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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 4. 2018-115-01.Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado no 7021531890012018-00115-01 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 043 Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación presentado por la demandada MUNICIPIO DE COROZAL, frente a la providencia del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en contra de la recurrente.

ANTECEDENTES. A través de su apoderado judicial, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso demanda de la especie indicada, en contra del MUNICIPIO DE COROZAL, para obtener de ella el pago de la suma de treinta y cuatro millones setecientos noventa y cuatro mil novecientos treinta y tres pesos ($34.794.933.00), por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar, y diecisiete millones setecientos setenta y tres mil pesos ($17.773.000.00) por concepto de intereses moratorios.

La demanda fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual, mediante providencia del 19 de julio de 2018, libró orden de apremio contra la entidad demandada, absteniéndose, a su vez, de decretar las medidas de embargo solicitadas en contra del municipio demandado. Radicado no 7021531890012018-00115-01. El Municipio de Corozal contestó la demanda, manifestando que cumplió con sus obligaciones en cuanto al pago de los aportes en pensión de sus dependientes, y promovió como excepciones: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal declaró procedentes las excepciones de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido, aplicando la presunción de veracidad debido a la inasistencia de la parte ejecutante, PORVENIR S.A., a la audiencia convocada para la resolución de las excepciones de mérito.

Para fundamentar su decisión, el Juzgado indicó que el Municipio de Corozal contestó la demanda, señalando que, desde 2016, venía realizando de manera directa los pagos de los aportes en pensión, adjuntando las planillas de pago correspondientes y especificando los nombres de los trabajadores y las entidades destinatarias de dichos aportes.

Asimismo, el Municipio precisó que algunos de los periodos reclamados no correspondían a tiempos efectivamente trabajados por los empleados enlistados y que, en otros casos, los pagos habían sido efectuados a la Caja de Previsión Municipal u otras entidades, aclarando de esta manera que los aportes reclamados ya habían sido pagados o se encontraban en diferentes cajas de previsión. Manifestó que el 15 de julio de 2019, se corrió traslado de las excepciones propuestas por el Municipio a PORVENIR S.A., quien no se pronunció frente a ellas.

Ante la falta de contestación por parte de la entidad ejecutante y en virtud de su inasistencia a la audiencia, el Juez aplicó la presunción de veracidad, concluyendo que no se encontraba acreditada ninguna obligación a cargo del Municipio de Corozal en relación con los trabajadores enlistados. En consecuencia, el despacho decidió abstenerse de continuar con la ejecución y de imponer costas a la parte vencida.

Radicado no 7021531890012018-00115-01. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Municipio de Corozal manifestó su inconformidad respecto a la ausencia de condena en costas, argumentando que las deudas y los periodos reclamados por la parte ejecutante en sede judicial representaron una carga innecesaria tanto para el municipio como para el aparato judicial.

Según el apelante, la parte ejecutante carecía de certeza y de información completa sobre todas las obligaciones financieras que el Municipio de Corozal asumió, pactó y pagó, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial debido a los gastos en que incurrió para su defensa en este proceso. Por tal razón, solicitó la imposición de costas a cargo de PORVENIR S.A. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El 05 de agosto de 2020, esta Judicatura admitió el recurso, y dispuso que a través de la secretaría de esta Sala se surtieran los traslados de que trata el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

Empero, al reingresar el presente proceso al despacho, ninguno de los extremos procesales presentó alegatos. CONSIDERACIONES Competencia Este Despacho es competente para conocer del presente recurso en virtud del artículo 65 numeral 8 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001. Problema jurídico En el contexto mencionado, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en determinar si resulta procedente la condena en costas a cargo de PORVENIR S.A y a favor del MUNICIPIO DE COROZAL.

Caso concreto Precisa la sala que la inconformidad del recurrente estriba únicamente en la condena en costas. Tal decisión hizo parte del auto que resolvió sobre las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo; luego, se trata de una misma Radicado no 7021531890012018-00115-01. providencia, contra la cual, al tenor del numeral 8 del artículo 65 del CPTySS, procede el recurso de apelación. Pues bien, las costas procesales hacen referencia a los gastos generados durante el desarrollo de un proceso judicial, los cuales incluyen honorarios de abogados, tasas judiciales, gastos de notificación, y demás erogaciones que resultan necesarias para la tramitación del proceso.

La imposición de costas en un proceso judicial se justifica principalmente con base en el principio de que quien pierde el litigio debe asumir los gastos derivados del mismo, en aras de evitar que la parte vencedora cargue con los gastos ocasionados por una defensa innecesaria o mal fundada. El fundamento jurídico de la imposición de costas se encuentra en la intención de restablecer el equilibrio económico entre las partes y sancionar la conducta procesal de quien actúa sin fundamento o de forma dilatoria.

El artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de remisión normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la procedencia de las costas, estableciendo que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

Radicado no 7021531890012018-00115-01. 7.Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. Respecto a la imposición de costas, la Sala recuerda que estas se aplican conforme a un criterio objetivo, sin considerar razones de buena o mala fe. En este caso, no se impusieron costas a PORVENIR S.A como parte derrotada en juicio, al considerarse que no se causaron.

A propósito de las costas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2085 de 2022, indicó: “Advierte la Sala que las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL7362014).

De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022”.

Una vez precisado lo anterior, esta Colegiatura disiente de la decisión adoptada por el juez de primer grado, en virtud de que, en el presente proceso, se encuentra debidamente acreditada la causación de las costas. En efecto, la parte ejecutada, MUNICIPIO DE COROZAL, intervino activamente en la litis mediante una serie de actuaciones procesales tendientes a la defensa de sus derechos, lo que generó un evidente gasto.

Cabe destacar que el procedimiento judicial se prolongó hasta la etapa de resolución de las excepciones de mérito, instancia en la cual la parte demandada incurrió en erogaciones vinculadas con la defensa técnica del proceso. En este marco, se presentó la correspondiente contestación de la demanda, se interpusieron las excepciones procedentes y el abogado de la parte ejecutada Radicado no 7021531890012018-00115-01. compareció debidamente a la audiencia señalada para tal efecto.

En este orden de ideas, habiéndose declarado la prosperidad de las excepciones de mérito y resuelto no seguir adelante con la ejecución, decisiones que implican la terminación del proceso ejecutivo de manera desfavorable para los intereses de la parte ejecutante, PORVENIR S.A., resulta procedente la imposición de las costas a su cargo. Esto se debe a que, al haberse desestimado sus pretensiones, se configura la responsabilidad de la parte ejecutante por las expensas ocasionadas durante la tramitación del proceso, en favor de la parte vencedora, dada la convocatoria a un proceso que carecía de fundamento.

En virtud de lo anterior, se ordenará la revocatoria del numeral tercero de la decisión recurrida, para en su lugar, condenar en costas a la parte ejecutante, PORVENIR S.A., las cuales serán tasadas por la secretaría del juzgado de origen, conforme a lo dispuesto en los artículos 366 y subsiguientes del Código General del Proceso, igualmente procede la condena en Agencias en Derecho a fijarse por el Juez a quo.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. Por lo anteriormente expuesto, esta Colegiatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la providencia de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, y en su lugar: “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante PORVENIR S.A y a favor de la parte accionada MUNICIPIO DE COROZAL. Por secretaría liquídense”.

SEGUNDO: La condena en costas, con inclusión de agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante PORVENIR S.A, a ser fijadas por el Despacho a quo.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto recurrido.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. Radicado no 7021531890012018-00115-01.

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b006eef4bf683810186c95652b16e5057cb15f3f509d668d1da627694414d53 Documento generado en 18/12/2024 03:09:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica