República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil 520013103004 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ y otra.
EMPRESA DE TRASNPORTES NEIRA S.A. y OTROS San Juan de Pasto, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Las señoras ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ y MARÍA MARLENY DÍAZ, a través de su apoderada judicial propusieron demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la empresa TRANSPORTES NEIRA S.A., MANUEL EDGAR OVIEDO CUASPUD y RICHARD YOVANY OVIEDO PANTOJA, y de responsabilidad civil extracontractual contra MARIO FERNANDO ALVARADO URBANO, LUIS FERNANDO ALVARADO GARRETA y FANNY RUBIELA NARVÁEZ DÍAZ conforme a los siguientes hechos: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 El tres (3) de junio de dos mil dieciocho (2018), las señoras demandantes celebraron un contrato de transporte terrestre de pasajeros con la EMPRESA DE TRANSPORTES NEIRA S.A., con destino al Municipio de Túquerres, conforme se verifica en los tiquetes expedidos por la demandada, quien se obligó a trasladarlas sanas y salvas, por lo cual abordaron el vehículo tipo camioneta marca Hyunday, modelo 2008 de placas TDM709 y demás características individualizadoras descritas en la demanda, afiliado a la mencionada sociedad, de propiedad del señor MANUEL EDGAR OVIEDO CUASPUD y conducido por RICHARD YOVANY OVIEDO PANTOJA.
Se señala que en el trayecto Pasto – Túquerres a la altura del Km 65 + 500 metros, sector conocido como Cebadal del municipio de Tangua, se presentó una colisión entre el vehículo descrito anteriormente y otro tipo automóvil marca Chevrolet de placas KHW 839 ocupado por Fabian Alfonso Insuasty Araujo, Jackson Denis Guancha Pasuy y el menor de edad LUIS FERNANDO ALVARADO GARRETA, resultando gravemente lesionada la señora ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ, debiendo ser remitida al Centro Médico Valle de Atriz, en donde debieron practicarle el procedimiento quirúrgico “reducción abierta de fractura supracondilea de húmero con fijación”, consecuencia de lo cual debió ser sometida a varias intervenciones médicas, asistencias por enfermería, suspensión de la alimentación, dos incapacidades médicas determinadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto en más de 60 días cada una, y una incapacidad legal definitiva de 120 días con las secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro superior izquierdo, perturbación funcional del órgano de la prensión, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción, todas ellas de carácter permanente, padeciendo con ello perjuicios morales, daño a la vida de relación y afectación a su salud, por cuanto su vida es diferente a como era antes del accidente.
Por su parte, la señora MARÍA MARLENY DÍAZ, si bien no resultó con heridas de consideración, se encuentra afectada de manera psicológica al ver el estado de salud de su madre, y además tan lejos, pues ellas residen Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 en el Municipio de El Espino, mientras que la atención médica se recibió en la ciudad de Pasto debiendo arrendar un apartamento por el término de dos meses, asumiendo los gastos de transporte, necesitando atención psiquiátrica para el manejo de la ansiedad, depresión y angustia producida por el accidente, máxime cuando ella desde el 2018 ya era atendida en el Hospital Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, alterando con lo ocurrido aún más su estado emocional.
Finalmente, señaló que el accidente de tránsito ocurrido y del cual resultaron afectadas las demandantes se produjo por la colisión de dos vehículos en movimiento, ambos concurrentes en la producción del daño, motivo por el cual considera que la empresa de transporte, los propietarios y conductores de los automotores son los llamados a responder por los perjuicios materiales e inmateriales causados.
Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Declarar que la demandada TRANSPORTES NEIRA S.A. incumplió su obligación contractual de transportar sana y salva a la pasajera ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ hasta la ciudad de Túquerres, al producirse el accidente de tránsito ocurrido el tres (3) de junio de dos mil dieciocho (2018). Además, que se declare civil y extracontractualmente responsables a MARIO FERNANDO ALVARADO URBANO en su calidad de padre de LUIS FERNANDO ALVARADO GARRETA (menor de edad) y FANNY RUBIELA NARVÁEZ DÍAZ como propietaria del vehículo marca Chevrolet de placas KHW839, al producirse el accidente de tránsito ocurrido el tres (3) de junio de dos mil dieciocho (2018).
En consecuencia, declarar a los demandados, civil, solidaria y contractual o extracontractualmente responsables, según corresponde, de los daños y perjuicios causados a las demandantes, debiendo ser condenados al pago de los perjuicios morales y materiales cuantificados en el respectivo acápite del libelo. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 2.
Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue admitida el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, y una vez notificados los demandados, dieron contestación al libelo en el siguiente orden: Los señores MANUEL EDGAR OVIEDO CUASPUD y RICHAR YOVANY OVIEDO PANTOJA, a través de su apoderado judicial, dieron contestación a la demanda señalando que eran ciertos los hechos relativos al accidente y las atenciones médicas que obran en los documentos que se aportaron con la demanda, indicando que no les consta ni existe prueba de los gastos en que incurrieron por el contrato de arrendamiento, o las pérdidas por alguna actividad económica desarrollada con ganado o animales, oponiéndose con ello a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo la excepción de mérito denominada cobro por la vía administrativa en el entendido de que existe póliza de RCE y RC además de la innominada.
Luego, la empresa TRANSPORTES NEIRA S.A. representada por su gerente, Jaime Parra Zambrano, actuando a través de apoderado judicial, realizó pronunciamiento frente a cada uno de los hechos descritos, oponiéndose a las pretensiones relativas a la declaración de responsabilidad de la sociedad, proponiendo las excepciones de fondo que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad, cobro de lo no debido y la innominada o genérica, todos fundamentados en que la colisión se produjo por responsabilidad del conductor del vehículo de placas KHW839, quien no tenía la experiencia suficiente, ni la idoneidad para conducir por ser menor de edad y no contar con licencia de tránsito, siendo él quien puso en peligro su propia integridad física y las de las demás personas involucradas, destacando que según el artículo 1003 del Código de Comercio, el transportador debe responder por los daños que sobrevengan al pasajero, pero que dicha obligación cesa cuando el viaje haya concluido, pero también cuando los perjuicios ocurran por culpa exclusiva de terceros.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Por su parte, en virtud del correspondiente llamado en garantía, la empresa ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. también dio contestación a la demanda señalado que no le constaban la mayoría de los hechos descritos, oponiéndose a todas las pretensiones ya sean declarativas o de condena, aclarando además que la póliza otorgada no cubría ningún perjuicio de tipo inmaterial, proponiendo las excepciones de fondo que denominó: hecho o culpa exclusiva del conductor del vehículo de placas KHW839, ausencia de responsabilidad del vehículo asegurado de placas TDM709, excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales, ausencia de perjuicios materiales y falta técnica en su tasación, e inexistencia de la obligación de indemnizar.
Luego, en cuanto al llamamiento en garantía propiamente se refiere, también se pronunció sobre los hechos en que se fundamentaba, y propuso las excepciones relativas al contrato de seguro que denominó: Ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil de transporte terrestre de pasajeros por inexistencia de responsabilidad del asegurado, limitación del valor asegurado en la póliza de responsabilidad civil transporte de pasajeros, ausencia de cobertura de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales y limitación en la cobertura de costas o gastos del proceso por parte de QBE SEGUROS hoy ZLS ASEGURADORA DE COLOMBIA S.A. b) Luego, mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto tuvo como legal y oportunamente efectuado el emplazamiento del demandado Mario Alvarado Urbano, sin que compareciera al proceso, motivo por el cual se le designó curador Ad litem, quien aceptando el cargo dio contestación a la demanda indicando que no le constaban los hechos descritos, no aceptando ni oponiéndose a las pretensiones y finalmente solicitó la declaración oficiosa de las excepciones que aparecieran probadas. c) Con posterioridad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se agotaron las etapas pertinentes fijando fecha para llevar a cabo el acto de instrucción y juzgamiento, mismo que tuvo ocurrencia el seis (6) de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 diciembre de dos mil veinticuatro (2024), donde se profirió el sentido del fallo de primera instancia, favorable parcialmente a las pretensiones, exonerando de responsabilidad a la sociedad transportadora, propietario y conductor del vehículo de servicio público, así como a la seguradora, declarando la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de MARIO FERNANDO ALVARADO URBANO, como padre y representante legal del entonces menor de edad LUIS FERNANDO ALVARADO GARRETA y de la señora FANNY RUBIELA NARVÁEZ DÍAZ. d) Luego, el fallo fue proferido por escrito dentro de la oportunidad que la norma procesal concede para ello. e) En contra de la anterior determinación se propuso el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la parte demandante. 3.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesto, y concedido el término para sustentarlo, la apoderada de los demandantes procedió a ello en los términos que a continuación se sintetizan: En una breve síntesis, el recurso formulado por la parte apelante se fundamenta en que, la actividad de conducción de vehículos es peligrosa y por tanto, la responsabilidad civil derivada de ella presume la responsabilidad del conductor, dueño y empresa afiliadora del vehículo, quienes solamente se exoneran demostrando una causa extraña, que para el caso no puede ser acreditada exclusivamente por el informe de policía de tránsito como lo entendió el A quo, pues al indicar que la responsabilidad del accidente radicaba en el conductor de rodante que circulaba en contravía, le daba valor de plena prueba a un documento que carecía de las formalidades para ello, máxime cuando según las obligaciones derivadas del contrato de transporte, era responsabilidad del transportador llevar a las pasajeras a su lugar de destino sanas y salvas, pacto que se entiende incumplido.
Luego, en cuanto se refiere de la indemnización de los perjuicios deprecados a favor de la señora ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ, se reprocha que Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 el juzgador fundamentó su negación en la inexistencia del informe proferido por la Junta de Calificación de Invalidez, el cual alega la apelante se encuentra anexo a la contestación de las excepciones.
Y respecto del lucro cesante consolidado a favor de la señora Rosa Marleny Díaz, expone la alzadista que el Juzgador de instancia no tuvo en cuenta que, durante el tiempo de recuperación de su señora madre, la mencionada demandante no pudo realizar sus labores, generando el correspondiente perjuicio. b) Dentro del término de traslado, los apoderados judiciales de MANUEL EDGAR OVIEDO CUASPUD y RICHARD YOVANY OVIEDO PANTOJA, y de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., se pronunciaron sobre la sustentación del recurso. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los demandantes, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento principal: ¿En el presente asunto, es posible imponer una condena indemnizatoria de perjuicios a cargo de los demandados MANUEL EDGAR OVIEDO CUASPUD, RICHARD YOVANY OVIEDO PANTOJA, EMPRESA DE TRANSPORTE NEIRA S.A. y la respectiva sociedad aseguradora, en virtud de las presunciones aplicables cuando se trata de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas en relación con el accidente de tránsito ocurrido el tres (3) de junio de dos mil dieciocho (2018)? Además, se encuentran acreditados los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro a efectos de proferir condena a favor de las demandantes? 1.
Así, para responder el problema jurídico principal que se ha planteado, es necesario en primera medida atender unos de los argumentos de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 reproche principales en que se sustentó el recurso de apelación, según el cual, cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil, ha establecido un régimen conceptual probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado, bastándole a la parte demandante acreditar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquel, insistiendo en que la conducción de vehículos automotores, y en especial, el transporte terrestre de pasajeros está catalogada como una labor riesgosa, y en tal sentido, debe predicarse una presunción de existencia del anotado elemento subjetivo en el transportador, quien solamente puede liberarse de él a través de demostración de la causa extraña. 1.1.
Al respecto, varias precisiones deben hacerse, siendo la primera de ellas que la norma invocada, artículo 2356 del Código Civil, se refiere específicamente a los casos de actividades peligrosas, pero relacionados con la responsabilidad civil extracontractual, fundamentada en que todo aquel que causa daño a otro mediante el ejercicio de una actividad que implica un riesgo, está obligado a repararlo, sin necesidad de la existencia de un contrato entre las partes.
Motivo por el cual, dicho fundamento normativo, lo mismo que las interpretaciones legítimas que se derivan de él y en específico los elementos que se precisan para señalar la pre anotada responsabilidad, no resultan aplicables a la materia que ahora ocupa a la presente Colegiatura, por cuanto como bien se precisó por la demandante desde el mismo libelo introductorio, la reparación de los perjuicios que se exige sea asumida por los demandados MANUEL EDGAR OVIEDO CUASPUD, RICHARD YOVANY OVIEDO PANTOJA y la empresa TRANSPORTES NEIRA S.A., tuvo fundamento en el acuerdo de voluntades para el transporte de las demandantes en calidad de pasajeras, y de manera expresa se ejerció contra los mencionados específicamente la acción de responsabilidad civil contractual. 1.2.
Ahora, para continuar con el iter argumentativo emprendido, es necesario traer al plenario las consideraciones expuestas por la regente de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil en el fallo SC780 de 2020, providencia cuya mayor parte del acápite considerativo se encuentra Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 dedicado a establecer las marcadas diferencias existentes entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, regímenes que no comparten “ningún elemento esencial común”, señalando que uno de dichos contrastes, precisamente consiste en que, en la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, efectivamente, como lo señaló la alzadista, se predica una presunción de culpa que solamente puede desvirtuarse a través de la acreditación de la causa extraña. Así lo indica la H. Corporación: En la responsabilidad extracontractual ello ocurre en los casos de responsabilidad objetiva y en la de actividades peligrosas, que prescinden por completo del juicio de reproche subjetivo.
Pero ello no significa que la responsabilidad por actividades peligrosas pueda ser considerada como un tipo de responsabilidad objetiva o por mera causación, porque para su declaración es necesario demostrar que el daño le es imputable al agente como suyo en virtud de una norma de adjudicación que le impone el deber de evitar producir daños1.
Sin embargo, en cuanto concierne a la responsabilidad civil de tipo contractual, a partir de la diferenciación de las obligaciones, ya sean éstas de medio o de resultado, la Sala citada refiere que el elemento subjetivo, solamente se prescinde o es innecesario en las últimas, es decir, en las de resultado, bastando demostrar que el contrato se incumplió o se ejecutó de manera tardía, imperfecta o incompleta, para que surja la obligación de pagar los daños sufridos o los acordados, según el caso, mientras que, en las de medio, sí resulta preciso demostrar la culpa y determinar su graduación de la que hablan los artículos 63 y 1604 del Código Civil, estimaciones de niveles que no son propios de la extracontractual, pues el estándar único es aquel referido a la “persona prudente”. 1.3.
No obstante, la misma Corte precisa que en cuanto concierne a la responsabilidad civil derivada del contrato de transporte terrestre de pasajeros, los dos regímenes de responsabilidad que están bien diferenciados, concurren hacia un destino práctico común, que puede resumirse en los siguientes párrafos que resultan de relevancia para las resultas del sub examine, y que por tanto conviene su transcripción en los siguientes términos: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo. M.P. Ariel Salazar Ramirez. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual, pues en este último caso hay normas expresas y especiales” (…) Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte.
De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar2. A partir de lo anterior, puede indicarse que asiste parcialmente la razón a la alzadista cuando indicó, aunque con fuente errónea, que para el caso bajo análisis, efectivamente el elemento de la culpa se presume, o en últimas, ni siquiera resulta relevante, de ahí que sea menester para el demandado acreditar la causa extraña si se quiere exonerar de la responsabilidad que se le achaca, pero más allá de lo anterior, la Sala de Casación concluye que la exigencia relativa al cumplimiento de los deberes de prudencia es absolutamente irrelevante e irrazonable, pues si logra demostrarse que los daños sufridos por el pasajero se debieron a un hecho ajeno en cualquiera de sus modalidades, queda desvirtuada la responsabilidad del transportador, por lo que no se requiere que éste demuestre “además” que cumplió sus deberes de prudencia, punto que debe ponerse de relieve y sobre el cual se profundizará más adelante. 1.4.
Ahora, en el primero de los párrafos últimamente citados, la H. Corporación indica que tratándose de la responsabilidad civil contractual derivada del transporte terrestre de pasajeros, existen unas normas expresas y especiales las que rigen la materia, siendo algunas de ellas las específicamente invocadas por la alzadista, pero convenientemente, no en su integridad, razón por la cual deben ser citadas con mayor plenitud, a efectos de realizar su adecuada subsunción. Para el caso, efectivamente como lo reclama la apoderada de las demandantes, el numeral 2° del artículo 982 del Código de Comercio, predica que “[e]l transportador está obligado (…) en el transporte de 2 Ibídem.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”, y según el artículo 1003 de la misma norma, especifica que: El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste.
Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato3. Igualmente, la apoderada alzadista precisó que la mencionada responsabilidad sólo cesa cuando el viaje haya concluido, y así lo señala el artículo 1003 del código bajo análisis, pese a ello, la norma continúa así: “y también en cualquiera de los siguientes casos” enlistando: 1.
Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2. Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que ni hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4.
Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse “a la mano” y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador. (La negrilla y subrayado son intencionales). Norma que se armoniza con lo imperado en el artículo 992 ibídem, cuando expresa: El transportador sólo podrá exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecución o por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si prueba que la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación. Última parte subrayada, que es precisamente a la cual la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia refiere como exigencia innecesaria, pues si el demandado asume en debida forma su carga de acreditar que los daños del pasajero son consecuencia del hecho ajeno, que no le es propio, queda desvirtuada por completo su responsabilidad, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo. M.P. Ariel Salazar Ramirez. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 sin que se requiera adicionalmente el cumplimiento de sus deberes con prudencia, tema sobre el cual se anticipó que se abordaría con mayor profundidad, siendo este el momento para ello a partir del siguiente estribo jurisprudencial: Si la conducta del deudor es un factor jurídicamente relevante para la producción del resultado lesivo, entonces no puede hablarse de “causa extraña”, y si los daños son jurídicamente atribuibles a un factor externo a la conducta del agente entonces éste no es responsable, aunque haya actuado con culpa, pues esa culpa no tendría ninguna correlación de imputación con los daños.
Desde el momento en que la participación del deudor contractual o del agente extracontractual es considerada como factor relevante en la producción del perjuicio desaparece la “causa extraña4. Ahora, podría entenderse que tal consideración solamente fuera aplicable a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1003 del Código de Comercio, sin embargo, tales explicaciones son armónicas con el contexto general de la providencia, puesto que en similares términos también se interpreta el contenido del artículo 992 de la misma norma, antes citado, respecto del cual la Alta Corporación explicó: Desde luego que la última exigencia que establece la norma [Artículo 992 del Código de Comercio] es absolutamente irrelevante e irrazonable, pues si logra demostrarse que los daños sufridos por el pasajero se debieron a una causa extraña o a la culpa exclusiva de la víctima se desvirtúa por completo la responsabilidad del transportador, por lo que no se requiere que éste demuestre “además” que cumplió sus deberes de prudencia5. 1.5.
Entonces, a partir de lo dicho anteriormente y a efectos de encontrar una solución al caso planteado especialmente por la alzadista, lo que resulta determinante y que debe ser dilucidado a partir del material probatorio obrante en el plenario es: la labor del conductor del vehículo de servicio público, RICHAR YOVANI OVIEDO PANTOJA, fue un factor jurídicamente relevante para la producción de los daños causados en la humanidad de la señora ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ y sus posteriores consecuencias, o por el contrario, tales menoscabos resultan atribuibles a un factor externo ajeno a la actuación del demandado que lo exonere de responsabilidad, evento en el que según palabras textuales de la Alta Corporación en cita, dicha exoneración es jurídicamente permitida aun 4 5 Ibídem.
Ibíd. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 cuando dicho agente “haya actuado con culpa”, sin que se requiera que el demandado demuestre “que cumplió sus deberes de prudencia”. En ese orden de ideas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que dio origen a la controversia se probaron con las declaraciones de parte de los demandados RICHARD OVIEDO PANTOJA, MANUEL EDGAR OVIEDO CUASPUD y el representante legal de TRANSPORTES NEIRA S.A., rendidas al interior de la audiencia inicial, según los cuales el hecho descrito por la parte demandante efectivamente tuvo ocurrencia, lo cual se corrobora además en el informe policial de accidente de tránsito C-000745920 obrante en la página 65 del archivo pdf No. 1, correspondiente al cuaderno principal escaneado.
A partir de dichas pruebas quedó demostrado que el día tres (3) de junio de dos mil dieciocho (2018) a las 16:50, en el kilómetro 65+500 metros de la vía que de Pasto conduce a Rumichaca, sector conocido como El Cebadal, se produjo el accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placas TDM709 conducido por el demandado RICHARD YOVANI OVIEDO PANTOJA (en el que se transportaban las demandantes ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ y MARÍA MARLENY DÍAZ) y también el automotor signado JHW839 manejado por el menor de edad LUIS FERNANDO ALVARADO GARRETA, colisión que dejó como consecuencia las lesiones en la primera de las mencinadas.
Adicionalmente se encuentra demostrado que el propietario del vehículo de servicio público de placas TDM709, mismo que era conducido por el demandado RICHARD YOVANI OVIEDO PANTOJA, era de propiedad del señor MANUEL EDGAR OVIEDO CUASPUD y afiliado a la empresa TRANSPORTES NEIRA S.A., situación a la cual se refirieron los demandados en la contestación de la demanda, aportando el correspondiente material instrumental, tal como obra en las páginas 279 y siguientes del pdf contentivo del cuaderno principal escaneado.
Sobre el vínculo contractual que unió a la pasajera con la empresa demandada no hay ninguna duda, como tampoco sobre la calidad de guardián de la cosa que tiene el propietario del vehículo y la empresa Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 afiliadora; por lo que la legitimación por pasiva está demostrada. 1.6.
Ahora, inicialmente, podría entenderse que los daños causados a la señora ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ en su condición de pasajera del vehículo de servicio público, son jurídicamente atribuibles a los mencionados demandados en virtud del contrato de transporte celebrado entre las partes, en razón de la calidad de guardián de la cosa que ostentaban en el momento del accidente, de ahí que la imputación de los resultados lesivos a los demandados está probada, conforme a los postulados jurisprudenciales expuestos en el fallo citado en precedencia, según el cual: En las obligaciones contractuales, se da por supuesto que los daños previsibles o pactados tuvieron su origen en el incumplimiento del contrato o en su cumplimiento defectuoso o retardado, por lo que no hay que probar la relación de imputación pues esta se entiende incorporada de antemano en el contrato.
El contrato es la norma de adjudicación que permite atribuir los daños derivados de su incumplimiento. (…) También se explicó líneas arriba que las obligaciones contractuales propiamente dichas (de resultado) se caracterizan porque prescinden del elemento subjetivo de la responsabilidad. El mero incumplimiento o el cumplimiento demorado hacen presumir la culpa del deudor contractual, por lo que no es necesario probarla.
Ello además de lo previsto en los artículos 982, 992 y 1003 del Código de Comercio relativo a las obligaciones legalmente derivadas del contrato de transporte terrestre de pasajeros a cargo del transportador, sumado a que la solidaridad entre conductor, propietario y empresa transportadora se deriva de la previsión contenida en el artículo 991 ibídem y el artículo 2344 del Código Civil.
Así, según los parámetros jurisprudenciales a los que aquí se ha hecho referencia, no es imperativo adentrarse en las circunstancias específicas que permitirían valorar la culpa de los demandados, por cuanto, al haber tenido los daños su origen en la ejecución de una obligación de resultado (art. 982-2 Código de Comercio), es irrelevante adentrarse en discusiones sobre el acatamiento o la infracción de los deberes de prudencia de los demandados, máxime cuando según lo advertido, en caso de alegarse como en el presente caso, la existencia de una causa extraña en la producción del daño, relativa precisamente al actuar de un tercero, no se Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 requiere que los demandados demuestren que cumplieron con sus deberes de prudencia, e inclusive, aún actuando con culpa, dicho elemento subjetivo no tendría ninguna correlación de imputación con los daños.
Luego, son manifiestamente impertinentes las pruebas o manifestaciones realizadas en el escrito de impugnación respecto del exceso de velocidad del conductor del vehículo de servicio público con el que supuestamente transitaba, y todas las demás circunstancias relativas al elemento subjetivo de la responsabilidad. 1.7. En claro lo anterior, como bien se expresó en párrafos que anteceden, lo único que permite eximir de responsabilidad a los demandados es la demostración de la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante, pues así lo exige y a la vez admite el numeral 2° del artículo 992 del Código General del Proceso, aspecto que es reprochado por la alzadista cuando indica que el informe de tránsito no es suficiente para ello.
Al respecto, valga recordar que los informes de tránsito tienen un valor probatorio importante en los casos de responsabilidad civil por accidente de tránsito, puesto que incluyen información valiosa como la descripción del accidente, croquis y diagramas, al igual que el análisis de causas, y bajo el régimen de la libre apreciación de la prueba, completamente ajeno al de tarifa legal, a partir de lo ahí acreditado, nada impide que una vez aportado a un proceso judicial en debida forma, permita determinar responsables, evaluar los daños y hacer una reconstrucción del insuceso.
Sobre el tema, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado al descartar el argumento que en tal sentido expusieron los censores al interior del asunto SC7978 de 2015: Ahora bien, esgrimen los censores que el “croquis” es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.
En torno a ese reproche, debe decirse que se adecúa más al escenario del yerro de derecho, por controvertir el mérito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el legislador define sobre el mismo. No obstante, la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.
Nótese que el atributo de ser apenas descriptivo que al informe de tránsito achacan los censores en el asunto analizado por la Alta Colegiatura en el asunto en cita, resulta similar y análogo al que esgrime la aquí alzadista para restarle valor probatorio al informe de tránsito allegado al plenario bajo análisis, cuestión que, como se puede verificar conforme al extracto precedente, no puede ser de recibo.
En ese orden de ideas, de la lectura del informe policial de accidente de tránsito C-000745920 obrante en la página 65 del archivo pdf No. 1, se inscribió como hipótesis del siniestro la 139, que corresponde a “impericia en el manejo”, la cual se detalla como aquella situación en la que el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, atribuible al automotor que en el croquis se signa como el vehículo No. 2., que corresponde al de servicio particular de placas KHW839, conducido por el menor de edad LUIS FERNANDO ALVARADO GARRRETA.
En adición, también se verificó que el lugar del accidente cuya ocurrencia dio lugar a la presentación de la demanda, corresponde a una curva, y según la disposición en la cual quedaron los automóviles, tanto de servicio público como particular, se denota que, tal como lo afirmó el señor RICHARD YOVANI OVIEDO PANTOJA, el vehículo de placas KHW839 invadió su carril, es decir, transitaba en contrasentido al que le correspondía, tal como puede verificarse en el croquis que aparece en la página 69 del cuaderno escaneado No. 1, aportado por la misma demandante, como se grafica a continuación: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 En ese orden de ideas, concuerda la Sala con la argumentación expuesta por el A quo cuando consideró que se encontraba debidamente acreditada la causa extraña, correspondiente al actuar de un tercero en la producción del daño, lo cual guarda consistencia con lo advertido el numeral 1° del artículo 1003 y 992 del Código de Comercio, puesto que, la responsabilidad del conductor cesa cuando los daños ocurren por culpa de terceras personas, y que la causa del siniestro le sea extraña al motorista, eventos que, según lo varias veces reseñado en los extractos jurisprudenciales precedentes, una vez acreditados como aquí ocurre, “desvirtúa[n] por completo la responsabilidad del transportador”.
Por lo anterior, se descartan los reproches esgrimidos por la parte alzadista en cuanto se relacionaban con la declaración de responsabilidad civil contractual en contra de RICHARD YOVANI OVIEDO PANTOJA, MANUEL EDGAR OVIEDO CUASPUD y la empresa TRANSPORTES NEIRA S.A., debiendo confirmarse la providencia objeto de alzada en cuanto corresponde a este tópico. 2.
Ahora, sobre la determinación del perjuicio indemnizable a favor de la señora ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ, la parte alzadista reprochó que no se haya condenado a su favor, el monto correspondiente al lucro cesante futuro, por cuanto, según el juzgador de instancia no se había aportado la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 correspondiente valoración de pérdida de capacidad laboral, situación que a juicio de la censora no es cierta, por cuanto dicho instrumento obra como anexo al pronunciamiento que se hizo frente a las excepciones propuestas por los demandados.
Para el caso, efectivamente se observa que el documento que el juzgador de instancia echó de menos se encuentra obrante en el archivo pdf No. 68, en donde efectivamente puede observarse que a la señora ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 43.18%, estructurada para el día en que ocurrió el accidente, tres (3) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Sin embargo, a efectos de calcular el lucro cesante futuro son varios aspectos que deben ser tomados en cuenta a efectos de cuantificarlo, entre ellos, la duración de la incapacidad, la vida probable de la víctima y su capacidad para producir ingresos. Así, respecto del límite temporal para la determinación del rubro, tomando en cuenta la expectativa de vida, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha expresado: Respecto del tiempo de vida probable de la víctima, que el Tribunal contabilizó teniendo en cuenta las tablas de mortalidad suministradas por el Dane, debe observarse que en las mismas expresamente se señala que la esperanza de vida representa los años que vivirían en promedio, los recién nacidos “si las condiciones de mortalidad observadas en un periodo no cambian durante toda su vida”, tablas que por lo demás, como ha definido la Corte, han de tomarse en cuenta si no existe otra prueba de la cual pueda deducirse esa probabilidad de vida.
En ese orden de ideas, debe indicarse que en cuanto corresponde al lucro cesante consolidado, dicho perjuicio se indemnizó por el juzgador A quo desde el día en que ocurrió el accidente hasta el día en que se realizó la liquidación (fecha del fallo), de ahí que, el de naturaleza futura como lo establece la doctrina, tendría sus extremos temporales entre el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) hasta la expectativa de vida de la víctima, es decir, de la señora ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ.
Ahora, conforme con lo anterior, debe indicarse que, para la fecha del fallo de primera instancia, la mencionada demandante nacida el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos cuarenta (1940), ostentaba 83 años Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 de edad y 352 días, encontrando que, según los datos más recientes del DANE, la expectativa de vida para las mujeres en Colombia apenas arriba hasta los 80,13 años, encontrando como consecuencia lógica que la mencionada señora ha superado dicho límite indemnizatorio.
Entonces, tomando en cuenta lo anteriormente reseñado no existe en el plenario otra prueba que permita determinar cuál es la esperanza probable de vida de la señora ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ, en la cual pueda fundamentarse la indemnización reclamada y que posibilite establecer un límite hasta cuándo debe calcularse la correspondiente indemnización, lo cual a criterio de esta Sala se constituye como una carga probatoria radicada en la parte actora, que no fue satisfecha.
Por otra parte, debe manifestarse que la presente Sala de Decisión no encontró en la jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Civil, decisión o precedente que permita determinar el criterio aplicable al caso, de ahí que, subsumiendo los términos generales expuestos, es decir, que el lucro cesante futuro cubre o ampara hasta la expectativa de vida de la víctima, dicho prerrogativa a ser indemnizada no se amplía por el hecho de que el sujeto viva o haya vivido más tiempo, quedando la posibilidad de solicitar la correspondiente indemnización como en este caso se hace, pero, para que dicha pretensión resulte avante, se requiere del aporte del necesario y suficiente caudal probatorio, con el que en este caso no se cuenta.
En tal sentido y por las razones expuestas por esta Sala, se confirmará en cuanto a este tópico concierne la decisión de primera instancia, pero por las razones que aquí se han expuesto, que son distintas a las que dieron lugar a la decisión de primera instancia, fundamentadas en un error de valoración probatoria. 3. Por lo demás, en cuanto a la tasación del lucro cesante consolidado a favor de la señora ROSA MARLENY DÍAZ, se reprocha que el juzgador de instancia no tomó en cuenta que, si bien dicha demandada no sufrió mengua en sus capacidades laborales como consecuencia del accidente, fue ella quien se ocupó del cuidado y atenciones que su señora madre, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 ROSA MARÍA DÍAZ DÍAZ, requirió durante todo su periodo de recuperación, interregno dentro del cual no pudo desarrollar actividad laboral alguna, situación que la alzadista considera debidamente acreditada a través de la declaración de parte rendida por quien reclama el perjuicio.
Para el caso, y en cuanto al lucro cesante consolidado se refiere, debe advertirse que dicho perjuicio está constituido por las ganancias concretas que el damnificado se vio privado de percibir, quedando por fuera las utilidades eventuales que aquél podría haber ganado con posterioridad al siniestro en caso de no haberse producido, debiendo aclararse que el fundamento de esta indemnización no se presume, razón por la cual quien reclama la indemnización debe probar fehacientemente su existencia. Ahora, se indica por la alzadista que la señora ROSA MARLENY DÍAZ no pudo percibir ingresos durante los días en que su madre permaneció en periodo de recuperación por las dolencias ocasionadas como consecuencia del accidente de tránsito de cual fue víctima.
Sin embargo, no existe prueba en el plenario, más allá de la misma declaración de la reclamante, que precise de manera directa y fehaciente que tal labor de mínima humanidad se haya desarrollado de manera permanente y con una dedicación que le hubiera impedido, alternativamente, también desarrollar la actividad económica generadora de ingresos, máxime cuando con acertado criterio valoró el juzgador de instancia las manifestaciones vertidas por la misma actora cuando adujo que tanto madre como hija viven juntas y no cuentan con ningún apoyo o fuente de ingresos, dicho a partir del cual resulta posible inferir razonablemente que durante el periodo de restablecimiento y recuperación de su progenitora, efectivamente continuó de alguna manera ejerciendo una labor para su sostenimiento, debiendo entonces también confirmarse lo resuelto en cuanto atañe a este tema. 4.
Así, abordados todos los reproches que fueron expuestos en contra del fallo de primera instancia, se resuelve el problema jurídico principal planteado en los albores de este acápite en el sentido que, en el presente asunto, no es posible imponer una condena indemnizatoria de perjuicios a Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 cargo de los demandados MANUEL EDGAR OVIEDO CUASPUD, RICHARD YOVANY OVIEDO PANTOJA, EMPRESA DE TRANSPORTE NEIRA S.A. y la respectiva sociedad aseguradora, en virtud de las presunciones aplicables cuando se trata de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas en relación con el accidente de tránsito ocurrido el tres (3) de junio de dos mil dieciocho (2018), puesto que se acreditó efectivamente la ocurrencia del hecho exclusivo de un tercero, como causa extraña y por tanto eximente de la responsabilidad reclamada.
Por lo demás, la resolución desfavorable a las pretensiones indemnizatorias por lucro cesante futuro y consolidado también debe ser confirmada en su integridad, en virtud de que no se demostrado su configuración. 5. Por último, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera desfavorable a parte apelante, devendría una condena en costas de segunda instancia en contra de las promotoras del recurso.
Sin embargo, a ello no habrá lugar, en la medida que se encuentran bajo el amparo de pobreza. III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.
SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En uso de permiso) Marcela Adriana Castillo Silva Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d6c5af508390fc3a46869829c830dd6269b0454a22e3a58ea771e18dd bd5b0e Documento generado en 06/06/2025 04:00:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2018 – 00279 – 01 (075 – 25) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22