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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 21116 AutoConcedeCasación

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-001-2022-00139-01 P.T. 21.116 HECTOR ENRIQUE OSPINA CRISTANCHO BANCO ITAU CORPBANCA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRES SERRANO MENDOZA En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por el señor HECTOR ENRIQUE OSPINA CRISTANCHO en contra del BANCO ITAU CORPBANCA, la parte activa interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el día 6 de marzo de 2025, en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025 equivalía a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $170.820.000.

A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación respecto de la parte demandada habrá de determinarse de acuerdo al monto de las condenas a ella impuestas, y el de la parte demandante no será otro que el valor de las pretensiones impetradas en el escrito inaugural y que le han sido denegadas.

Así mismo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente N° 34106 proceso ordinario seguido por MARIBEL RINCÓN BAUTISTA lo siguiente: “De conformidad con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, sólo es posible la designación del perito cuando “hay verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Más cuando el Juez o Tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-004-2022-00144-01 P.T. 21.116 HECTOR ENRIQUE OSPINA CRISTANCHO BANCO ITAU CORPBANCA operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia es improcedente y hace gravosa para la administración de justicia la desidia de los funcionarios judiciales”.

En este caso, lo pretendido principalmente por el actor era que se declare se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 71 de la CCTV 1985-1987, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el Capitulo X, a partir del 21 de febrero de 2012, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía 20 años al servicio del Banco.

A que se Declare que la pensión de jubilación convencional es compatible y excluyente de la pensión voluntaria y/o legal que percibe, tal como lo indica el Acuerdo 2879 de 1985. A que se condene a la demandada a pagar el retroactivo pensional desde el 21 de septiembre de 2012, a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1996, fecha de terminación del contrato y 21 de septiembre de 2012, fecha de cumplimiento de la edad;

Al pago de los intereses moratorios o indexación y las costas procesales. La sentencia del 24 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero: DECLARAR que entre el demandante HECTOR ENRIQUE OSPINA CRISTANCHO y la demandada BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy CORBANCA COLOMBIA S.A., existió una relación laboral comprendida entre 29 de abril de 1976 al 02 de diciembre de 1996, fecha en que se dio por terminada por acuerdo conciliatorio la relación laboral de conformidad con las motivaciones… Segundo: DECLARAR que el señor HECTOR ENRIQUE OSPINA CRISTANCHO no es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 71 de la CCTV para los años 1985-1987… Tercero: DECLARAR la validez del acuerdo conciliatorio de fecha diciembre de 1996 suscrita entre el demandante y el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, conforme al art. 2978 del CPL (sic).

Cuarto: DECLARAR probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada… Quinto: ABSOLVER a la demanda ITAU CORBANCA de todas las pretensiones… (…)” Sentencia que la Sala revocó parcialmente, así: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA de fecha 24 de mayo de 2024, en el ORDINAL CUARTO, en su lugar, 2 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-004-2022-00144-01 P.T. 21.116 HECTOR ENRIQUE OSPINA CRISTANCHO BANCO ITAU CORPBANCA DECLARAR NO probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas procesales de segunda instancia.

CUARTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por lo que procede la sala a realizar las operaciones aritméticas para determinar si hay lugar o no a la concesión del recurso objeto de estudio, y como la pretensión denegada a la parte actora es de tracto sucesivo, como es, la pensión convencional desde el 21 de febrero de 2012 (a razón de $1.443.943), se debe tener en cuenta la incidencia futura, que acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera alcanza las siguientes sumas: RETROACTIVO NEGADO: Desde 21 de febrero de 2012 a la fecha de la sentencia 6 de marzo de 2025: …………………………………….…………………………………. $ 226.699.051,00 PROYECCIÓN FUTURA: Mesada de 2024: $1.443.943,00 Fecha de nacimiento: 21/09/1957 Expectativa de vida: 17.4 años (208,8 meses) Incidencia futura: $301.495.298,40 VALOR RECURSO: ………………………………………….. $ 528.194.349,40 Teniendo en cuenta que el valor de las pretensiones denegadas a la parte demandante, superan el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de casación; por lo anterior la Sala concederá el recurso extraordinario de casación, a la parte recurrente.

Por lo expuesto la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante HECTOR ENRIQUE OSPINA 3 PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-004-2022-00144-01 P.T. 21.116 HECTOR ENRIQUE OSPINA CRISTANCHO BANCO ITAU CORPBANCA CRISTANCHO, contra la sentencia dictada el día seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.°. 042, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 21 de abril de 2025. ___________________________________ Secretario 4