DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Liquidación Sociedad Conyugal. Auto DECIDE Radicación 54001-3160-002-2023-00509-01 C.I.T. 2025-0120 San José de Cúcuta, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación concedido a la parte demandada contra el auto emitido el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por la señora Yenny Katherine Páez Ascanio contra el señor Leonardo Adolfo Bustamante Rojas, mediante el cual se resolvieron las objeciones planteadas por el litigante a los Inventarios y Avalúos presentados. 2.
ANTECEDENTES En diligencia de Inventarios y Avalúos realizada el día 4 de diciembre de 20241 dentro del trámite liquidatorio de la extinta sociedad conyugal Bustamante Páez, la parte actora, por conducto de su respectivo mandatario judicial, allegó escrito relacionando los bienes que, en su sentir, pertenecían a la sociedad conyugal por ellos conformada, así como los pasivos que la gravan.
No obstante, se permitió al demandado, de manera verbal, “agregar” una compensación, como también dos pasivos. 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, actuación n° “015VideoAudiencia,mp4” C.I.T. 2025-0120-01 Interlocutorio Apelación. Decide En esa diligencia, en lo que importa para la resolución a adoptar, la parte demandada relacionó, lo siguiente: i) En el activo, compensación a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la demandante con ocasión a la venta que hiciere del establecimiento de comercio denominado Toyorepuestos La Merced, el que avaluó en la suma de $100’000.000,00 M/cte.
(partida 6ª); ii) En el pasivo, obligación a favor del Banco Popular por la suma de $54’368.374,00 M/cte. “que con la contestación de la demanda (sic) se aportó la certificación” (partida tercera), y letra de cambio en la que la señora Gladys Rojas Estrada “es el acreedor” del monto de $14’700.000,00 M/cte. El extremo activo, de cara a lo anterior, planteó objeciones, a saber: frente a la compensación, manifestó que “no se observa la razón de ser o la prueba sumaria donde dice que se debe $100’000.000,00 al demandado, solamente manifiesta es el valor, más no llega ningún documento sumario o prueba que lo demuestre, lo único que aparece es la venta por $3’000.000,00”; en cuanto al crédito a favor de la entidad financiera, expresó que “la certificación del saldo que manifiesta Prestaya (Banco Popular), (…) el documento que aporta la parte demandada, dice, que este documento solo tiene validez hasta el 28 de febrero del año 2023, está totalmente desactualizada a la fecha en que se allega esta prueba.
Entonces, por lo tanto, es objetada (…) pues es claro (…) que no tiene validez”; y respecto al título valor adosado, adujo que, como se puede observar, “la letra de cambio está por $14’700.000 que el señor Leonardo Adolfo Bustamante le debe a la señora Gladys Rojas Estrada, que es su señora madre, pero esta letra no es exigible” en la medida en que “el girador firma con el número de cédula 88.225.387, que es el mismo señor Leonardo Adolfo Bustamante, y quien acepta para pagar la letra, también es, ahí se observa la firma y el número de cédula, también es 88’225.387 del señor Leonardo Adolfo Bustamante”, luego “él mismo está creando una letra para él mismo, como si hubiera girado y él mismo la iba a pagar, es una letra que no es exigible, viéndose que está actuando de mala fe por querer incluir un pasivo más”.
Como resultado de las pruebas decretadas y recaudadas, el juzgado de conocimiento, mediante auto dictado en la audiencia de calenda 4 de marzo de 20252, resolvió que las objeciones salían avante. En tal virtud, estableció que la demandante, señora Yenny Páez, debe compensar a la sociedad conyugal, con ocasión a la venta del establecimiento de comercio Toyorepuestos La Merced, la 2 Ib., actuación n° “021GrabaciónAudiencia3-03-2025.mp4” C.I.T. 2025-0120-01 Interlocutorio Apelación. Decide suma de $3’000.000,00 M/cte., y los pasivos (obligación Banco Popular – Prestaya y letra de cambio a favor de Gladys Rojas), fueron excluidos.
Para arribar a esa determinación, puntualizó i) que el establecimiento de comercio Toyorepuestos La Merced “hace parte de la sociedad conyugal”, y que, conforme da cuenta el documento de compraventa arrimado, “fue vendido dentro del término de la sociedad conyugal” por la demandante, pero no por el valor denunciado por el demandado, sino por la suma de $3’000.000,00 M/cte., por lo que “cabe la compensación a favor de la sociedad conyugal por parte de la señora Yenny Katherine Páez Ascanio”. ii) En cuanto a los pasivos, no dudó en indicar que el crédito del Banco Popular “se utilizó para pagar elementos, repuestos del establecimiento de comercio denominado repuestos Rodapaco S.A.S.”, motivo por el que no es “una deuda que fue[ra] utilizada en el bien común de la sociedad conyugal”.
Y respecto al crédito contenido en la letra de cambió, advirtió que la actora reconoció que lo adeudado a la señora Gladys Rojas tiene su origen en un dinero destinado “para comprar un vehículo, que es utilizado para transportar a la niña (hija en común de las partes)”, que asciende a la suma de $12’400.000,00 M/cte., por lo que “a simple vista pues debería incluirse”.
No obstante, consideró que no se pudo obtener “certeza de su cuantía”, y como además se objetan “los elementos esenciales del título valor” y ello debe ventilarse “en un proceso ejecutivo”, excluyó también esa partida advirtiendo que la acreedora no se verá “defraudada” pues podrá adelantar la acción coercitiva. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. En síntesis, argumentó: i) En cuanto al valor de la compensación, que en el interrogatorio de parte “la demandante aceptó que sí se trasladaron hacia allá mercancías y que ella canceló parte de la mercancía por $37’000.000,00 (…) a la señora Glenda, que es socia de la sociedad Rodapaco S.A.S. Entonces, en ese sentido, ella aceptó que efectivamente no eran $3’000.000,00 sino $37 (sic)”.
Agregó, que una venta de un establecimiento de comercio de repuestos por la suma de $3’000.000,00 M/cte. y “a la hermana (…), es una venta simulada” pues eso “vale la estantería y el aviso”. Agregó que, ante esa enajenación, hará “uso [de] esa acción dolosa” prevista en el artículo 1824 C.C.; ii) respecto del pasivo del Banco Popular, tras traer a colación que el crédito está a su nombre, manifiesta que “si bien fue utilizado para la sociedad (sic), ambos fungían como accionistas y socios de la sociedad, [y] el hecho de que renuncie no le quita el carácter de socio a ambos porque si bien ambos renunciaron, tienen que vender, enajenar las acciones para que dejen de ser accionistas como tal.
Entonces, es un préstamo que fue adquirido en desarrollo de la sociedad conyugal para una sociedad en la cual formaban C.I.T. 2025-0120-01 Interlocutorio Apelación. Decide ambos, eran socios, el uno representante legal y el otro también como accionista y como empleada de la sociedad y, además, si bien se utilizó para pagar activos, inventario de la sociedad, ese inventario fue trasladado al establecimiento de comercio de la demandante, donde actualmente funge el establecimiento de comercio que inicialmente fue el contrato de arrendamiento suscrito por Leonardo Bustamante, como por la demandante, bien acepta que allá se trasladaron activos, (…) cómo iba a abrir un establecimiento de comercio sino tenía inventario, inventario fue trasladado hacia ese establecimiento de comercio”; y iii) de cara al pasivo de la letra de cambio, indica que “las partes aceptan efectivamente la obligación, si bien no hay un mutuo disenso (sic) respecto del valor, la accionante dice que efectivamente la obligación si (…) nació toda vez que la señora Gladys Rojas les prestó la plata para acabar de pagar parte del saldo del vehículo”; además, dijo haber abonado “una parte”, pero el demandado “dice que no se ha abonado nada a la deuda”.
Añade, “que el girador y girado pueden ser la misma persona”, luego, “ese no es un fundamento para dejar sin legalidad ese título”. Y “respecto al proceso Ejecutivo”, afirmó que no podría demandar a la accionante, razón por la que está “tratando es que reconozca esa obligación y que se impute acá, que se impute esa obligación aquí en la liquidación de la sociedad conyugal”.
Concedido el recurso vertical, se explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
Vuelto sobre el tópico en cuestión, el problema jurídico a resolver recae en determinar, como lo sostiene la parte demandada, i) si la partida del activo que corresponde a la compensación debe ascender a la suma de $37’000.000,00 M/cte., y ii) en cuanto a los pasivos, de una parte, si el del Banco Popular debe incluirse por haberse invertido en una sociedad comercial en la que las partes eran socios; de la otra, si la obligación contenida en la letra de cambio debe incorporarse por haberse aceptado su existencia. C.I.T. 2025-0120-01 Interlocutorio Apelación. Decide Para dar respuesta a ese problema jurídico, menester resulta recordar que dentro del trámite liquidatorio de sociedades conyugales o patrimoniales, la oportunidad procesal para hacer el denuncio de bienes y deudas pertenecientes a la masa social, lo es la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, acto que tiene como finalidad consolidar tanto el activo como el pasivo, y definir el valor de unos y otros.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela, tiene explanado que “el punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales” 3.
Es más, dicha colegiatura tiene demarcado que cuando en esa fase no media consenso entre las partes, la inclusión tanto de activos como de pasivos, pende del beneplácito de la contraparte. Al respecto, dijo: “La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello.
Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso” 4. 3 STC20898-2017, Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, 11 de diciembre de 2017. 4 Ejusdem.
C.I.T. 2025-0120-01 Interlocutorio Apelación. Decide La regla 1ª del art. 501 del Código General del Proceso preceptúa que el inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados con la indicación de los valores que de consuno asignen a los bienes, quienes deberán presentarlo por escrito en la audiencia, para su aprobación. Tal directriz, pese a estar prevista para la liquidación de sucesiones por causa de muerte, por expresa remisión del inciso 5º del artículo 523 ibídem se aplica a los trámites liquidatorios de sociedades conyugales o patrimoniales.
Debe agregarse que, la oportunidad para discutir o no la inclusión de una partida en el activo social y/o en el pasivo, lo es indiscutiblemente la diligencia de inventario, a través de las objeciones, previendo el inciso 1° de la invocada regla 1ª del artículo 501 procesal, que en el activo “se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados” y en el pasivo “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
Y en lo relativo al trámite de objeciones cuando de la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial se trata, actualmente la ley procesal tiene previsto en su numeral 2°, inciso 5°, que el fin de la objeción es excluir “partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social” (resalta la Sala), consagrando la norma el trámite que ha de seguirse para la decisión a emitir, el cual prevé la práctica de pruebas.
Ahora bien. El escrito contentivo de los inventarios y avalúos, por su parte, debe elaborarse siguiendo las prescripciones exigidas por el artículo 34 de la Ley 63 de 1.936, que manda que se deben especificar los bienes con la mayor precisión posible, haciendo las debidas separaciones patrimoniales, esto es, bienes propios de los bienes sociales.
Respecto de los inmuebles, anota la referida norma, debe expresarse su ubicación, nombre, área, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinaria, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes.
En cuanto al pasivo, exige que debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos, es decir, indicando su valor, otros codeudores, si en ellos C.I.T. 2025-0120-01 Interlocutorio Apelación. Decide recae solidaridad, acreedor o acreedores, y allegando los comprobantes, títulos o documentos en los que consten.
Así las cosas, durante el desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos, lo primero que el funcionario judicial está obligado a verificar, es que el escrito que se allegue por las partes o interesados, contentivo de la relación de activo y pasivo que se pretende denunciar como perteneciente a la sociedad materia de liquidación, reúna las exigencias del aludido artículo 34 de la Ley 63 de 1936, pues de no ser así, mal podría admitirse o estimarse que los inventarios están confeccionados en debida forma.
Ahora bien. Corresponde memorar que las compensaciones o recompensas se encuentran previstas como la forma de mantener el equilibrio entre los bienes del marido, de la mujer y los de la sociedad, en aras de proscribir que alguno de ellos, los cónyuges o la sociedad, se enriquezcan injustamente a expensas del otro. Doctrinariamente se ha entendido la figura jurídica de la recompensa en el activo social, “como el fenómeno en virtud del cual se trae a la sociedad conyugal o patrimonial de hecho en forma imaginaria, por cuanto no existen realmente en tales masas, el valor de ciertos bienes o derechos para ser adicionados a ellas, ya que teóricamente deben pertenecerles.
Por lo tanto, con la reconstrucción del patrimonio social evitamos elaborar particiones no equitativas.” 5 En el sub júdice, delanteramente corresponde indicar que el demandado, al momento de denunciar el activo y pasivos que solicitó incluir en la diligencia de inventarios y avalúos de la extinta sociedad Bustamante Páez, que son precisamente los que ahora se discuten, soslayó la exigencia legal de presentarlos por escrito, lo que sería suficiente para declinar las aspiraciones del censor.
No obstante, la antitécnica denuncia –de manera verbal– de tales ítems, no fue óbice para su inclusión, pues en ello no reparó ni la parte demandante ni la juzgadora de primer nivel. Por ende, procede el análisis de los argumentos de opugnación frente a lo decidido por la jueza de conocimiento al resolver las objeciones. Pues bien. El demandante incluyó en el activo una compensación a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la demandante por la venta que esta hizo del establecimiento de comercio denominado Toyorepuestos La Merced, perteneciente 5 Manual Civil Familia – Sociedad Conyugal y Patrimonio de Hecho, Aroldo Quiroz Monsalvo, Tomo VI, Tercera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2007.
C.I.T. 2025-0120-01 Interlocutorio Apelación. Decide al patrimonio social, avaluándola en la suma de $100’000.000,00 M/cte. Sin embargo, allegó el documento privado contentivo del contrato, que da cuenta de que la enajenación sí se hizo, pero por la suma de $3.000.000,00. Luego, no habiendo prueba en contra de lo que da fe el documento que recoge el contrato de compraventa, la señora jueza no podía excluir la compensación pero tampoco le era dable incluirla por el monto denunciado, sino por el que aparecía demostrado.
Ahora, la manifestación que hizo la demandante al absolver el interrogatorio en el sentido de que pagó una mercancía para ese establecimiento, en ningún caso puede utilizarse de estribo para colegir que el valor real de la venta del establecimiento de comercio que pertenecía a la sociedad conyugal, es superior al que se indicó en el documento contentivo de esa negociación, toda vez que el hecho de haber invertido en mercancías para ese establecimiento de comercio que luego fue enajenado, en ningún caso permite, por sí solo, colegir que el precio de venta no fue en verdad el consignado en el contrato, como quiera que ello debe discutirse y definirse dentro de un proceso de simulación relativa de ese negocio jurídico que devele cuáles fueron realmente las condiciones bajo las que se celebró el contrato atacado.
En cuanto a los pasivos, corresponde precisar que esas partidas, en línea de principio, no podrían ser admitidas tal y como fueron relacionadas, por cuanto incumplen las exigencias del ya invocado artículo 34 de la Ley 63 de 1936. En líneas anteriores, se precisó la forma como los interesados en la liquidación de la sociedad conyugal deben elaborar los inventarios y avalúos, indicándose que es obligación legal que, en tratándose de la denuncia de créditos a cargo, se enuncie el título, fecha, valor nominal, acreedor o acreedores, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes, garantías que los respalden y demás especificaciones que los identifique, todas las cuales propenden por su adecuada identificación, individualización y valor.
Sumado a ello, conforme se citó al inicio de las consideraciones, la ley procesal impone que en el pasivo únicamente han de incluirse “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo” si no son objetadas, o aquellas que, aunque no tengan respaldo en títulos ejecutivos, “se acepten expresamente” dentro de la diligencia de inventarios y avalúos.
En lo que hace a la obligación del Banco Popular – Prestaya, que por demás recuérdese que no fue denunciada por escrito, es incierto el saldo al momento en en que se trató de incorporar a la masa partible –inventarios y avalúos de calenda 4 de C.I.T. 2025-0120-01 Interlocutorio Apelación. Decide diciembre de 2024–, aunado a que se desconoce el título que recoge dicho crédito, sus dividendos o intereses y si cuenta o no con garantía que lo respalde, todo lo cual no puede obtenerse de la certificación de saldo que el demandado arrimó al momento de “contestar la demanda”.
De ahí que, certera se advierte su exclusión. Y si ello fuere poco, que por supuesto no lo es, téngase muy presente que el demandado, al momento de absolver el interrogatorio de parte, con nitidez develó que dicho crédito fue utilizado “para comprar mercancía a Rodapaco”, es decir, para una sociedad mercantil que las aquí partes, según informaron, constituyeron.
Luego, como es apenas obvio, la extinta sociedad conyugal no debe cargar con dicho pasivo el que, según lo aseverado por el demandado, pertenece es a aquella sociedad. Por ende, la exclusión de esta partida será confirmada. Resta por verificar el pasivo contenido en letra de cambio a favor de la señora Gladys Rojas. Este crédito, al igual que el anterior, tampoco fue denunciado del modo legalmente previsto (por escrito).
No obstante, como, se itera, tanto la jueza como la contraparte no se opusieron a su presentación verbal, se abrió paso a la objeción que hiciera la parte actora, cimentada en el hecho de que el instrumento cartular contentivo de la obligación no reúne las exigencias legales toda vez que el girado no puede figurar como girador o creador del título.
Al resolver, la jueza de instancia concluyó que la exclusión procedía por cuanto no existía certeza del monto adeudado, pues si bien al absolver el interrogatorio de parte la excónyuge reconoció la existencia de esa obligación a favor de la señora Gladys Rojas, advirtió que su monto era distinto al que aparecía en el documento cambiario (la letra está girada por $14.700.000,00), afirmando que lo debido ascendía tan solo a $12.400.000,00.
Si ello es así, como en verdad lo es, indiscutiblemente la controversia ha de ventilarse en proceso independiente ante juez competente comoquiera que la partida, por su ambivalencia, cae en una indebida inclusión, motivo por el que, en este instante procesal, no puede engrosar el pasivo social. En ese estado las cosas, esta superioridad confirmará el auto adiado 4 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que incorporó en el activo una compensación a favor de la sociedad conyugal y con cargo a la demandante por la suma de $3’000.000,00 M/cte., y excluyó dos pasivos ( crédito Banco Popular y acreencia a favor de Gladys Rojas) indebidamente denunciados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, C.I.T. 2025-0120-01 Interlocutorio Apelación. Decide RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar lo decidido en auto del cuatro (4) de marzo del dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4f1e8ea1540bf60c23d5fca9809ae42bcd59d8c73d9fc11fc595d090c1aed32 Documento generado en 03/07/2025 04:20:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.