Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001310300220120017601 09SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 102) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por ENRIQUE POLO VILLA y CARMEN VILLA POLO contra TRANSMECAR LTDA., SEGUROS COLPATRIA S.A., ROSIRIS ADELAIDA ESCOBAR REYNO y OMAR RICARDO VERGARA DOMÍNGUEZ.

I. DEMANDA En la demanda, radicada el 14 de junio de 2012, se relataron los siguientes hechos: 1. El 21 de julio de 2002, siendo las 2:00 a.m., en la Calle 45 No.10C-18 de esta ciudad, OMAR RICARDO VERGARA DOMÍNGUEZ, conductor del microbús de placas UYO-440, embistió la motocicleta de placas ECM-97, dándose a la fuga y siendo capturado por la Policía a varias cuadras del lugar. 2.

En el accidente resultó herido HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO, conductor de la motocicleta. Además, de forma instantánea falleció MARYURIS POLO VILLA (q.e.p.d.), quien contaba con 14 años de edad. 3. El vehículo de placas UYO-440 era de propiedad de ROSIRIS ADELAIDA ESCOBAR REYNO y estaba afiliado a la empresa de transportes TRANSMECAR LTDA.

4. HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO relató que “ yo vengo en mi vía y cuando cruzo es que veo el colectivo, eso ahí es una curva y la colectiva venía a exceso de velocidad cuando me pega por la parte trasera de la moto, no pierdo el conocimiento, y el frena regresa y se va huyendo, fue cuando a mí me montaron en una camioneta que me llevó a la clínica, el colectivo desobedeció las señales de tránsito que ahí se encuentran ”. 5.

Por los anteriores hechos se inició una investigación penal ante la Fiscalía 32 Delegada de Barranquilla (Rad. No. 131584), tramite en el cual sindicaron a OMAR RICARDO VERGARA DOMINGUEZ por el delito de homicidio culposo agravado. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: 6.

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a OMAR RICARDO VERGARA DOMINGUEZ, “por observarse negligencia o cuidado en la conducción del vehículo de transporte, por no tener la previsibilidad de lo previsible, en el manejo de automotor a altas horas de la noche, que per-se es una actividad peligrosa, que le imponía desplegar todo el control y cuidado del rodante microbús y aun cometiendo el hecho, dejó a su suerte a los envestidos (sic) por el mismo”. 7.

En la actuación penal se llamó en garantía a SEGUROS COLPATRIA S.A.; ante ello, la Fiscalía procedió a vincularla, toda vez que esta entidad aseguró el vehículo de placas UYO-440 con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001179. 8. Posteriormente, al calificar el mérito del sumario, se dictó resolución de acusación contra OMAR RICARDO VERGARA DOMINGUEZ por el homicidio culposo de MARYURIS POLO VILLA (q.e.p.d.). 9.

Como consecuencia de los hechos antes narrados los demandantes sufrieron perjuicios de orden material y moral. Con base en lo anterior, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Declarar civilmente responsables a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del referido accidente. b) Como consecuencia de la anterior condenarlos en forma solidaria a pagar: i) $138.337.082. como indemnización de los perjuicios materiales en su carácter de lucro cesante. ii) $138.337.082. como indemnización de los perjuicios materiales a título de daño emergente. iii) Los intereses sobre las sumas que se fijen como indemnización, liquidados desde el momento de los hechos, hasta el momento del pago efectivo. iv) Los daños morales en cuantía superior a veinte mil gramos oro. v) Los gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso.

II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN La demanda fue admitida mediante auto de 22 de junio de 2012. 1. Tras ser notificada de esa providencia, TRANSMECAR LTDA. sostuvo que HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO fue el único responsable del accidente y aclaró que contra este último también se siguió el proceso penal por homicidio culposo, habiéndose dictado en su contra resolución de acusación. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Asimismo, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Ruptura del nexo causal culpa exclusiva de la víctima aceptación del riesgo”, porque el accidente se produjo por el comportamiento imprudente de MARYURIS POLO VILLA (q.e.p.d.), quien aceptó el riesgo al viajar como parrillera en una moto con dos personas más después de haber ingerido bebidas alcohólicas. ii) “Hecho o culpa de un tercero en accidente de tránsito”, porque HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO, conductor de la motocicleta, fue imprudente e irresponsable, al infringir las señales de tránsito y no respetar la prelación vial, lo que constituyó la causa determinante para la producción del daño. iii) “Concurrencia de culpas reducción de indemnización”, porque entre HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO, MARYURIS POLO VILLA (q.e.p.d.)y ENRIQUE POLO VILLA, existió una concurrencia de culpas, ya que el primero desobedeció una señal de “PARE” y violó los artículos 66 y 70 del Código Nacional de Tránsito, la segunda asumió el riesgo de viajar con 2 personas más en una moto pequeña después de haber ingerido licor y el tercero tenía la vigilancia y cuidado de su hija menor, lo que da lugar a la disminución de las indemnizaciones en caso de una eventual declaración de responsabilidad. iv) “Fuerza mayor y caso fortuito- imposibilidad de evitar el accidente”, porque el siniestro ocurrió de forma inesperada, imprevisible e irresistible, amén de que el vehículo de placas UYO-440 no se encontraba bajo la guarda, vigilancia, dirección y manejo de TRANSMECAR LTDA., toda vez que ya había salido del ámbito de su operatividad.

En consecuencia, quedó bajo la responsabilidad de la propietaria ROSIRIS ADELAIDA ESCOBAR REYNO. v) “Genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada. Además, llamó en garantía a SEGUROS COLPATRIA S.A.

2. SEGUROS COLPATRIA S.A., a su turno, contestó la demanda aceptando unos hechos y negando otros. Además, objetó la liquidación de perjuicios realizada por los demandantes, se opuso a las pretensiones y presentó las siguientes excepciones de mérito: i) “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, porque el accidente ocurrió el 21 de julio de 2002, por lo que de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, la parte demandante tenía hasta 21 de julio de 2007 para demandar a SEGUROS COLPATRIA S.A. y no lo hizo. ii) “Ausencia de responsabilidad civil de SEGUROS COLPATRIA S.A.”, porque “no fue por un hecho propio de ella que ocurrió el supuesto accidente, ni por el hecho de alguno de sus dependientes”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: iii) “Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad de los demandados”, porque en estos casos se requiere la existencia del daño, que el mismo sea imputable al demandado y que éste tenga el deber de repararlo, y no le bastaba a la parte demandante afirmar que el accidente se produjo como consecuencia de la conducta imprudente e imprevista del conductor del microbús. iv) “Inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos que acreditan la cuantía de la perdida”, porque no existe prueba que demuestre el perjuicio cuya indemnización se pretende. v) “Inexistencia de solidaridad”, porque bajo ninguna norma legal puede ser declarada solidariamente responsable, dado que no ejecutó de forma directa, ni a través de algún dependiente, el hecho generador de responsabilidad. vi) “Prueba del presunto daño y su cuantía”, porque “el daño es la razón de ser de la responsabilidad y, en consecuencia, debe probarse que hubo un daño y cuantificarse”. vii) “Tasación excesiva del perjuicio”, porque “no es criterio del demandante la fijación del perjuicio, sino que obedece a requisitos, medios probatorios y fórmulas financieras que precisan el daño realmente sufrido”, por lo que se debe dar aplicación al artículo 211 del C. G. del P. viii) “Enriquecimiento sin justa causa”, porque “no existe una causa para el cobro de la pretensiones de la demanda, pues por parte de la aseguradora no existe obligación de pagar monto alguno por la indemnización que aduce la demandante pues este valor no tiene una causa suficiente de donde se pueda deducir que existe obligación por parte de la aseguradora para el pago”. ix) “Imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios que haya sufrido el demandante con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda”, porque primeramente debía exigirse la cobertura del SOAT y “en el evento de que la indemnización no haya sido cancelada a la fecha de la sentencia, deberá exigirse en primer término a la entidad aseguradora que hubiere expedido este tipo de seguro y/o la entidad de seguridad social”. x) “Limite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de responsabilidad civil”, porque en todo caso se debe tener en cuenta el límite del valor asegurado y el deducible pactado en la póliza, tal como estipula el artículo 1079 del Código de Comercio.

Además, en caso de acreditarse la responsabilidad civil, solo está llamada a resarcir los perjuicios materiales efectivamente causados, debido a que los perjuicios morales se encuentran excluidos de la cobertura. xi) “Ausencia de cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil”, porque “este perjuicio no fue objeto de acuerdo expreso en ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: la póliza entre el tomador-asegurado y SEGUROS COLPATRIA S.A., como claramente lo exige el artículo 1088 del Código de Comercio”. xii) “Ausencia de cobertura de perjuicios morales por cuenta de la póliza de responsabilidad civil”, porque “el pluricitado seguro de responsabilidad civil, por disposición legal… carece de cobertura respecto de los perjuicios de orden extrapatrimonial, cualquiera que sea su orden o modalidad, amén de lo indicado en las Condiciones Generales que hacen parte integrante del contrato de seguro”. xiii) “Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil”, porque el contrato de seguro contempla “algunas exclusiones de amparo que en el evento de que se presenten automáticamente eximen a la aseguradora de la obligación de pagar cualquier tipo de indemnización”. xiv) “Cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del negocio jurídico aseguraticio, sin que implique reconocimiento alguno de responsabilidad por parte de mi representada”.

3. ROSIRIS ADELAIDA ESCOBAR REYNO guardó silencio. 4. Finalmente, el curador ad litem designado a OMAR RICARDO VERGARA DOMINGUEZ solicitó que “si la situación fáctica planteada en la demanda se demuestra por el material probatorio recaudado en el proceso se acceda a las pretensiones, de lo contrario se niegue el petitum”. III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 1.

Frente al llamamiento en garantía efectuado por TRANSMECAR LTDA., SEGUROS COLPATRIA S.A. propuso las siguientes excepciones: i) “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, porque conforme a los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, el punto de partida de la prescripción operó desde el instante en que la víctima le formuló la reclamación judicial al asegurado; por lo tanto, como la parte demandante hizo la reclamación judicial a TRANSMECAR LTDA. en el proceso penal adelantado en contra del conductor del vehículo, mediante demanda de constitución de parte civil presentada el día 27 de diciembre de 2002, ahí comenzaba a contabilizarse la prescripción y, desde esta fecha transcurrieron más de dos años sin habérsele, pues solo fue notificada del auto que admitió el llamamiento en garantía el día 5 de junio de 2014, razón por la cual toda acción o pretensión en su contra se encuentra extinguida. ii) “Limite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual”, porque deben tenerse en cuenta los límites de los amparos otorgados en la póliza, sin dejar de lado que los demandantes solo pueden pretender el resarcimiento de ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: los perjuicios efectivamente causados y demostrados en el proceso.

De igual forma pidió observar el deducible pactado de conformidad con lo establecido en el artículo 1103 del Código de Comercio. iii) “Ausencia de cobertura de perjuicios morales, por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de la citación”, porque según las Condiciones Generales y Particulares que hacen parte integrante de la póliza, el contrato de seguro amparaba los perjuicios materiales causados a tercero derivados de la responsabilidad civil extracontractual en la que incurra el asegurado, y a ello se deben atener las partes. iv) “Ausencia de cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual invocada como fundamento de la citación”, porque las partes en el contrato de seguro no convinieron amparar el lucro cesante y por ende la compañía no asumió dicho riesgo. v) “Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía”, porque las condiciones generales de la póliza que recoge el contrato de seguro contemplan algunas exclusiones que, de presentarse, eximen a la aseguradora de la obligación de pagar cualquier tipo de indemnización. vi) “Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamente en el llamamiento en garantía”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda en este juicio.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad y de inexistencia de nexo causal alegadas por los demandados en este proceso.

TERCERO: En consecuencia, declarar la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado, y el archivo de la actuación con las anotaciones secretariales de rigor. Por secretaría, oficiar en lo correspondiente.

CUARTO: Condenar en costas al demandante. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $2.000.000 a título de agencias en derecho”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: En sustento de lo anterior, hizo un recuento teórico de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y emprendió el análisis de los hechos alegados, recordando que según lo informado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el proceso penal seguido contra OMAR VERGARA DOMINGUEZ y HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO por los delitos de homicidio culposo agravado y homicidio culposo, respectivamente, terminó en virtud de la configuración de la prescripción. No obstante, dijo, en este caso ninguna incidencia tiene la cosa juzgada penal absolutoria del proceso penal, pues la declaración de prescripción no afecta este litigio.

De otro lado, indicó que el Informe de Accidente de Tránsito No. 99-09286 contiene el croquis levantado el 21 de julio de 2002, a las 2:00 a.m., en inmediaciones de la Calle 45 con Carrera 10C de esta ciudad, dando cuenta del choque en el que resultaron implicados OMAR RICARDO VERGARA DOMÍNGUEZ, en calidad del conductor del microbús de placas UYO-440 afiliado a la empresa TRANSMECAR LTDA. y HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO, quien conducía la motocicleta de placas EOM-94.

Según anotó, ese documento muestra “que el rodante UYO-440 deambulaba sobre la calle 45, mientras que el automotor EOM-94 transitaba sobre la carrera 10C, cuando en plena intersección de esas avenidas, tuvo lugar la colisión de modo que el microbús impactó con su parte frontal, la zona superior izquierda de la motocicleta, según lo describe el apartado sobre “LUGAR DEL IMPACTO” de la documental analizada”, además, dicha prueba también señala “que sobre la carrera 10C en el sentido que circulaba la moto EOM-94, tenía una señal normativa de PARE para lograr la intersección con la calle 45”.

De otro lado, recordó que OMAR RICARDO VERGARA DOMÍNGUEZ rindió su versión de los hechos ante la fiscalía, en la que manifestó, que “…yo venía por la calle, yo venía en una colectiva Daihatsu de placas UYO-44, venía de mi casa -se corrigeme dirigía a mi casa, era como la una y cuarenta de la mañana, el señor de la moto sale por la calle, el venía con dos personas más y con el eran tres en una moto pequeña marca Yamaha, el señor tenía que hacer la escuadra, yo vengo en mi vía principal, y él se voló la escuadra, al ver que se vola (sic) la escuadra yo freno y espero que el señor se estrelle ya que venía borracho, yo recibí el golpe de ellos…”.

Asimismo, el a quo puso de presente que HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO, conductor de la motocicleta, manifestó en la declaración recibida por la Fiscalía a los dos días del accidente que “venía en la calle 10 con Murillo, cuando venía saliendo y voy a doblar, hay una curva y vi que no venía carro y doblé y cuando doblé, veo la colectiva y me tiré a esquivar y el man me lanzó por allá, falleció la última en la silla ella se llama, no se su nombre, ella es la primera vez que la monto en la moto, íbamos tres en la moto” y al ser preguntado sobre si tenía “conocimiento que movilizarse tres personas en una moto está prohibido por los reglamentos de tránsito y resulta ser una conducta imprudente”, contestó;

“Si lo sé, también sé lo de la imprudencia”. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Respecto al consumo de alcohol y la señal reglamentaria de “PARE” sobre la vía, el declarante manifestó en esa oportunidad que se había tomado “como cuatro cervezas…” y al ser preguntado en el sentido de que “del informe policivo se desprende como posible causa del vehículo dos diagramado en el croquis que este traía sobrecupo y desobedeció las señales de tránsito que allí se encontraban, ya que la preferencial es la conocida calle 45 o Murillo”, contestó: “Yo no veo el carro y por eso me meto, yo no vi señal y eso es una orden que uno tiene que frenar para poder meter y vi que no venía carro y me metí y al mirar para atrás veo la buseta que viene y el man me pega…”.

El a quo resaltó que esa versión de HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO era distinta a la que rindió bajo la gravedad de juramento en este proceso. Sin embargo, estimó que el interrogatorio rendido en este proceso representaba una evocación más tardía del accidente, “luego, en la lógica de un testimonio no hay regla que permita atender la versión opuesta que una misma persona haga bajo juramento, de aquella que brinda en una versión libre de esa formalidad como garantía de sus derechos en un proceso penal”.

Por ende, consideró que “la versión libre rendida por el conductor de la motocicleta” ante la Fiscalía, “a los dos días del incidente de circulación, resulta sincrónica y fidedigna para demostrar la forma en que aconteció el accidente” y guardaba armonía con “las demás pruebas del expediente”. Por ende, concluyó que aunque el daño estaba acreditado, pues la muerte de MARYURIS ESTHER POLO VILLA se probó con el respectivo registro civil de defunción y se demostró que las heridas que le dejó el accidente de tráfico generaron su deceso, en todo caso la actividad peligrosa desplegada por el conductor del microbús de placas UYO-440, no fue la que tuvo incidencia causal determinante en el luctuoso hecho”.

En ese sentido explicó que, por el contrario, “las evidencias del litigio, reflejan con claridad que la actividad peligrosa desarrollada por el rodante EOM-94, en armonía con la causalidad adecuada, se ofrece como exclusiva y determinante en la producción del accidente, y por supuesto, del daño, razón que lleva a negar la pretensión”, puesto que “la motocicleta EOM-94 al transcurrir sobre la carrera 10C, en la intersección con la arteria, debía cumplir diferentes obligaciones de tráfico, como atender la señal reglamentaria que implicaba detener completamente la marcha, para verificar la posibilidad de paso, situación que por ninguna parte aparece demostrada”.

Aunado a ello, el a quo destacó que “con abundancia probatoria” se probó “que el sitio exacto de la colisión vehicular tiene lugar en plena intersección de las vías públicas, de forma que el microbús con su parte delantera, impacta a la motocicleta en su parte superior izquierda, en un conjunto de situaciones que solo cobran explicación lógica, fáctica y adecuación causal, en la transgresión de la señal de PARE que debió respetar el conductor de la moto, quien no (sic) estaba obligado a detener su marcha hasta tanto verificara la completa posibilidad de paso en la confluencia de la calle y la carrera”.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: A juicio del sentenciador de primera instancia, “este proceder, de suyo imprudente, negligente, falto de cuidado y fustigador del reglamento vehicular, conduce a un hecho irrefutable probado, este es, que el motociclista, en términos de causalidad, como guardián de tal actividad riesgosa, ajustó su quehacer a la realización determinante del encuentro social ocasional, justo en el momento en que por la intersección vial debía andar con preferencia el microbús implicado”.

En suma, el a quo consideró que en este caso “la actividad peligrosa desplegada por el microbús no es la que establece un vínculo adecuado con el accidente”, pues “el conductor del microbús, tenía habilitación preferente de transitar por la calle 45”, mientras que “la motocicleta que se movilizaba con dos pasajeros, sobre la Cra. 10C… incumplió el reglamento impuesto en la señal de PARE, que le imponía detener por completo el vehículo y en cualquier caso ceder la vía”, esto es, que dicho proceder “brota como acto determinante y exclusivo del infortunio”.

En su criterio, el accidente “no puede ser atribuido al microbús afiliado a la empresa TRANSMECAR y conducido por el señor OMAR VERGARA, a raíz de que tenía permitido transitar por esa ruta como bien lo manifestó el Área Metropolitana de Transporte de Barranquilla” y “este comportamiento en el marco de la normativa antes citada se cataloga como inocuo, toda vez que sin el actuar irresponsable y poco diligente del conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la víctima, quien no tuvo el mínimo deber de cuidado al hacer la escuadra, detener el vehículo y observar si le era permitido continuar su andar, no se habría ocasionado el lamentable suceso”.

Por consiguiente, como “el evento determinante de la colisión entre los vehículos fue la conducta desplegada por la motocicleta en la que se movilizaba la menor interfecta”, concluyó que no se configuraba ninguna responsabilidad atribuible a los demandados y, en consecuencia, no había lugar a conceder la indemnización pretendida. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 15 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte demandante alegó: Que el juzgador de primer grado “concluye que no existe nexo causal, desatinada conclusión, dando por demostrado sin estarlo las excepciones de ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad y de inexistencia de nexo causal alegadas por los demandados en este proceso”, pese a que en este tipo de casos ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: “existe una presunción que opera en favor de la víctima y la releva de probar la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente”, tal y como se anotó en las sentencias de 6 de mayo de 2016 y SC4750 de 2018.

Que “la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conducta fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal, lo cual no se encuentra demostrado, la fuerza mayor, no existió, el hecho del tercero, no se encuentra demostrado en el proceso, la culpa exclusiva de la víctima, no está dada”.

Que “la coalición (sic) del microbús fue por la parte trasera de la motocicleta, dándose a la huida el conductor del microbús siendo alcanzado por la policía, demostrándose el hecho intencional y culposo atribuible al demandado”. Que “no puede convenirse en que en este caso desaparece la presunción en contra de los demandados por el simple hecho que la víctima se encontraba de parrillera en la motocicleta, por cuanto es labor del juez realizar un parangón entre estas actividades y determinar cuál de ellas presenta un mayor grado de peligrosidad, escudriñar en qué medida ese riesgo se ha creado, la potencialidad que comporta cada una de las actividades en movimiento, en qué forma ha contribuido cada una a la producción del accidente, circunstancias que al ser evaluadas en el sub lite, permiten colegir sin duda alguna, que a pesar de presentarse en el caso concreto una concurrencia de actividades peligrosas, entre ellas no existe equivalencia o semejanza, pues la conducción de la motocicleta puede resultar peligrosa para un peatón pero no para un microbús, situación que por sí sola no afecta la presunción de culpa en cabeza del conductor del Microbús”.

Que “se evidencia que se fundamentan (sic) en el hecho que no fue tenido en cuenta por el juzgador de primera instancia en “la ausencia de estudio técnico que se le hubiese realizado, estudios Técnicos Judicial y Ciencias Criminalísticas que tiene por objeto: ANALISIS DESCRIPTIVO DE LOS HALLAZGOS E.M.P. Y EVIDENCIA FISICA, RECONSTRUCCIÓN ANALÍTICA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO POR MEDIO DE GRÁFICOS 2D” (sic), el cual determina que el motociclista a causa de la falta de percepción por la hora del accidente dos de la madrugada, microbús que merodeaba por fuera del horario laboral su posición en la vía no observa el motociclista y lo impacta por la parte trasera dándose a la huida, siendo capturado posteriormente por la policía, se presume por testigos que no quisieron acudir al proceso, que el conductor capturado por la policía, no era el conductor que ocasiono el accidente, ya que no tenía licencia de tránsito”.

Que “al dictamen pericial se le dio tratamiento de prueba documental más no de un dictamen pericial, tanto es así que, en el decreto de pruebas ordenado por el juez de primer grado, dicho informe fue tenido en cuenta como una prueba ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: documental más no como una experticia, proveído frente al cual las partes no interpusieron recurso alguno. En este orden, colige que el referido informe técnico constituye una prueba meramente documental, más no una experticia y/o dictamen pericial, siendo el referido documento un simple concepto u opinión construido a partir de argumentos descriptivos y de hipótesis que no le otorgan mayor credibilidad a su dicho, por lo que sin mayor dilucidación alguna el mismo carece de la fuerza probatoria suficiente para romper el nexo de causalidad”.

Que “las empresas de seguros utilizan como escudo la ausencia de nexo causal. Déjame decirte (sic) que las investigaciones que realizan son poco detalladas y lo único que buscan es no pagar a los implicados en el accidente de tráfico”. Y que “conforme el informe policial de accidentes de tránsito y croquis obrante en la foliatura, se encuentra probado que, tuvo lugar el accidente de tránsito soporte de la acción, en que se vio involucrado el microbús de placas UYO-440, y a la motocicleta de placas EOM-94 ocasionándole la muerte de MARYURIS POLO DIAZ, cuando ésta en calidad de parrillera circulaba por la calle murillo con la carrera 10 siendo envestida (sic) por el microbús por la parte trasera dándose a la huida”.

Por ende, pidió “revocar la sentencia atacada y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda”. 3. En el traslado del escrito de la sustentación, SEGUROS COLPATRIA S.A. solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

Ahora bien, de cara a las inconformidades planteadas por el apelante, hay que señalar inicialmente que no hay duda de que en este caso los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que se presentó el 21 de julio de 2002, desarrollaban (uno y otro) actividades peligrosas. De otro lado, ya se sabe que en presencia de una situación semejante, “el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro…”1.

Sobre esa base, es posible anticipar que, en principio, los riesgos que entraña la conducción de una motocicleta son menores a los que genera la conducción de un microbús, puesto que este último desarrolla mayores fuerzas, es de más volumen y tiene mayor potencialidad de causar daños ante un eventual impacto. Por ende, podría admitirse que sobre el conductor del microbús de placas UYO-440 pesaba la presunción de culpa, por ser su actividad más riesgosa.

Y en ese contexto, “para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido”2.

Sin embargo, el a quo encontró que a la postre esa presunción estaba desvirtuada por la culpa en que incurrió el conductor de la motocicleta, esto es, HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO. 3. En efecto, el juzgador de primer grado inicialmente hizo expresa referencia a la “responsabilidad civil Extracontractual por actividades peligrosas”, a la presunción de culpa que de ahí se deriva y a la carga que tiene quien causa el daño para desvirtuar el nexo causal, todo con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente, valoró las pruebas y llegó al convencimiento de que HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO conducía bajo los efectos del alcohol y, además, no atendió una señal de “PARE” que había en la intersección de la Calle 45 con la Calle 0C de esta ciudad, esto es, que al maniobrar la motocicleta de placas fue ECM-97 imprudente, siendo esa circunstancia la causa adecuada del accidente.

De hecho, soportó esa conclusión en la indagatoria que HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO rindió ante la Fiscalía el 23 de julio de 2002 -esto es, 2 días después del accidente-, donde manifestó lo siguiente: “venía en la calle 10 con Murillo, cuando venía saliendo y voy a doblar, hay una curva y vi que no venía carro y doblé y cuando doblé, veo la colectiva y me tiré a esquivar y el man me lanzó por allá, falleció la última en la silla, ella se llama, no sé su nombre, ella es primera vez que la monto en la moto, íbamos tres en la moto.

Ellas estaban en una mini tk, y cuando voy llegando un amigo mío me dijo que las llevara y cuando salgo a llevarlas es que me sucede el accidente”. Y al ser preguntado sobre si sabía que “movilizarse tres 1 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 24 de agosto de 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01 2 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de junio de 2021, Exp.

No. 85162-31-89-001-2011-00106-01. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: personas en una moto está prohibido por los reglamentos de tránsito y resulta ser una conducta imprudente”, contestó: “sí lo sé, también sé lo de la imprudencia”.

Luego, relató: “yo podía venir como a veinte kilómetros porque apenas iba a cruzar” y reconoció que había tomado “como cuatro cervezas”, para más tarde señalar que “Yo no veo carro y por eso me meto, no vi señal y eso es una orden que uno tiene que frenar para poderse meter y vi que no venía carro y me metí y al mirar para atrás veo la buseta que viene y el man me pega, él se fue y no se paró”.

En ese sentido, el juzgador de primer grado destacó que el anterior relato ciertamente era diferente al que el mismo demandado realizó en el curso de este proceso, particularmente en la audiencia de 8 de septiembre de 2015, pues aquí indicó que en la moto se movilizaban dos personas, “yo y la muchacha” y negó haber ingerido bebidas alcohólicas”, aunque reconoció la existencia de la señal de “PARE, al decir: “claro que sí había una señal de Pare, yo hice mi escuadra y cuando cruzo venía el colectivo… venía rápido…”.

Sin embargo, el a quo le dio mayor credibilidad a la primera de esas versiones, principalmente por ser más cercana a la fecha de los hechos, lo cual, además de que no aparece censurado por el apelante, resulta del todo razonable, puesto que para aquél entonces el declarante tenía una memoria más fresca de lo ocurrido y dio detalles específicos que hacían más creíble su versión. Aunado a ello, el Tribunal advierte que lo que dijo HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO en el interrogatorio practicado en este proceso contradice otras pruebas que aportó la misma parte demandante, entre ellas las manifestaciones contenidas en la demanda de parte civil formulada dentro del aludido proceso penal(27 de diciembre de 2002), donde se reconoció que en la motocicleta accidentada iban 3 pasajeros.

Al respecto, allí se dijo: “El día 21 de julio del cursante año, siendo aproximadamente las 02:00 horas, en la calle 45 frente al No. 10C-18 barrio La Victoria de este Municipio, el señor OMAR RICARDO VERGARA DOMÍNGUEZ conductor del Microbús… placas UYO-440… colisionó con la motocicleta Yamaha, placas ECM-97… resultando herido HUGUES CANTILLO NIETO, quien la conducía, la menor LORAINE RICAURTE y muerta la citada menor MAURIS POLO VILLA”3 La declaración de HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO en este juicio tampoco concuerda con el informe de la Inspección de Tránsito que conocido del caso4, cando dejó a disposición de la Fiscalía el asunto anotando que, además de la persona fallecida, se presentaron 2 heridos a raíz del accidente, amos con aliento alcohólico: “LORAINA RICAURTE GÓNGORA, de 13 años… quien presentó fractura de clavícula izquierda, golpes y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, quedando interna en el hospital / Esta presenta aliento alcohólico, cuyo resultado queda plasmado en la Historia clínica” y “HUGUES CANTILLO NIETO, conductor de la Motocicleta… trasladado al hospital Universitario al presentar según dictamen médico fractura de clavícula izquierda y politraumatismos en diferentes partes del 3 001DemandaAnexos, Filio 139 4 001DemandaAnexos, Folio 36 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: cuerpo / Es presentaba (sic) aliento alcohólico, cuyo resultado queda plasmado en la Historia Clínica”.

El análisis anterior permite inferir que el a quo no incurrió en ningún error a la hora de escoger el régimen de responsabilidad aplicable a este caso, ni podría decirse que desatendió las reglas sobre las actividades peligrosas y la presunción de culpa que de ellas se deriva. Por el contrario, el Tribunal advierte que los hechos narrados en la demanda fueron analizados sobre esas bases y que, a la postre, se halló una causa extraña (la imprudencia de HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO) que desvirtuó la presunción de culpa de OMAR RICARDO VERGARA DOMÍNGUEZ y rompió el nexo de causalidad entre la conducta por éste desplegada y el fallecimiento de la menor MARYURIS POLO VILLA (q.e.p.d.). 4.

De otro lado, el recurrente insiste en que el microbús de placas UYO-440 chocó por detrás a la motocicleta de placas fue ECM-97, lo que a su juicio demostraría la culpa del conductor del primero. No obstante hay que decir que al realizar la inspección de la motocicleta, la Fiscalía encontró lo siguiente: “se observa la ausencia de los espejos retrovisores, direccional delantero izquierdo y manija de cloche y de freno, así mismo se muestra abertura en el guardabarros delantero y babero lado izquierdo.

Se ilustra el estado del amortiguador trasero izquierdo y del babero lado derecho de la motocicleta de placas ECM-94”. Esa descripción, a primera vista, así como las fotografías que allí se incorporaron (“ALBUM FOTOGRÁFICO MISIÓN DE TRABAJO No. 1906 S.C. DEL 29-07-02)5, no permiten inferir que la motocicleta sufrió el impacto exclusivamente en la parte trasera, pues las abolladuras descritas aparecen sufridas, en su mayoría, en el costado izquierdo.

Pero aún si se diera por cierto que la motocicleta fue golpeada en su parte trasera, ese sólo hecho no es indicativo de que OMAR RICARDO VERGARA DOMÍNGUEZ hubiera incurrido en culpa, porque la causa que desencadenó el accidente fue anterior, dado que el conductor de la motocicleta hizo un giro sobre una vía principal sin atender una previa señal de PARE y sin advertir la presencia del vehículo que venía en sentido contrario, de modo que bien pudo ocurrir que luego de su maniobra la motocicleta pudiera ser golpeado en la parte trasera izquierda.

Por ende, el lugar del golpe no necesariamente demostraría la negligencia o descuido del conductor del microbús, tanto menos si éste llevaba la vía y si, además, tampoco hay prueba de que viniera a exceso de velocidad. 5. Asimismo, en un aparte inextricable de su escrito, el recurrente se duele de que no se hubiera tenido en cuenta un dictamen pericial en el que se realizó un “ANALISIS DESCRIPTIVO DE LOS HALLAZGOS E.M.P. Y EVIDENCIA FISICA, RECONSTRUCCIÓN ANALÍTICA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO POR MEDIO DE 5 001DemandaAnexos, Folio 98 ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: GRÁFICOS 2D”.

Empero, la verdad es que una prueba semejante no obra en el plenario, ni de ella hizo mención el sentenciador de primer grado. De hecho, la única experticia que se decretó estaba encaminada a demostrar el lucro cesante padecido por los demandantes a raíz de la muerte de MARYURIS POLO VILLA (q.e.p.d.). Por ende, el reclamo hecho a la sentencia con base en ese aspecto no puede ser atendido, porque se basa en una prueba que no milita en el plenario. 6.

Igualmente, el apoderado de los demandantes aduce que no se valoró debidamente el “informe policial de accidentes de tránsito y croquis obrante en la foliatura”, el cual acreditaría la responsabilidad de los demandantes. No obstante, en ese documento se deja constancia de varios aspectos que confirman la imprudencia de HUGUES ALBERTO CANTILLO NIETO, entre ellos la existencia de la aludida señal de “PARE” y el sobrecupo de la motocicleta, amén de que allí se menciona que OMAR RICARDO VERGARA DOMÍNGUEZ sí tenía licencia de conducción vigente, mientras que la del conductor de la motocicleta no se identificó. De ahí que la valoración de ese documento, que fue aportado por la misma parte actora, no sólo era posible, sino que además refuerza la conclusión a la que arribó el a quo. 7.

Finalmente hay que señalar la hora del accidente no era relevante para determinar la causa adecuada del accidente, como tampoco lo era el hecho de que OMAR RICARDO VERGARA DOMÍNGUEZ hubiera huido del lugar de los hechos. A la larga, esta última reacción se produjo después de la colisión, de modo que de ella no se infiere necesariamente que su conducta tuvo que ver en la producción del choque.

Y si bien escapar del sitio podría tomarse como un indicio en su contra, el mismo estaría desvirtuado por las demás pruebas analizadas, que convergen todas a una en la imprudencia del conductor de la motocicleta. 8. Resta por señalar que la sentencia SC4750 de 31 de octubre de 2018 (Exp. No. 05001-31-03-014-2011-00112-01), cuya aplicación ruega entre líneas el recurrente, regula la responsabilidad del dueño en el marco de las actividades peligrosas, y reitera que también en ese evento, “es la ruptura del nexo causal con la intervención de un elemento extraño (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o exclusivo de un tercero) lo que entra a enervar la responsabilidad del demandado, a la sazón guardián de la actividad peligrosa”, de modo que dicho pronunciamiento, en últimas, refuerza la tesis que sirvió de soporte para negar las pretensiones.

De otro lado, no se aportaron los datos necesarios para identificar la sentencia de 6 de mayo de 2016, también invocada por el censor, de modo que no es posible determinar su incidencia específica en este caso. 9. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará 10. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la parte demandante.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en el presente asunto. 2. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e4cbfbc285dad6b9510b0697ee3bb440e0622437b19a9f503cfd56bc1a63c5a ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA (45799) NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): C-08001-31-03-002-2012-00176-01 ENRIQUE POLO VILLA TRANSMECAR LTDA. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / ORDINARIO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: Documento generado en 12/09/2025 01:41:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica