República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-216/24 Verbal – Nulidad de contrato Idelfonso Ramírez Valencia y otro Luis Antonio Rozo Rojas 110013103039202000389 02 Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve la solicitud de adición del proveído de 13 de noviembre pasado.
Antecedentes 1. Los señores Idelfonso y Juan Carlos Ramírez Valencia presentaron demanda en contra del señor Luis Antonio Rozo Rojas para que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito por el 4 de septiembre de 2010. 2. Agotado el trámite de la primera instancia, en audiencia del 29 de agosto de los corrientes, se declaró nulo el contrato de promesa de compraventa; esa determinación fue aclarada y complementada en vista pública del 30 de agosto siguiente.
Inconformes con la decisión de primer grado, ambos extremos del litigio la apelaron. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto de 10 de octubre pasado se admitió la alzada. 3. Por no haberse allegado la sustentación por parte del demandado apelante, en proveído de 13 de noviembre de los corrientes, se declaró desierto el remedio vertical propuesto por el apoderado del señor Luis Antonio Rozo Rojas. 110013103039202000389 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.
En el término de la ejecutoria, sin perjuicio del recurso de reposición que también incoó, el extremo enjuiciado deprecó1: 5. Su contraparte solicitó que no se accediera a lo pedido, por cuanto en el auto que admitió el recurso, se indicó con claridad que se hizo en el efecto suspensivo. Consideraciones 1. El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, dispone: «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 2. Sobre la mencionada figura ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1 Folio 4, PDF 015SolicitudAdicionAuto, SegundaInstancia. 110013103039202000389 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “Según el precepto 287 del Código General del Proceso, la complementación de autos y sentencias procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Se trata de un mecanismo distinto de las impugnaciones, que solo puede activarse –por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir sus argumentos.”2. 3. De lo anterior se extrae que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la adición del proveído, sino que debe tratarse de alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la complementación de las decisiones judiciales no es el escenario para exponer el análisis de nuevas argumentaciones que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 4.
Así, prontamente se advierte que el pedimento del memorialista no puede salir avante. La adición rogada es respecto del auto que declaró desierta la alzada del demandado, para que se disponga sobre la variación del efecto en el que se concedió el recurso de apelación, pues ante la deserción declarada, resulta que la sentencia no fue apelada por ambas partes, por lo que, entonces, el remedio vertical debe tramitarse en el efecto devolutivo.
Tal pedimento es inaceptable puesto que, olvida el profesional del derecho que el artículo 323 de la Ley 1564 de 2012 es diáfano en señalar que: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sea simplemente declarativas” (subraya fuera de texto).
Por su parte, el inciso final del artículo 325 ibidem dispone que: “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC497-2023 de 6 de marzo de 2023, magistrado 110010203000202200098 00. 110013103039202000389 02 ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia ”.
(subraya añadida). De las disposiciones en cita, se extrae que la oportunidad procesal en la que se determina el efecto del recurso de alzada, es al momento de su concesión, el cual únicamente es susceptible de modificación sí en el examen preliminar de la providencia que hace el Superior, a efectos de resolver sobre la admisión del medio de impugnación, se advierte que la autoridad judicial de primera instancia lo otorgó de forma equivocada.
Ninguno de los escenarios antes descritos está presente en el caso bajo examen, lo que significa que no se trata de un asunto sobre el que esta Magistrada debía resolver, de conformidad con la legislación procesal vigente. Por lo demás, claramente en el auto admisorio del recurso se indicó el efecto en que se tramitaría la apelación, sin que respecto de tal providencia se hubiese provocado recurso.
Por tal razón, como se anticipó, es infundado el petitum del profesional del derecho, quien prevalido de su propia incuria, aspira a que se modifiqué una decisión debidamente ejecutoriada en la que conforme a las disposiciones legales, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el efecto suspensivo. 5. Por lo brevemente expuesto, se negará la solicitud de adición incoada por el abogado del demandado Luis Antonio Rozo Rojas.
Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de adición impetrada por el gestor judicial del señor Luis Antonio Rozo Rojas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2110013103039202000389 02 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d53d5e1a72480873a3cfbff8ce7ac86375907fd9e68c3c557a3103de8e2a654 Documento generado en 03/12/2024 06:46:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica