Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Piedad Eugenia Gaviria González DEMANDADAS Colpensiones y Porvenir SA RADICADO 05 001 31 05 012 2020 00247 02 TEMA Ineficacia de traslado DECISIÓN Revoca sentencia SENTENCIA Medellín, 7 de marzo de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a revisar la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la demandante.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara la ineficacia y/o inexistencia de la vinculación o traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por una inadecuada asesoría, y que se validara, sin solución de continuidad, la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones, a quien le corresponde recibir las cotizaciones y rendimientos hechos en el RAIS.
Igualmente, solicitó que se condene a Colpensiones al Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, con los intereses moratorios y/o indexación de las condenas. De forma subsidiaria solicitó que se declarara que Porvenir SA al no cumplir con la obligación de una adecuada asesoría, es responsable de los perjuicios por el traslado como lo sería recibir un menor valor en la pensión de vejez que se le reconocería en el RPMPD, por lo que tendría que indemnizarla por estos perjuicios, y como consecuencia pagar el mayor valor de la pensión de vejez como lucro cesante y daño emergente.
Por último, solicitó que se condenara en costas a las demandadas. Hechos Basó sus pretensiones en que nació el 4 de julio de 1962; que ha estado vinculada con empresas privadas; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 7 de febrero de 1985 hasta abril de 2001; que se trasladó en el 2001 a Porvenir SA, en donde permanece actualmente; que reune 1683 semanas durante toda su vida laboral; afirmó que cuando se trasladó no recibió información técnica y adecuada, firmando el formulario de vinculación o traslado que es una preforma de la entidad accionada; que no se le brindó una asesoría imparcial como era el deber de la administradora privada; que el asesor del fondo privado no contaba con la capacitación adecuada que permitiera suministrar información completa, veraz y suficiente; que no se le avisó de los riesgo que existían por trasladarse de régimen y que la pensión podría ser menor por muchas razones como el vaivén del mercado o la modalidad de la pensión; que no se le dijo sobre el derecho de retractarse; que Porvenir SA le realizó una proyección pensional en donde se observa que es inferior a la que recibiría por parte de Colpensiones; que al no existir una correcta asesoría por parte del fondo privado, se generan una serie de perjuicios, pues el valor de su pensión sería menor, por lo que Porvenir SA debería sufragar ese diferencia; que cumplió con los requisitos para pensionarse desde la Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 edad de 57 años; y que nunca el fondo privado la citó o llamó antes de que le faltaran 10 años para cumplir la edad de pensión. Contestaciones Colpensiones señaló que es cierta la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud de traslado presentada por ella y la respuesta negativa de regreso a esta entidad.
De los demás hechos, indicó que no le constaban por ser dirigidos en contra de otra entidad. Se opuso a todas las pretensiones y como excepción previa planteó la de cosa juzgada, y de fondo propuso las de inexistencia de la ineficacia en el traslado de régimen, devolución de aportes debidamente indexados, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y condena en costas a la demandante.
Porvenir SA, en cuanto a los hechos de la demanda, señaló que no le consta la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación al RPMPD ni la solicitud elevada a Colpensiones. Expuso que la afiliación a este fondo por parte de la demandante fue producto de una decisión libre e informada, después de haber sido ampliamente asesorada sobre las implicaciones de su decisión, sobre el funcionamiento del RAIS y de las condiciones pensionales; y que la voluntad de afiliación se expresaba a través del formulario de afiliación, el cual fue firmado por la demandante.
Se opuso a las pretensiones y como excepciones de fondo planteó la de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sobre las pretensiones de ineficacia de la afiliación y la subsidiaria de declaratoria de la falta del deber de información. Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, respecto de la pensión de vejez.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora PIEDAD EUGENIA GAVIRIA GONZÁLEZ.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por PORVENIR S.A.
QUINTO: ABSOLVER, a PORVENIR S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora PIEDAD EUGENIA GAVIRIA GONZÁLEZ.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS, a la demandante en favor de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $580.000 en favor de cada una de las codemandadas.
SÉPTIMO: ORDENAR el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la afiliada, en caso de no ser apelada esta decisión por parte de aquella. Como argumentos de su sentencia, la juez señaló que se presentó la cosa juzgada consagrada en el artículo 303 del CGP, toda vez que están presentes los 3 elementos necesarios para aplicar esta figura, con relación al proceso adelantado en el juzgado 13, pues la demanda versa sobre la misma pretensión material, que es la declaratoria de la ineficacia del traslado del régimen pensional con sus consecuencias del traslado de aportes, rendimientos y el entendimientos de la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD; que existe identidad de causa, pues son los mismos hechos debatidos, que es la falta de asesoría, del deber de información y el engaño que presuntamente ocasionó Porvenir SA; y que hay identidad de partes, ya que es la misma demandante y demandadas.
Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 Indicó que al ser declarada la cosa juzgada y no estar afiliada la demandante a Colpensiones, esta entidad no esta legitimada por pasiva para reconocer la prestación económica a la actora. Por último, señaló que no procede tampoco la indemnización de perjuicios, toda vez que en la sentencia del juzgado 13, se evaluó el deber de información, dando como resultado la sentencia absolutoria para las accionadas, por lo que no concurren los elementos de la responsabilidad subjetiva, esto es, una culpa probada por parte de Porvenir SA, un daño directo y cierto, pues sobre el deber de información se impartió una sentencia absolutoria y tampoco existió un nexo causal entre los dos primeros elementos.
Grado jurisdiccional de consulta Como la decisión de primera instancia no fue apelada decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta por ser totalmente desfavorable para la parte demandante. Alegatos de la segunda instancia Porvenir SA, señala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que existió identidad de partes, causa y objeto.
La parte demandante indica que se debe revocar la sentencia, toda vez que si se comparan las demandas son totalmente diferentes, por lo que no se presenta la cosa juzgada, ya que no existe la identidad de objeto y de causa, al ser nuevas pretensiones. Colpensiones, en sus alegatos, expuso que no se debe declarar la ineficacia, ya que el traslado se dio en debida forma y se cumplió con el deber de información y buen consejo, y que se debe confirmar la cosa juzgada, toda vez la demandante ya había interpuesto otro proceso con el mismo objetivo.
CONSIDERACIONES Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 No es objeto de controversia que la demandante nació el 4 de julio de 1962 (folio 30, PDF 01), como tampoco se discute que la actora se trasladó del RPMPD al RAIS, como se observa a continuación: El Tribunal debe definir: (i) si se presentó la figura de la cosa juzgada con relación al proceso del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05001 31 05 013 2014 01251 00, en caso de no presentarse se deberá analizar, (ii) si es ineficaz o no el traslado de régimen pensional, y de proceder, se establecerán, (iii) los recursos que debe devolver el fondo privado, así como la prosperidad o no de la excepción de prescripción; por último, (iv) se analizará si hay lugar o no al reconocimiento de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios o indexación. Lo anterior, con ocasión al grado jurisdiccional de consulta que cobija a la parte demandante.
Antes de resolver los problemas jurídicos, la sala observa que la reforma al sistema pensional contenida en la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, incorporó, en el artículo 76, la oportunidad de traslado voluntario de régimen. Así, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de julio de 2024), con lo que se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el RPMPD. Para permitir ese movimiento, esa norma dispuso que los afiliados debían tener 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres; no tener reconocida la pensión o no haber aceptado la devolución de saldos o indemnización sustitutiva; y haber recibido la doble asesoría regulada en la Ley 1748 de 2014.
Asimismo, la nueva Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 disposición señaló que los aportes seguirían siendo administrados por la AFP hasta cuando se consolide la pensión. Pues bien, la sala advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la ineficacia de traslado, que es la que se plantea en estos procesos, pues esta última (i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, (ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para trasladarse, (iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, y (iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad, a la administradora en la que queda legalizada la afiliación. Por otro lado, lo que se estudia en los conflictos por ineficacia es la posible omisión en el deber de información a cargo de las entidades que promovieron el traslado, con el regreso de todas las sumas o valores pagados por el afiliado.
Por lo anterior, como la entrada en vigor de la nueva ley tiene supuestos y efectos que difieren de los discutidos en sede judicial, y por estar en debate derechos sociales imbuidos por los principios y reglas de la seguridad social, la sala continuará con el análisis de la figura de la ineficacia de la afiliación o traslado, conforme al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS. i) Existencia o no de la cosa juzgada con el proceso llevado a cabo en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín con radicado 05 001 31 05 013 2014 01251 00 Lo primero que se debe indicar, es que la figura de la cosa juzgada no se encuentra regulada dentro de la norma procesal laboral, motivo por el cual, a partir de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, es necesaria la remisión al artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), norma que estipula lo siguiente: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. De lo anterior se deduce que, para invocar esta institución, deben concurrir tres elementos en un mismo proceso, con el fin de proteger la seguridad jurídica y reconoce la inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Estos elementos son: • Identidad de partes: Tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser los mismos. • Identidad de objeto: Lo pretendido en ambos procesos, a pesar de la diversa redacción, debe llevar a la misma declaración por parte del juzgador. • Identidad de causa: Los hechos que motivan la demanda deben ser idénticos en ambos casos.
Con relación a este asunto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la sentencia SL3046-2020 rememorada en la SL21942023, estableció que: En efecto, una decisión absolutoria ejecutoriada no pierde esa condición de inmutabilidad que le otorga el instituto de la cosa juzgada, por el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o porque considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente, pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible, que no puede revivirse indefinidamente según el capricho de las partes. […] Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que no se debe confundir la causa petendi con las pruebas que la sustentan.
La ley se refiere a la identidad de causa y no a la identidad de medios. Aceptar lo contrario permitiría reiniciar cualquier proceso ya resuelto, con los mismos hechos, simplemente presentando nuevas pruebas. Esto contravendría la intangibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica que impone la cosa juzgada, la cual garantiza a las partes la certeza de que el conflicto en el que estuvieron involucradas ha sido definitivamente resuelto.
En el caso concreto, la sala encuentra que no concurren los tres elementos necesarios para la institución de la cosa juzgada entre el actual proceso y el identificado con el radicado 05 001 31 05 013 2014 01251 00 (Carpeta 24 ExpedienteJuzgado13Laboral), por las siguientes razones: Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 1. Identidad de partes: En cuando al aspecto subjetivo, es idéntico en ambos procesos, pues se trata de la misma demandante Piedad Eugenia Gaviria González y demandados Colpensiones y Porvenir SA. 2.
Identidad de objeto: En cuanto a este elemento, en principio existe coincidencia entre el proceso anterior (05 001 31 05 013 2014 01251 00) y el actual, pues en ambos se persigue la afiliación a Colpensiones, sin embargo, existen diferencias respecto a la figura invocada para llevar a cabo su regreso, pues en el primero de ellos se tramitó bajo la nulidad de la vinculación y en el actual a través de la ineficacia, como se puede ver a continuación: 05 001 31 05 013 2014 01251 00 05 001 31 05 012 2020 00247 00 Pretensiones principales QUE SE DECLARE la ineficacia y/o inexistencia de la vinculación o traslado, al régimen de ahorro individual administrado por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN QUE SE DECLARE la nulidad de su vinculación o traslado, al régimen de ahorro individual SOCIEDAD administrado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contenido en la solicitud de vinculación del 6/4/2001.
S.A por no darle a mi mandante una adecuada asesoría, de transparencia máxima, con libertad informada o libre, precisa, documentada, que ante pusiera los intereses de la entidad al del actor y como consecuencia ordene nuevamente su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA PENSIONES COLOMBIANA -COLPENSIONES- correspondientes con cotizaciones DE la y rendimientos que efectué en el régimen de ahorro individual.
QUE SE DECLARE que la declaración de De igual forma se debe declarar que la voluntad que dio lugar a su vinculación afiliación al Sistema General de Seguridad o traslado es NULA y por lo mismo no Social en Pensiones del suscrito a través del tiene efecto ni eficacia jurídica dicho Instituto traslado al SOCIEDAD Fondo de de Pensiones Liquidación ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA Seguros ahora DE Sociales en ADMINISTRADORA PENSIONES - Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLPENSIONESPORVENIR S.A. existe y existió sin solución de continuidad.
Que como consecuencia de la anterior declaración se entienda sin solución de continuidad la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación ahora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por todo el tiempo de la cotización a este y en razón de ello se ORDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que traslade todos los aportes realizados en ese fondo por la demandante con los correspondientes Que se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la demandante desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas. rendimientos de la cuenta de ahorro individual al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Que se condene al pago de costas y agencias en derecho debidamente indexadas. Las extra y ultrapetita. Adicional a esto, en el proceso actual se pidió la pensión de vejez, la cual no fue invocada en el proceso del juzgado trece y también se solicitó como pretensión subsidiaria los perjuicios ocasionados por Porvenir SA, como se detalla a continuación: Pretensiones subsidiarias Que se declare ADMINISTRADORA que DE la SOC EDAD FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA no cumplió con su obligación constitucional y legal de darme una adecuada asesoría, de transparencia máxima, con libertad informada o libre, precisa, documentada, que ante pusiera los intereses de la entidad Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 a la de la demandante para efectos del trasladó al régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad al cual ella pertenece.
Al no cumplir con su obligación la demandada es responsable de los perjuicios que padece la actora por haberla trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellos un menor valor de la pensión de vejez que se le reconocería en el régimen de prima meda can prestación definida por parte de Colpensiones. Que consecuencialmente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. está en la obligación de indemnizar a mi mandante por los perjuicios materiales ocasionados los cuales se traducen en asumir el mayor valor o reajuste de la pensión de vejez que se le hubiere reconocido en el régimen de prima media con prestación Colpensiones definida (lucro por cesante parte y de daño emergente).
Que se condene al pago de costas y agencias en derecho debidamente indexadas. Como se dijo, los procesos están orientados al regreso de la demandante al RPMPD, no obstante, existen diferencias en las pretensiones elevadas en las demandas, pues se utilizaron figuras disimiles, como se analizará en el elemento causal, lo que se convierte en una razón más por la cual no se puede declarar la cosa juzgada. 3.
Identidad de causa: En lo que respecta a este elemento, si bien el pasado proceso se fundamentó de manera general en la falta de información recibida al momento del traslado (hechos 8, 11 y 13), también se expuso en sus fundamentos jurídicos que se debía mirar los requisitos del artículo 1502 del Código Civil (CC), Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 es decir, que el consentimiento no puede adolecer de vicio, y en dicho caso, expresó la demandante que el asesor le hizo incurrir en un error, produciendo como resultado la nulidad del traslado por vicios en el consentimiento.
Para analizar este elemento, se debe distinguir entre la nulidad de un acto jurídico y la ineficacia o inexistencia de este, pues, en el primer evento, el acto jurídico existe y produce efectos hasta tanto no sea declarada su invalidez por una autoridad competente, es decir, que aunque el acto tenga vicios que lo afecten, sigue siendo válido hasta que se profiera una decisión que lo declare nulo; por el contrario, la ineficacia se presenta cuando falta un elemento esencial del contrato, lo que impide que el acto nazca a la vida jurídica, en este caso, el acto no produce efectos legales desde su origen.
Así pues, en el presente caso para la sala y en aplicación del poder interpretativo de la demanda que le asiste al juez, la primera de las demandas (05 001 31 05 013 2014 01251 00) fue dirigida en búsqueda de la nulidad del acto jurídico por vicios en el consentimiento, trátese de error, fuerza o dolo en los términos que regulan los artículos 1508 y siguiente del CC, en cambio, lo que hoy se pretende se argumentó bajo la figura de la ineficacia del traslado por una inadecuada asesoría, y además de esto, también se fundamentó el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto la indemnización de perjuicios.
De esta manera, la sala considera que no están plenamente establecidos los requisitos necesarios para que se configure la cosa juzgada. Por lo tanto, no se comparte lo resuelto por la juez, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, y como consecuencia se deberá seguir adelante con el estudio de los demás problemas jurídicos. ii) Ineficacia del traslado Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 Precedente jurisprudencial en materia de deber de información en el traslado de régimen pensional Inicialmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió: (i) que el traslado de régimen debe estar precedido de toda la información relevante para la toma de la decisión;
(ii) que es necesario que el fondo de pensiones proporcione, a quien pretenda captar como su afiliado, una información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dejar el anterior régimen; (iii) que la ineficacia es una consecuencia prevista en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para aquellos casos en que el fondo de pensiones omitió suministrar información que permitiera la selección de régimen de forma libre y voluntaria, acto indebido que tiene como consecuencia no producir efectos; y (iv) que el Estatuto Financiero de la época, en los artículos 97 y siguientes, consagró que las administradoras debían obrar, no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios que orientan la buena fe, por lo que se sanciona la falta de información relevante.
Más adelante, hizo estas precisiones: (i) que es deber de las administradoras de pensiones ofrecer información en todas las etapas del proceso de afiliación, desde la antesala hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) que la información debe ser completa, comprensible y ha de proporcionarse con prudencia, en ejercicio de la obligación de buen consejo, lo que puede llevar, incluso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y (iii) que la carga de la prueba de demostrar que se informó de forma detallada, clara y documentada recae en la AFP.
La misma corte ha fijado un precedente pacífico sobre el origen del deber de información y ha señalado que este involucra un mayor nivel de exigencia a medida que se genera conciencia acerca de las implicaciones, derechos y deberes que involucra la afiliación al Sistema General de Pensiones (SGP), identificando tres etapas de acuerdo con la normativa vigente que regula y desarrolla este tema: Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 La etapa inicial es la de un deber de información básico, a partir de los artículos 13 (literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1.º, del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003 y disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal.
En esta, los fondos debían ilustrar, al menos, las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la pérdida de beneficios pensionales. La segunda fase es la del deber de información, asesoría y buen consejo. Su base normativa incluye el artículo 3, literal c), de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010.
Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. La etapa tercera y última corresponde al deber de información, buen consejo y doble asesoría. Se apoya en la Ley 1748 de 2014, el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la circular externa 016 de 2016 de la Superfinanciera.
Junto con todo lo que incluyen las etapas anteriores, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales, antes de adoptar la decisión. Las acotaciones previas, que sirven de base a esta determinación, se consignaron, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;
CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL9519-2015; CSJ SL19447-2017; CSJ SL3496-2018; CSJ SL1421-2019, CSJ SL1668-2019, CSJ SL4426-2019; CSJ STL3716-2020; CSJ STL4001-2020; CSJ STL40842020; CSJ SL2611-2020; CSJ SL1217-2021; CSJ SL1055-2022 y CSJ SL445-2022. Según la jurisprudencia citada, el núcleo del deber de información a cargo de las AFP está establecido desde la creación de estas entidades, en el marco regulatorio que se observa en la primera etapa descrita y Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 se complementa con las normas posteriores, expedidas en atención a las reformas paramétricas que le sobrevinieron, como la limitación de los traslados en el tiempo (Ley 797 de 2003) y la creación de los multifondos (Ley 1328 de 2009), que determinaron el deber de asesoría y buen consejo, al igual que la doble asesoría (Ley 1748 de 2014).
Se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en los apartes 317 a 321 de la sentencia SU-107 de 2024, enfatiza que las AFP están obligadas a honrar el deber de información, y que el efecto de la omisión se concreta en la ineficacia del acto jurídico, si no estuvo precedido de la información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.
Esa corte destaca que, aunque la obligación fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo, existe desde la creación del SGP definido en la Ley 100 de 1993. La prueba del cumplimiento del deber de información en el traslado entre regímenes La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4426-2019, expuso que las AFP tienen la carga de demostrar que suministraron información clara y transparente, pues en estos eventos se parte de la premisa de que el iniciador del proceso plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información—, de modo que la administradora debe refutarla probando que cumplió sus deberes en esa materia.
Como regla general, se entiende que esa entidad puede ilustrar ese punto, por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado y, como compañía especializada, posee los conocimientos para que, a través de sus asesores, los afiliados que pretende captar se enteren de los pormenores de sus situaciones pensionales y las implicaciones que acarrea elegir el régimen ofrecido.
Además, el artículo 1604 del Código Civil dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlos, de modo que la AFP debe aportar la evidencia de que la asesoría fue idónea, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un formulario Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 preimpreso de vinculación, sino con elementos que muestren que la información fue idónea para adoptar una decisión libre.
Se añade que, según los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que compete a las AFP, estas deben demostrar que la persona afiliada recibió elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión de cambiar el RPMPD por el RAIS, sin importar que estuviera o no cobijado por el régimen de transición. En tal sentido, no es suficiente con verificar que el interesado completó un formato de vinculación ni que se adhirió a una cláusula genérica, por haber firmado en el espacio indicado en ese documento.
Como se vio, antes del traslado, la persona afiliada debió conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento sustentado en la capacidad efectiva del ahorro vital para garantizar el derecho a una pensión de vejez. También debió tener claro lo relacionado con el monto y los requisitos de causación de esa prestación, además de las particularidades relativas a los bonos pensionales y la eventual opción de no acceder a ella.
Estos aspectos debieron ser expresamente informados para que pudiese comparar las disposiciones que regulan el derecho pensional de los afiliados en cada régimen. Así, al estar consciente de las diferentes alternativas, tras el análisis de su caso, podría tomar la decisión mejor sustentada, conforme a los artículos 13, en sus literales b) y k), 106 y 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, normas que establecen que la selección de régimen debe ser libre, espontánea y sin presiones, como requisitos para afirmar su eficacia, derivada del cumplimiento de la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas referidas al debido proceso contenidas en la Constitución Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.
En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero que no puede ser la herramienta que configure la regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que, tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente y en los que se inicien después de esa providencia. Así, el fallo unificador prescribió una regla con efectos inter pares, válida para los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria y para aquellos que se susciten ante los jueces de tutela. Los acápites 327, 328 y 329 del pronunciamiento invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe».
Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba Aplicados esos parámetros a este caso, se concluye que Porvenir SA no desvirtuó la negación indefinida propuesta en la demanda, en tanto está claro que la actora se vinculó a esta administradora al suscribir el formulario de traslado el 6 de abril de 2001 (folio 78, PDF 01).
Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 Asimismo, la AFP indicó en su contestación que la demandante suscribió el formulario de vinculación al RAIS de manera libre y con consentimiento expreso, sin embargo, ese documento no es prueba idónea para afianzar que, antes de su suscripción, se brindó una asesoría calificada y completa acerca de los efectos positivos o adversos de trasladarse de un régimen pensional a otro.
No sobra advertir que la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar a la demandante como su afiliada cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.
En el caso bajo estudio no se advierte confesión de la actora, pues en su interrogatorio de parte (archivo 37, minuto 28:10) manifestó que es cierto que presentó demanda para solicitar la nulidad en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín; que Porvenir SA le causó un perjuicio porque no se ha podido pensionar, pudiéndolo hacer desde hace 4 años y que, además, la pensión que le entregaría el fondo privado sería de una tercera parte de lo que ha recibido después de 40 años de trabajo; que ha tenido que seguir laborando, ya que el ingreso de su salario es fundamental; que nunca solicitó la pensión a Porvenir SA; que en el año 2001 no leyó el formulario, pues eran los asesores quienes lo realizaban y ella solo firmaba; que cuando se trasladó trabajaba en Conconcreto, cuando fue reunida en un auditorio y les informaron que era muy conveniente trasladarse, ya que el ISS se iba a quebrar; que las asesoras del fondo privado solo le dieron ventajas y le comentaban del riesgo que el ISS se iba a quebrar; que no sabía porque se debían registrar los beneficiarios; que no le manifestaron que podría hacer aportes voluntarios; y que Colpensiones nunca intervino en el traslado.
También se recibió el interrogatorio del representante legal de Porvenir SA (archivo 37, minuto 11:10), quien manifestó que no existe prueba de que a la demandante se le haya asesorado cuando tenía la edad de 47 años, pero que existe comunicado de prensa en donde se habla de Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 la prohibición de la Ley 797 de 2003; que verificado el expediente para la fecha de traslado de la demandante no era obligatorio realizar una proyección pensional; que a los asesores se les pagaba el salario y unas bonificaciones de los traslados que realizaran; y que para la fecha no se podría certificar que monto podría tener en el RPMPD.
Analizada la prueba en conjunto se deduce que la actora, antes de adoptar la decisión de traslado al RAIS, no obtuvo información suficiente y veraz, según su negación indefinida que, conforme al artículo 167 del CGP, no requiere prueba. La parte demandada no refutó esa negación con otros medios de convicción, menos con una eventual confesión en la que no incurrió la demandante; por lo tanto, queda establecido que la AFP no cumplió su deber profesional de suministro de información calificada.
Por otro lado, es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle al afiliado una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.
Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».
Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a un afiliado le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante. Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 Por otra parte, como se dijo antes, la Corte Suprema de Justicia fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha de la transferencia (sentencias CSJ SL16882019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019).
En este evento, la demandante se trasladó al RAIS en 1999, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo decidido en CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
En ese orden, la sala consolida su convicción de que Porvenir SA no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la demandante, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.
Tal conclusión da lugar a que esta corporación declare la ineficacia de traslado. iii) Efectos de la ineficacia y recursos que deben devolver los fondos privados En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de la premisa determinada en la jurisprudencia de ambas corporaciones, referida a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.
Por ello, el examen del acto de Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.
Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia señala, en sentencias como la SL2999-2024, que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.
Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer al afiliado al día previo a ese acto, por lo que solo se debe trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.
En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que, mes a mes, se pague la prima para cubrir los eventos de invalidez y de muerte. Al respecto, se retoma el análisis de la sentencia SU-313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los gastos de administración, indica este fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 se abordó dicho aspecto en cuanto al Sistema General de Salud1.
En la providencia en comento se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM. Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad.
Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2. Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
También se observa que en el pie de página se señala: 1 «[…] que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.
Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS». 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017. Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja.
Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] Se advierte que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.
Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, como se expone a continuación. En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).
En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.
En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del SGP, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.
Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó con un negocio inválido.
Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones.
La norma dispone: Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con 3 Ver sentencias SL4964-2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL373- 2021, SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710-2021- SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021.
Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 el fin de garantizar la no afectación económica del régimen administrado por Colpensiones, para que esta pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, considera la sala que Porvenir, debe trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros y sin descontar valor alguno por concepto de gastos de administración, garantía de pensión mínima y cuotas de seguros y reaseguros.
Al momento de cumplir la orden, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la consolidación de un fondo común, al que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.
Como aspecto derivado de esta determinación, se sigue que, en lo que corresponde a los gastos en los que incurrió las AFP para pagar el seguro previsional, la sala estima que es imposible imponer la devolución de tales sumas a la compañía aseguradora que cubrió los riesgos respectivos, pues la norma transcrita no le endilga esa responsabilidad.
En lo que se refiere al traslado de los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala comparte lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció esas contribuciones adicionales sobre el ingreso base de cotización, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo.
Ese artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.
Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Además, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación, no le asiste razón a la AFP cuando refiere que las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder, debido a que el recaudo y manejo de estas, actualmente, está en cabeza de las administradoras de pensiones.
De otro lado, se encuentran fundamentos normativos suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a Colpensiones. Indexación de los conceptos a trasladar Asimismo, se comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas, con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que la función de esa indización consiste, Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 únicamente, en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio.
Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que, lejos de castigar a la AFP, lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
La forma en que ello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). En tal virtud, las sumas trasladadas deben ser indexadas. Bono pensional No es objeto de discusión que la fecha de redención normal del Bono Pensional tipo A modalidad 2, tiene lugar en la fecha en la cual la demandante alcanza la edad de 60 años, siempre y cuando tenga 150 o más semanas cotizadas al ISS (literal c) del artículo 3 del Decreto 1748 de 1995 y artículo 115 Ley 100 de 1993), conforme lo señala el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 1833 de 2016.
Si bien, la sala había considerado procedente ordenar en casos como el presente que se adelantaran los trámites dirigidos a la correspondiente anulación del bono para que la AFP devolviera a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas que por este concepto hubiere recibido debidamente indexadas, al reexaminar el asunto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el artículo 115 ibidem, los bonos pensionales hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar las prestaciones del Sistema General de Pensiones y al redimirse, pertenecen a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado.
Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 Por tal razón, en caso de que haya lugar a un bono y éste ya se haya redimido, haciendo parte del capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado, lo procedente es que dicho monto sea trasladado a Colpensiones junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado dado que, la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional y de retorno del afiliado al de prima media constituye un hecho sobreviniente, tal y como lo ha señalado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en sentencias SL3676-2020 y SL3109-2021.
Así pues, se deberá ordenar a Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales, que de manera conjunta y coordinada realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devolverle a esta Oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor que corresponda. Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL40622021 han señalado que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.
Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el paso del tiempo, de manera que puede ser alegado en cualquier momento. En la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.
Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 iv) Pensión de vejez En cuanto al reconocimiento pensional, se tiene que la demandante nació el 4 de julio de 1962, por lo que en el mismo día y mes de 2019 cumplió la edad de 57 años, asimismo, con la historia laboral de Porvenir SA, con fecha de generación del 18 de diciembre de 2020 (folios 124 a 129, PDF 05), acumula 1760 semanas, por lo que se puede concluir que cumple a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para reconocer la pensión de vejez.
Ahora, en lo que tiene que ver con el disfrute de la prestación, se debe acreditar la desafiliación del sistema, lo que tiene fundamento no solo en los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990, que hacen referencia a la causación y disfrute de la pensión de vejez, sino también que en el hecho de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a obtener los requisitos pueden tener incidencia en el valor final de la prestación que se va a reconocer, en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993.
Este cuerpo colegiado ha estimado que la novedad de retiro registrada en forma explícita en la historia laboral del afiliado con la letra «R», no es la única forma como se puede entender que ha operado la desafiliación al sistema, sino que también se configura la desvinculación cuando la persona demuestra, con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presenta la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación. De acuerdo con lo anterior, si bien Porvenir SA allegó una historia laboral con fecha de generación 18 de diciembre de 2020, se observa que la última cotización de la demandante fue el 30 de noviembre de 2020 y al llevarse a cabo el interrogatorio de parte, la misma demandante manifestó que aun continúa laborando, por lo que no se puede realizar la condena en concreto.
Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 Por tal razón, resulta procedente que Colpensiones sea quien corrobore y reconozca la pensión de vejez desde la última cotización al sistema pensional, bajo los parámetros previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, es que la sentencia de primera instancia será revocada íntegramente, conforme se explicó en párrafos precedentes. Las costas de las dos instancias quedan a cargo de Porvenir, quien fue el generador de la ineficacia (numeral 4 del artículo 365 del CGP). Como agencias en derecho de la segunda instancia, se tasa la suma de $1.423.500.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, se declara la ineficacia de la afiliación de Piedad Eugenia Gaviria González al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA. Segundo: Condenar a Porvenir SA a trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, con destino a Colpensiones, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus correspondientes rendimientos, frutos e intereses, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros, todos debidamente indexados a la fecha de entrega al RPMPD.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Rdo. 05 001 31 05 012 2020 00247 02 325-23 Tercero: Ordenar a Colpensiones que reactive la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, incluyendo en la historia laboral las semanas de cotización que efectuó en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Cuarto: Ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Quinto: Ordenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Sexto: Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ