Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06Sentencia (3)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro. Sentencia Penal Delito: Procesado: 111 Homicidio Culposo HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMIREZ CC. 1.731.799 Víctima: Oscar de Jesús Mancera (Fallecido) Asunto: Decisión de Segunda Instancia Tema: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito con Conocimiento de Aguachica, Cesar.

Funcionario: Ramiro Riaño Antolines. Decisión: Revoca. CUI: 20011600123220180010001 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta Aprobación: 209 de la fecha. 1.1. Funciones de ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Representante de Víctima1, en contra de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2024, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar2, quien absolvió al señor HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMIREZ, como autor del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el artículo 109 del C.P. 1.2.

HECHOS: El 14 de enero de 2018, en la calle 7ª con carrera 8va, barrio serrano de Aguachica, Cesar, se produjo un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el señor Oscar de Jesús Mancera Hernández, quien conducía la motocicleta de placas HCX35B, y el señor HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ, quien conducía un vehículo de placas RKZ741, marca Hyundai, resultando el conductor de la motocicleta gravemente lesionado, falleciendo el 21 de enero del 2018, como consecuencias de las heridas sufridas en el siniestro. 1 2 Señor Leandro Quintero Lozano. Señor Ramiro Riaño Antolines.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En Base a los anteriores hechos, la fiscalía general de la nación realizo investigación formal y formuló imputación por el delito de Homicidio Culposo, contemplado en los artículos 109 del Código Penal. 1.3.

ACONTECER PROCESAL: El 24 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, se celebró la audiencia de formulación de imputación, en la que se le atribuyó al señor HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ la conducta punible de homicidio culposo, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal.

Ante la imputación, el procesado no aceptó los cargos que le fueron endilgados por la Fiscalía. El 4 de diciembre de 2020, la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica presentó escrito de acusación contra el imputado, el cual fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, posteriormente el 03 de febrero del 2021 se formuló acusación en contra del señor HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ, por el delito de homicidio culposo artículo 109 del Código Penal.

El 23 de marzo de 2021, se celebró la audiencia preparatoria, en la cual el despacho judicial decretó y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la defensa, con excepción de la historia clínica, ya que no se precisó qué parte la introduciría en el juicio oral. El 1 de julio de 2021, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, en la que la Fiscalía presentó su teoría del caso.

Por su parte, la defensa manifestó que no expondría su teoría del caso. En esa misma audiencia, la juez dejó constancia de que las partes habían estipulado la plena identidad del acusado. El 12 de agosto de 2021, comenzó el periodo probatorio por parte de la Fiscalía, en el cual se escuchó el testimonio de Jorge Jair Ortega Romero, intendente de policía adscrito a la Unidad Móvil de Criminalística del Sur del Cesar.

La audiencia de juicio oral se retomó el 20 de abril de 2023, continuando con el periodo probatorio de la Fiscalía, que presentó el testimonio de Jhon Jamer Tapiero Arias. En esa audiencia, la Fiscalía renunció al testimonio de Danilo Rafael Montero y Arias Javier Reyes Aguilar. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 29 de enero de 2024, la Fiscalía culminó la práctica de pruebas, con la intervención de la testigo Eliana Álvarez (perito), quien presentó el Informe Pericial de Necropsia. El 30 de enero de 2024, en la continuación del juicio oral, el procesado renunció a su derecho de guardar silencio, por lo que se le permitió rendir su testimonio, finalizando así la práctica de pruebas.

Concluido el debate oral, el 19 de febrero de 2024, se dio paso a los alegatos de conclusión, concediéndose el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que expusieran sus respectivos alegatos. El 10 de septiembre de 2024, se dictó sentencia de primera instancia mediante la cual se absolvió al señor Harold Enrique Clavijo Ramírez del delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.

Esta decisión fue impugnada por el Representante de la Víctima en la audiencia de lectura de sentencia celebrada el mismo día, y dicha impugnación fue sustentada el 16 de septiembre de 2024. 1.4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia expuso que, en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, se logró esclarecer que el accidente tuvo lugar en la calle 7ª con carrera 8ª, en el barrio Serrano de Aguachica, Cesar. La Fiscalía presentó cargos contra Harold Enrique Clavijo Ramírez por un accidente de tránsito ocurrido el 14 de enero de 2018, en el cual su vehículo Hyundai impactó una motocicleta conducida por Óscar de Jesús Mancera Hernández, quien falleció una semana después debido a las graves lesiones sufridas en el siniestro.

Sin embargo, el juez señaló que, pese a que se decretaron diversos medios de prueba en favor de la Fiscalía, durante el juicio no se logró practicar todas las pruebas que habían sido previamente autorizadas, quedando únicamente con las pruebas testimoniales. Estas pruebas no fueron suficientes para emitir un fallo condenatorio. En cuanto al testimonio del policía de tránsito Jhon Jamer Tapiero Arias, se corroboró que Clavijo Ramírez conducía el vehículo Hyundai que colisionó con la motocicleta.

No obstante, el acusado argumentó que había respetado la señal de "pare" en la intersección y que el impacto ocurrió unos 10 metros después de haber cruzado la avenida. Por su parte, la defensa planteó que existieron factores contribuyentes por 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ. DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar parte de la víctima, señalando que el motociclista conducía bajo los efectos del alcohol y que la motocicleta carecía de elementos lumínicos, lo que redujo su visibilidad.

Además, el acusado destacó que el motociclista no portaba casco ni chaleco reflectivo, elementos obligatorios en horas nocturnas para aumentar la seguridad en la vía. Finalmente, el juez de primera instancia concluyó que, aunque el accidente resultó en la muerte de la víctima, no se logró probar que Clavijo Ramírez hubiera creado un riesgo jurídicamente desaprobado ni que hubiera incrementado dicho riesgo; se determinó que la conducta del motociclista, al no cumplir con los requisitos de seguridad vial, contribuyó de manera significativa al fatal desenlace.

Por tanto, el juez concluyo que no se podía establecer una imputación objetiva del resultado hacia el acusado. 1.5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: En la audiencia de lectura de sentencia, el Representante de la víctima presentó un recurso de apelación, que fue sustentado posteriormente. En dicho recurso, se solicita la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, la condena del señor HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ, argumentando que, según los elementos materiales probatorios presentados durante el juicio, la víctima se desplazaba en su motocicleta sin luces, con aliento alcohólico y sin licencia de conducción. No obstante, se sostiene que la víctima tenía prelación en el paso, mientras que el procesado omitió la señal de pare y atropelló a la víctima en el segundo carril, causándole la muerte.

Destaca el testimonio del uniformado Jorge Yair Ortega, quien afirmó que la omisión de la señal de pare por parte del automóvil fue determinante para la ocurrencia del accidente. Aunque el uniformado reconoció que la víctima contribuyó al incidente debido al aliento alcohólico y la falta de luces en su vehículo, indicó que el factor principal que causó el accidente fue la omisión de la señal de pare por parte del procesado.

En este contexto, sostiene que la señal de pare es aplicable a ambas calzadas, incluida la segunda, y que la judicatura erró en su interpretación. El recurso sugiere que se debe hacer un juicio ponderado de los comportamientos de ambos conductores, evidenciando una conducta negligente por parte del procesado al no detenerse en la señal de pare, la cual es obligatoria en ambas calzadas.

En cuanto 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ. DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al comportamiento de la víctima, el apelante considera que la ausencia de luces no fue determinante, ya que la avenida estaba iluminada, y aunque el aliento alcohólico era relevante, solo justificaría una sanción administrativa.

El análisis debe centrarse en qué comportamientos tuvieron una incidencia directa en el accidente. Según los testimonios, la omisión de la señal de pare por parte del procesado fue el factor determinante, mientras que la víctima, aunque contribuyente, no alteró el resultado fatal. El único comportamiento que alteró el curso natural de los hechos fue la omisión de la señal de pare por parte del conductor del automóvil.

Finalmente, señala que, basándose en los factores atribuidos a la víctima, el juez absolvió al procesado, argumentando que el accidente fue causado por la responsabilidad exclusiva de la víctima. Sin embargo, considera que la mayor responsabilidad recae en el comportamiento del procesado. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se condene al procesado. 1.6 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.

En primer lugar, el defensor de HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ manifiesta que comparte los fundamentos que sustentan el fallo impugnado por el apelante, en pro de los intereses de su representado. El Juzgado Primero Penal del Circuito fundamentó su decisión principalmente en la prueba testimonial y documental, destacando el testimonio de Jorge Yair Ortega, Policía Nacional, quien explicó que en los accidentes de tránsito donde participan dos vehículos, se debe analizar el factor determinante y el factor contribuyente.

Según este testigo, el factor determinante fue la omisión de la señal de pare por parte de Harold Clavijo, mientras que el factor contribuyente fue la conducta de la víctima, Oscar de Jesús Mancera Hernández (QEPD), quien circulaba sin luces, con aliento alcohólico, sin chaleco reflectivo y sin casco, lo cual aumentó el riesgo, dado que el accidente ocurrió alrededor de las 22:00 horas.

De lo anterior, destaca que, aunque el testigo mencionó que la muerte de Mancera fue causada principalmente por la omisión de la señal de pare, su testimonio también dejó en claro que no se pudo determinar con precisión el punto de impacto en el croquis presentado en el juicio. El croquis muestra que el golpe fue "frontal", pero no establece cómo interactuaron las fuerzas en el cruce de la Avenida Campo 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Serrano con la Carrera 8, disiente de los argumentos del apelante, ya que la prueba documental y el croquis indican que la víctima fue quien se desplazaba en contravía por la Carrera 8, sin luces, chaleco, ni casco. Este croquis muestra que el impacto ocurrió a más de 20 metros de la Avenida Campo Serrano, lo que refuerza la conclusión de que la víctima estaba en contravía. Además, el defensor refuerza su posición señalando que el testimonio del acusado coincide con la prueba documental, en particular con el croquis levantado en el lugar del accidente, su prohijado afirmó que hizo la señal de pare, que, aunque la avenida no estaba perfectamente iluminada, la visibilidad era suficiente para observar que no venía otro vehículo.

Tras avanzar unos 20 metros por la Carrera 8, se encontró con la motocicleta, que circulaba sin luces, sin casco, sin chaleco y con aliento alcohólico, en contravía. La colisión frontal ocurrió en ese momento, lo que causó el accidente. Finalmente, solicita se confirme la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, que absolvió a HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ por el delito de homicidio culposo, basándose en las pruebas y declaraciones presentadas durante el juicio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer lugar, es necesario precisar que esta Sala de Decisión Penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2024 por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, respecto de la cual esta Colegiatura actúa como superior funcional.

La función de la Sala se limita al examen del objeto de la apelación, que comprende tanto los argumentos expuestos en la sustentación del recurso como aquellos directamente relacionados con los mismos. La Sala se concentrará exclusivamente en analizar la censura formulada por el único apelante, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, que consiste en determinar si existe suficiente material probatorio para acreditar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del procesado.

En particular, se deberá evaluar si la 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ. DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Fiscalía logró probar que el procesado incurrió en una falta a su deber objetivo de cuidado, o si, como sostiene la defensa, no se ha alcanzado el estándar probatorio necesario para establecer la culpabilidad, en cuyo caso correspondería confirmar la decisión de primera instancia y absolver al señor Harold Enrique Clavijo Ramírez.

Para dar respuesta a los interrogantes planteados por el apelante, es imprescindible analizar detenidamente el acopio probatorio y verificar si en este caso se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del señor HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ. En este sentido, lo primero que debe destacarse es que el artículo 23 del Código Penal establece que una conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de una infracción al deber objetivo de cuidado, y el agente debió haber previsto el resultado por ser previsible, o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

Asimismo, el artículo 9º del mismo ordenamiento dispone que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. A este respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 2 de agosto de 2023 (radicado SP 341-2023, 61.370, M.P. Myriam Ávila Roldán), precisó lo siguiente: “…Es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva.

Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad y la imputación objetiva del resultado293 Por su parte, en el segundo componente se encuentra la culpa en la realización de la conducta. 38.- Dentro de la tipicidad objetiva, en primer lugar, se tiene que el sujeto activo es singular indeterminado.

En segundo lugar, el objeto material delito hace referencia al ser humano, en quien recae el resultado. El tercer elemento es la acción típica de matar o causar la muerte. En cuarto lugar, el punible de homicidio culposo es un delito de resultado y de conducta instantánea, el cual se consuma en el momento en que la persona o sujeto pasivo muere.39.- En quinto lugar, se verifica la relación de causalidad consistente en el vínculo existente entre dos fenómenos distintos (la acción típica y el resultado), en donde el segundo debe su existencia al primero. Además, esta Corte ha sostenido que la acción que es causal para el daño es aquella que fue más relevante para la producción del resultado, sin que se identifique necesariamente como la más próxima al mismo.

Por lo tanto, debe verificarse la existencia de un nexo de causalidad entre la acción del sujeto activo y la muerte de la víctima. 40- Sin embargo, no es suficiente verificar únicamente la relación de causalidad, puesto que se requiere también imputar objetivamente el 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resultado, lo cual implica confirmar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para el objeto material y si ese riesgo se ha realizado en el resultado típico. 46- Finalmente, respecto a la tipicidad subjetiva, se encuentra que el delito de homicidio culposo requiere que el resultado típico sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo, conforme al artículo 23 del Código Penal"… La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia dictada dentro del asunto identificado con el radicado número 23.157 del 30 de mayo de 2007, indicó que la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado, es decir, que comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado derivado por dicha acción en la concreción del peligro creado por la acción. De tal manera que, al faltar alguno de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta, y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

En providencia emitida en el asunto con radicado número 54.909 del 20 de mayo de 2020, la misma Corporación en su Sala de Casación Penal, refirió que la conducción de vehículos es una actividad socialmente admitida pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y prudencia es superior para quien la realiza. Por ello, el Código Nacional de Tránsito impone a los conductores, pasajeros o peatones que se comporten de forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas, y cumplan las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, artículo 55.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si se demostró una violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado y si esta omisión fue determinante en la producción del resultado, es decir, si la omisión de la señal de pare existió por parte del procesado y además si pese haberla hecho, no asumió el procesado el cuidado debido al momento de llegar al separador, cuando se movilizaba en su vehículo de placas RKZ741, marca Hyundai, en la intersección de la calle 7 con carrera 8 en el barrio Serrano de Aguachica, César, y si esta misma fue el factor que desencadenó el accidente y, en consecuencia, la muerte de la víctima. 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para cumplir tal cometido es menester examinar la versión que sobre el suceso vertieron en juicio los testigos que fueron escuchados, esto es, por un lado, los testimonios de los señores Jorge Jair Ortega Romero, Jhon Jamer Tapiero Arias y Eliana Álvarez (Perito), así mismo, el testimonio del procesado, quien manifestó su deseo de romper el silencio.

En cuanto al testimonio de Jair Ortega Romero, indicó que recibió una orden de la Policía Judicial para llevar a cabo un interrogatorio al indiciado, entrevistar al policía encargado de los actos urgentes y elaborar un concepto sobre el accidente de tránsito ocurrido en Aguachica, en la Avenida Campo Serrano, entre un automóvil y una motocicleta.

Sin embargo, Ortega explicó que no pudo interrogar al indiciado, aunque sí entrevistó al policía responsable de los actos urgentes, Jhon Jamer Tapiero Arias. Tras analizar la entrevista y revisar los documentos del caso, concluyó que el accidente fue causado por la omisión de la señal de pare por parte del conductor del automóvil, según, la motocicleta circulaba por la Avenida Campo Serrano, una vía de mayor prelación, la víctima presentaba aliento alcohólico, como se constata en la epicrisis médica adjunta, y la motocicleta no tenía sistema de luces, lo que también fue documentado por la Fiscalía. Ortega identificó la omisión de la señal de pare como el factor determinante del accidente, y el comportamiento de la víctima conducir bajo los efectos del alcohol y sin las condiciones mínimas de seguridad como el factor contribuyente.

En el contrainterrogatorio, no pudo precisar la distancia exacta entre la señal de pare y el lugar de la colisión, pero indicó que las señales de pare suelen ubicarse en las intersecciones. Explicó que, si el vehículo venía de Oriente a Occidente, la señal debía estar a la derecha, en la esquina de la intersección. Cuando la defensa preguntó si se puede conducir en estado de ebriedad, Ortega aclaró que es una infracción administrativa sancionada por el Código Nacional de Tránsito, pero indicó que, aunque la víctima no fue la causante directa del accidente, su condición de ebriedad contribuyó a la colisión, además, destacó que es obligatorio que los motociclistas lleven luces y chalecos reflectivos, especialmente por la noche, para aumentar su visibilidad y reducir el riesgo de accidentes. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre la Avenida Campo Serrano, Ortega describió la vía como de alto flujo vehicular y mencionó que las calzadas tienen un ancho promedio de 6.50 metros. En cuanto a la casilla "frontal" en el informe de accidente, explicó que se refiere al impacto en la parte delantera del vehículo, pero no necesariamente implica que los vehículos se hayan chocado de frente, sino en un ángulo, dependiendo de cómo se desplazaron las piezas de los vehículos.

También confirmó que, a las 10 de la noche, la visibilidad es crítica, y no contar con luces y chaleco reflectivo aumenta el riesgo de accidentes. Por otro lado, en juicio oral se practico el testimonio del señor Jhon Jamer Tapiero Arias, según su testimonio, la motocicleta transitaba en sentido norte-sur y el automóvil, que no respetó la señal de "pare", colisionó con ella.

La señal de "pare" en la intersección debía haber sido detenida por el conductor del automóvil, quien, al no hacerlo, cruzó la vía sin percatarse de la presencia de la motocicleta, el testigo indicó que la motocicleta tenía la prelación de la vía, lo que significaba que el conductor del automóvil debía cederle el paso. Aclaró que, a pesar de la diagramación del accidente, no se encontraron rastros evidentes del choque, como manchas de aceite o gasolina, en el lugar, añadió, que los daños materiales de ambos vehículos se encontraban en las partes frontales, pero aclaró que esto no indicaba que los vehículos se hubieran chocado de frente, reflejaba que los vehículos se habían colisionado en un ángulo, no directamente de frente, por su parte la defensa, cuestionó la exactitud del croquis, señalando que indicaba un "lugar de impacto" sin detallar un punto preciso donde ocurrió la colisión, y enfatizó que no se encontraron rastros del choque en el sitio.

El defensor, planteó objeciones sobre la metodología empleada por el testigo para realizar el bosquejo, afirmo que no se había medido la distancia entre la señal de "pare" y el lugar donde se detuvo el vehículo, lo que podría haber sido relevante para determinar si la omisión del "pare" fue la causa directa del accidente. Además, sugirieron que el testigo había utilizado una línea imaginaria para trazar el punto de colisión, lo cual podría no reflejar fielmente lo ocurrido.

El Ministerio Público intervino durante el interrogatorio para buscar aclaraciones sobre la causa del accidente, cuestionó al testigo sobre por qué consideraba que la omisión del "pare" fue la causa del accidente, dado que el vehículo ya había cruzado la primera calzada antes de llegar a la intersección. El testigo explicó que, aunque el automóvil había transitado por una calzada, el conductor debía haber observado 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la presencia de otros vehículos en la segunda calzada antes de continuar. También se discutió si había otras señales de "pare" en el lugar o si el único punto de referencia era el poste mencionado por el testigo. Finalmente presento la fiscalía el testimonio de la Doctora Eliana Isabel Álvarez Maestre, médico forense, quien fue la responsable de realizar la necropsia al señor Oscar de Jesús Mancera Hernández, quien falleció tras un accidente de tránsito, señala que la causa de la muerte fue determinada como un "shock neurogénico debido a un trauma craneoencefálico severo y contundente".

La necropsia reveló lesiones graves, como fracturas en el cráneo y contusiones en los pulmones, además de fracturas en la clavícula y otras lesiones externas. Señala que, para realizar la necropsia, utilizó el cadáver del fallecido y los documentos proporcionados por la autoridad, como el acta de inspección y la historia clínica, la cual detallaba el estado del paciente tras el accidente.

Sin embargo, la historia clínica no mencionaba el estado de embriaguez del fallecido. Por otro lado, el procesado rompió el silencio, y solicito se le permitiera declarar en su propio juicio, explicó que, al llegar a la intersección de la calle octava, hizo un alto en el pare y observó que no venía ningún vehículo. Continuó su trayecto a baja velocidad, y, después de cruzar la avenida, unos 10 a 12 metros más adelante, apareció una motocicleta de manera abrupta.

El motociclista, sin luces ni elementos de seguridad (como casco o chaleco), colisionó con la parte frontal derecha de su vehículo, intentó esquivar al motociclista, pero no logró evitar el impacto. Tras la colisión, el motociclista cayó detrás de su carro. También describió que, al acercarse al motociclista, notó un fuerte olor a licor, lo que a su parecer indicaba que la persona podría estar bajo los efectos del alcohol, inmediatamente después del accidente, la ambulancia llegó y se encargó de trasladar al herido.

Aseguró que la policía llegó después, y él colaboró proporcionando sus datos e incluso acompañó a las autoridades al hospital. Finalmente, aclaró que la colisión no ocurrió en la intersección de la avenida de doble calzada, sino sobre la calle séptima, tras haber pasado la avenida. Confirmó que la colisión ocurrió unos 12 metros después de pasar la calle octava, y que no hubo vehículos en su camino cuando hizo el pare antes de continuar. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuando el fiscal le preguntó sobre su responsabilidad en el accidente, el procesado defendió su accionar, argumentando que no vio la motocicleta antes de que apareciera repentinamente en su trayecto. Es fundamental que esta Sala examine con detalle las circunstancias que rodearon el accidente, teniendo en cuenta tanto la conducta del procesado como la de la víctima, y bajo un juicio de ponderación determinar, cual de estas condujo al factor determinante, y cual infringió el deber objetivo de cuidado, teniendo en cuenta, que dicho deber impone a todos los conductores actuar con prudencia y adoptar medidas razonables para minimizar riesgos que puedan poner en peligro la vida o integridad de las personas.

En el presente caso, se logró determinar, con fundamento en los testimonios y pruebas allegadas, que la víctima transitaba en motocicleta por la Avenida Campo Serrano, una vía con prelación, pero que carece de una iluminación adecuada. Así mismo, se estableció que la motocicleta conducida por la víctima no contaba con luminarias ni elementos de seguridad, lo que limitaba significativamente su visibilidad en dichas condiciones, por su parte, se comprobó que el procesado, HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ, intentaba cruzar la Avenida Campo Serrano, intersección regulada mediante una señal de pare.

Según el análisis técnico aportado por el perito, la Avenida Campo Serrano se caracteriza por estar compuesta por cuatro carriles distribuidos en dos calzadas con sentidos opuestos, cada una de aproximadamente 6.50 metros de ancho, para un total de 13 metros, estas características, sumadas a la baja luminosidad, imponían al conductor la necesidad de ejecutar una maniobra con extrema cautela, observando el deber de reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora, tal como lo exige el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002).

Esta disposición específica busca mitigar los riesgos inherentes a la conducción en condiciones de baja visibilidad y al aproximarse a intersecciones. De haberse respetado este límite de velocidad, aun cruzando sin cumplir completamente con la señal de pare, el conductor habría tenido la posibilidad de reaccionar oportunamente mediante maniobras de frenado, lo que probablemente habría evitado el resultado fatal, lo que se observa es un incumplimiento del deber objetivo de cuidado evidencia no solo una transgresión al artículo 74, sino también al 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar artículo 66 del mismo código, que obliga a los conductores que transiten por vías sin prelación a detenerse completamente al llegar a un cruce, adoptar las precauciones necesarias y continuar únicamente cuando se garantice la seguridad de los demás usuarios de la vía. Aunado a lo anterior, se verifica una violación adicional al artículo 119 del Código Nacional de Tránsito, que establece la obligación de detener completamente el vehículo frente a una señal de pare, verificar que la vía esté despejada y cruzar únicamente cuando las condiciones lo permitan, este mandato resulta particularmente relevante en intersecciones sin semáforos, como ocurre en este caso.

Así, la conducta omisiva del procesado, consistente en no respetar esta normativa, constituye una infracción grave que materializó el riesgo no permitido inherente a la conducción imprudente. Si bien se reconoce que la víctima contribuyó al riesgo al no portar elementos reflectivos ni luminarias que garantizaran su visibilidad, el análisis ponderado de las pruebas evidencia que la conducta del procesado fue el factor determinante en la producción del accidente; conforme al principio de imputación objetiva, la responsabilidad recae principalmente en quien genera un riesgo no permitido que se concreta en un daño, como ocurrió en este caso.

La señal de pare no solo imponía detenerse por completo, sino también evaluar exhaustivamente las condiciones del entorno antes de cruzar una vía de alta densidad vehicular, especialmente en condiciones de baja visibilidad. En este orden de ideas, la falta de elementos de seguridad por parte de la víctima, aunque constitutiva de una infracción normativa, no desvirtúa la preponderancia causal de la conducta del procesado, quien omitió deberes fundamentales al cruzar la intersección sin observar las precauciones exigidas, la concurrencia de culpas, en este caso, no elimina la responsabilidad principal del procesado, dado que su conducta quebrantó de manera sustancial el curso regular de los eventos, situándose como la causa predominante del desenlace fatal.

De lo anterior, se puede concluir que el procesado incumplió deberes objetivos de cuidado al omitir una señal de pare y cruzar una intersección sin la debida precaución, acciones que generaron un riesgo no permitido que se concretó en el fallecimiento de 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ. DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la víctima, dicha conducta encuadra dentro de los elementos objetivos y subjetivos del homicidio culposo, según el artículo 109 del Código Penal colombiano, verificándose que en este caso, no están dadas las circunstancias que justifiquen la conducta del procesado, el hecho de que la víctima no portara elementos reflectivos o luminarias no elimina la antijuridicidad de la conducta del procesado, ya que su incumplimiento de normas de tránsito fue determinante en la concreción del daño, transgrediendo el deber de cuidado impuesto por el ordenamiento jurídico, afectando el bien jurídico de la vida.

Finalmente, no se evidencia que el procesado haya actuado bajo algún factor que disminuya o elimine su actuar conforme a esa comprensión, su omisión no puede justificarse como un acto involuntario o como un error exculpante, ya que estaba en pleno control de sus facultades al momento de los hechos, aun cuando no haya tenido la intención directa de causar daño. Por tanto, esta corporación encuentra que la prueba debatida en el juicio oral y aportada por la Fiscalía es suficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que el procesado trasgredió el bien jurídico tutelado aun cuando no haya actuado con dolo; por estas razones expuestas, se procederá a revocar la decisión de primera instancia en cuanto a la absolución por el delito de Homicidio Culposo según el artículo 109 del Código Penal Colombiano, demostrándose así la materialidad del delito que le fue endilgado por el Ente persecutor.

3. DOSIFICACIÓN DE LA PENA En cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la comisión de la conducta punible de Homicidio Culposo, el artículo 109 del Código Penal, fija una pena de treinta y dos (32) meses de prisión a ciento ocho (108) meses, y multa de veinte y seis puntos sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente, dicho artículo contempla que cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y ocho (48) a noventa (90) meses, de manera que los cuartos de movilidad son los siguientes: Cuarto Mínimo De 32 meses a 51 meses de prisión y multa de 26.66 SMLMV a 57.494 SMLMV. Cuartos Medios De 51 meses y un día a 89 meses de prisión y multa de 57.495 SMLMV a 119.165 Cuarto Máximo De 89 meses y un día a 108 meses de prisión y multa de 119.166 SMLMV a 150 SMLMV.

Privación del derecho a conducir vehículos automotores, Cuarto Mínimo 48 meses a 58,5 meses Cuartos Medios 58,5 meses 1 día a 79,5 meses Cuarto Máximo 79,5 meses 1 día a 90 meses De acuerdo a lo estatuido en el artículo 60 inciso primero del Código Penal, la pena se debe ubicar en el primer cuarto de movilidad, porque no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del Código de las Penas.

En el caso de homicidio culposo, los criterios de ponderación previstos en el artículo 61 del Código Penal Colombiano adquieren un matiz particular debido a la naturaleza imprudente de la conducta y la necesidad de una valoración minuciosa de las circunstancias concretas del caso. A continuación, se analizan estos criterios adaptados a este tipo penal: Para esto, deben tenerse en consideración los criterios de ponderación a los que hace referencia el artículo 61 de la misma codificación, esto es: i) La mayor o menor gravedad de la conducta.

En este caso, pese a que es una conducta culposa, el procesado incumplió normas esenciales de tránsito que constituyen el 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ. DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deber objetivo de cuidado, generando un riesgo jurídicamente no permitido ii) El daño real o potencial creado.

Es muy claro que se afectó el bien jurídico de la vida. iii) La naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, En este caso, no se identifican circunstancias de mayor ni menor punibilidad. iv) La intensidad del dolo. carece de importancia para este caso. v) La preterintención o culpa concurrente, en este caso existe una concurrencia de culpa, sin embargo, el factor determinante correspondió al procesado. vi) La necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir, La proliferación de accidentes fatales por conductas imprudentes demanda una respuesta proporcional que refuerce la confianza en la administración de justicia y fomente una mayor cultura de respeto por la vida en las vías públicas.

Teniendo en cuenta que no se establecieron circunstancias de mayor y menor punibilidad, se impondrá la pena mínima dentro del cuarto mínimo, es decir TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, multa de 26.66 SMLMV y la privación del derecho a conducir vehículos automotores de Cuarenta y Ocho (48) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, esta pena es necesaria, razonable y proporcional, para cumplir los fines de prevención general, especial y reinserción social.

8. MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA La normativa llamada a regular la resolución de la temática contenida en este acápite es la Ley 1709 de 2014, a raíz de la fecha de comisión de los sucesos y la ausencia de tránsito legislativo favorable posterior al inicio de su vigencia. En relación con la normativa en mención, el primer instituto jurídico que amerita la atención judicial responde a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, regulada en el artículo 29, que modificó el 63 del Código Penal.

Los requisitos establecidos para acceder al citado mecanismo consisten en que la pena impuesta no supere los 4 años de prisión, que el condenado carezca de antecedentes 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ. DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar penales y que el delito no esté inscrito en las prohibiciones del artículo 68A del CP.

Satisfechas las anotadas condiciones objetivas, procede otorgar el beneficio. Para el caso examinado, se aprecia la satisfacción cabal de todos los presupuestos exigidos por la regla 63 del Estatuto Represor -modificada por el canon 29 de la ley 1709 de 2014- para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena toda vez que la sanción privativa de la libertad impuesta no excede de 4 años, el delito por el cual se procesa no está contenido dentro de las prohibiciones que enlista el inciso segundo del artículo 68A de la Codificación Penal Sustantiva y el procesado tampoco registra antecedentes penales.

De manera tal, debe concederse el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Cabe destacar que para gozar de este beneficio el señor HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ, deberá cumplir con alguna de las medidas contempladas en el artículo 307 del C de P.P., entre ellas la prestación de una caución prendaria equivalente a un salarios mínimos legales vigentes para la época en que ocurrieron los hechos aquí estudiados; asimismo, la obligación y deber de observar buena conducta, y acudir a los llamados que le haga la autoridad que vigile la pena o cualquier otra autoridad que lo requiera.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2024, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, por medio del cual, Absolvió al señor HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ, por el delito de Homicidio Culposo, contemplado en el artículo 109 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al señor HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad al artículo 109 del C.P., a la pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 26.66 S.M.L.M. V, la privación del derecho a conducir vehículos automotores de 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARENTA Y OCHO (48) MESES, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de TREINTA Y DOS (32) MESES, y se le impone un periodo de prueba equivalente TREINTA Y DOS (32) MESES, de conformidad a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONCEDER a HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad conforme al artículo 63 del Código Penal, por los motivos expuestos en esta sentencia, deberá suscribir acta de compromiso de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, sin que sea acreedor a una caución prendaria, y haciéndose la claridad que la suspensión de la ejecución de la pena no suspende las acciones civiles a que haya lugar.

CUARTO: Prevenir a las víctimas a través de su representante, al Ministerio Publico y la Fiscalía, sobre el término establecido en el artículo 102 del C. de P.P., para presentar incidente de reparación integral una vez ejecutoriada la presente sentencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase al Juzgado de Origen para los fines pertinentes, al que en todo caso debe comunicársele el contenido de esta sentencia.

SEXTO: En contra de esta decisión procede el recurso de IMPUGNACIÓN ESPECIAL, respecto a la condena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por ser primera condena respecto del mismo, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

SEPTIMO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ. DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: HAROLD ENRIQUE CLAVIJO RAMÍREZ.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO CUI: 20011600123220180010001