TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso verbal (protección al consumidor) de Wiwa Beach Resort Privado – Propiedad Horizontal contra Constructora Wiwa S.A.S. y Constructores Unidos Unión Global – Mavig S.A.S. Rad. 01-2022-07963-01.
Procede el Despacho a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 24 de julio de 2024.
ANTECEDENTES 1. Wiwa Beach Resort Privado P.H demandó a Constructora Wiwa S.A.S. y a Constructores Unidos Unión Global – Mavig S.A.S. para que se declare que incumplieron el régimen de protección al consumidor, en especial, el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se les ordene: i) corregir, a su costa, los problemas existentes en la piscina, en la placa superior de la zona de parqueaderos, en el sector de los baños de la playa, en el “piso del solárium”, en el área de jacuzzis, en el foso de ascensores, los desperfectos estructurales de la edificación, y los aludidos en el informe técnico que rindió un arquitecto; y, ii) que se impongan las sanciones aludidas en el numeral 10º del artículo 56 de la Ley 1480 de 20111. 2.
Luego de agotado el trámite de la primera instancia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 5 de marzo de 2024, en la que negó las pretensiones. 1 Folios 2 a 5 en archivo “22307969—0001900002.pdf”, en “20SubsanaReformDem”. Exp. 01-2022-07963-01. 1 3. Esa decisión fue apelada por la demandante, y ratificada íntegramente por el Tribunal, en el fallo de 24 de julio de 2024.
Contra esta decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1. Los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso establecen que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dictadas, entre otros, “en toda clase de procesos declarativos”, siempre y cuando, tratándose de pretensiones de contenido “esencialmente” económico, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.
Sobre la viabilidad de ese recurso, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el interés para acudir a este mecanismo extraordinario de impugnación “se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso”2, puesto que “uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos”3. 2.
En este caso, del análisis de las evidencias que obran en el expediente, el Despacho concluye que no concurren los presupuestos para la concesión del recurso extraordinario de casación. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala der Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC317 de 2024. 3 Cfr. Auto AC de 28 sep. 2012 rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.
Exp. 01-2022-07963-01. 2 Si bien el proceso es declarativo, con lo que se cumple la exigencia del numeral 1º del artículo 334 del Código General del Proceso, no está satisfecho el requisito concerniente a la cuantía del interés para recurrir. En efecto, el artículo 338 de la misma obra establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso es procedente cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, mientras que la norma subsiguiente establece que la tasación de ese agravio “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. En este caso no está acreditado que el perjuicio padecido por la demandante, derivado de la negativa a su petitum, supere el monto establecido por el legislador en la norma en cita. Obsérvese que dicha parte no aportó, con su recurso, un dictamen que permitiera establecer que su interés económico ascienda al valor allí mencionado; tampoco se recaudó, a lo largo del proceso, ninguna evidencia que conlleve a inferir que el agravio padecido corresponda a esa suma; y de lo solicitado en su demanda no se deduce que la afectación sea de tal entidad.
Al respecto, téngase en cuenta que en ninguno de los trabajos periciales recaudados se llevó a cabo la tasación del perjuicio supuestamente padecido por la demandante. El elaborado por Carlos José Rodríguez Guerra4 solo indica las características del proyecto inmobiliario, su concepto luego de inspeccionar las instalaciones, su opinión respecto a las mismas y los planes a seguir para la corrección de los defectos advertidos, pero sin indicar la cuantía de las reparaciones.
Tampoco el de Carlos Juliao Molina5 contiene esa información, toda vez que este profesional se limitó a resumir las afectaciones encontradas por otro arquitecto, sin referir el monto de las mismas. De otra parte, en las pretensiones la actora solicitó la corrección de los problemas existentes en su edificación, pero sin mencionar el monto de tales restauraciones.
Además, aunque pidió que se aplicaran las sanciones de que trata el numeral 10º del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, norma 4 Archivo “22307963--0003300004.pdf” en “34MemorialSolicita”. 5 Archivo “22307963--0003200002.pdf” en “33MemDictamPericial”. Exp. 01-2022-07963-01. 3 que establece la posibilidad de imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales “una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, lo cierto es que esta suma tiene como destinataria única a la Superintendencia de Industria y Comercio, según la misma norma, por lo que su negativa no resulta ser un perjuicio para la actora, y, en todo caso, no supera el monto de que trata el artículo 338 atrás citado, lo anterior si se tiene en cuenta que de conformidad con el Decreto 2292 de 2023, el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año que cursa se fijó en $1’300.000,oo, que multiplicado por mil, arroja como resultado $1.300’000.000,oo M/cte.
Con sustento en lo anterior, entonces, se
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante contra la sentencia de segunda instancia que profirió esta Corporación el 24 de julio 2024, dentro del asunto del presente asunto.
SEGUNDO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 01-2022-07963-01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Exp. 01-2022-07963-01. 4 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 990b1d5a34ab608adbb5d93f67576f9b8f3732aaf04ff416b592f14c3c79 fee1 Documento generado en 22/11/2024 09:49:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 01-2022-07963-01. 5