confirmada a través de las resoluciones No. 065099 del 8 de noviembre de 20125 y 066565 del 28 de noviembre de 20126, todas ellas fundadas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Bien. El sustento jurídico de la pretensión, radica en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la Organización Sindical SINTRADEPARTAMENTO, firmada el 9 de diciembre de 1970 (debidamente depositada en la Oficina del Trabajo) y cuya disposición fue transcrita en el artículo 96 del texto denominado “Recopilación de normas convencionales y Laudos arbitrales vigentes 1945 – 2002”.
Se puede apreciar que la pensión que se pretende está regulada en la cláusula décimo segunda en los siguientes términos: 1 Folios 22 y 24 de los anexos de la demanda Folio 26 de los anexos de la demanda 3 Folio 27 de los anexos de la demanda 4 Folios 19 a 21 de los anexos de la demanda 5 Folios 44 a 46 de la contestación de la demanda 6 Folios 50 a 63 de la contestación de la demanda 2 6 Rdo. 05001 31 05 026 2023 00104 01 “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.” El argumento defensivo del ente departamental, consiste en que el demandante carece del derecho a la pensión reclamada debido a que no acreditó los años de servicio requeridos, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, del 31 de julio de 2010.
En materia de pensiones extralegales, bien que provengan de la convención colectiva o del pacto colectivo, o de otro instrumento jurídico diferente de la ley, debe estarse a lo que al respecto dispongan los acuerdos correspondientes, de manera específica, pues no es posible establecer, por vía general y abstracta, los diversos alcances que emanen de los derechos consagrados en aquellas.
Así lo ha adoctrinado insistentemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha considerado tal libertad interpretativa siempre que no se distorsione en materia grave el contenido del precepto extralegal. En el presente caso, es menester aclarar, primeramente, el efecto de los dos requisitos que se exigen para el nacimiento de la pensión de jubilación convencional, esto es, tanto el tiempo de servicios como el cumplimiento de la edad exigida, sin son requisitos de causación del derecho o solo de su exigibilidad.
La jurisprudencia extendida ha sido pacífica en concluir, que el tiempo de servicios es requisito de causación, no así la edad, que lo es de la exigibilidad. Vale decir, el arribo futuro y de suyo eventual, a una edad preestablecida, en este caso 50 años como expectativa sujeta a condición, esto es, que puede suceder o no, es un requisito de la exigibilidad de la prestación más no de su causación, la cual se da, se reitera, cuando el trabajador ha completado un tiempo de servicio de 20 años de labores para el caso presente.
Rdo. 05001 31 05 026 2023 00104 01 7 Desde luego que para acceder al derecho pensional se requiere la reunión de ambos elementos - edad y tiempo de servicios - pero éste último es indispensable haberlo cumplido antes de la derogatoria de las normas convencionales según el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, dejando así afianzado el derecho a la pensión; no así el de la edad que solo será necesario para el goce efectivo de la prestación, esto es, de la exigibilidad de la misma.
En este orden, el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció la fecha a partir de la cual expirarían todos los regímenes pensionales especiales en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Sobre el entendimiento de esta disposición, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades a través de sentencias de unificación, como lo hizo en la SU 227 de 2021, en los términos siguientes: “La Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-555 de 2014, interpretó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes términos: En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.
No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran Rdo. 05001 31 05 026 2023 00104 01 8 expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 20107.
En este mismo sentido, desde el año 2007 la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia ha interpretado la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, así: ( ) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
(…) De acuerdo con lo anterior, los casos en los que se han concedido pensiones convencionales causadas en fecha posterior al 31 de julio de 2010, se han concedido en virtud de la vigencia expresa de la convención aplicable en cada caso, fijada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En el caso de las prórrogas automáticas, se entiende que ellas no podían sobrepasar la fecha fijada en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución introducido por la mencionada reforma constitucional. 7 En esta sentencia se acumularon diferentes solicitudes de tutela de trabajadores que reclamaban el reconocimiento de pensiones de carácter convencional al Banco de la República, la Empresa de Teléfonos de Bogotá y Ecopetrol.
Rdo. 05001 31 05 026 2023 00104 01 9 El tratamiento diferenciado en relación con las convenciones que, en virtud de acuerdo inicial entre las partes, tenían vigencia más allá del 31 de julio de 2010, frente a las convenciones vigentes por prórrogas sucesivas, estriba en el hecho de que el término inicialmente pactado en una negociación, con todas las implicaciones que supone, fue respetado por el Congreso de la República al momento de aprobar el acto legislativo.
No obstante, en el caso de los beneficiarios de las convenciones y pactos colectivos que de conformidad con la ley eran objeto de prórrogas sucesivas, resultaba claro que la convención podía ser denunciada en cualquier momento por las partes y, a partir del año 2005, tuvieron conocimiento de las nuevas reglas aplicables en relación con los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de derechos pensionales, así como de la pérdida de vigencia de las reglas convencionales especiales en materia pensional, cinco años después.” Cabe rememorar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente había indicado que no era posible extender los efectos de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que se entendía que, para todos los efectos, ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente para obtener un beneficio pensional de estirpe extralegal (sentencias SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986-2020), sin embargo, en la SL3635-2020, reiterada en la SL4904-2021, esa Corporación modificó su postura, precisando que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes negociadoras fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de obtener el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o acuerdo colectivo de trabajo que firmaron producto de la negociación colectiva, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010, posición que ha sido reiterada en innumerables sentencias hasta la actualidad8. 8 SL399-2022, SL516-2022, SL579-2022, SL626-2022, SL1226-2022, SL1240-2022, SL1311-2022, SL1482-2022, SL1603-2022, SL1656-2022, SL853-2023, SL905-2023 y SL1023-2023.
Rdo. 05001 31 05 026 2023 00104 01 10 En conclusión, existe una interpretación tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, que señala que el requisito de causación es el tiempo de servicio, en tanto la edad lo es de la exigibilidad para el disfrute de la prestación y, en el presente caso, el demandante cumplió los 20 años de servicio el 29 de agosto de 2010, por tal razón, no consolidó su derecho convencional antes de la fecha señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005 como del finiquito de los regímenes pensionales convencionales, esto es, 31 de julio de 2010, tal y como lo indicó el juez en su providencia. No desconoce la Sala que a través de la sentencia SL3635-2020, reiterada en la SL4904-2021, la Corte Suprema de Justicia precisó que cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010, ello debe respetarse, pues fue la voluntad de las partes darle mayor estabilidad en el tiempo a las disposiciones jubilatorias, constituyéndose, además, en un derecho adquirido así esa vigencia supere el límite mencionado.
Sin embargo, en la convención colectiva de trabajo acá debatida, no se estableció un término para otorgar la pensión convencional más allá del 31 de julio de 2010, por lo que solo se debe respetar “… el término inicialmente estipulado”, como lo consagra el parágrafo transitorio 3°, y no significa que por el hecho de que la convención colectiva se haya prorrogado sucesivamente a lo largo de los años por falta de denuncia, en los términos del artículo 478 del CST, siga surtiendo sus efectos después de dicha fecha.
En consecuencia, sin necesidad de más manifestaciones, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA. Costas en esta instancia cargo de la parte demandante por salir vencida en el recurso de apelación, tasándose como agencias en derecho la suma de $1’300.000. 11 Rdo. 05001 31 05 026 2023 00104 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el día 20 de mayo de 2024. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b82329ef2d6d2eff2e54339523dad0aab9e7a85a7e860f779967d413356d24a7 Documento generado en 02/08/2024 03:28:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica