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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Familia 700013110001-2021-00112-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 Sincelejo, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto contra providencia del 09 de agosto de 2024, proferida en audiencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre, dentro del presente proceso de sucesión intestada, promovido por los señores Luis Ernesto Gómez Mulett, Ana Edelmira Gómez Mulett, David Antonio Gómez Ascencio, Ana Angelica Gómez Ascencio, Darién Andrés Gómez Piñerez y Antonio María Gómez Mulett, en ocasión de la muerte del señor Antonio María Gómez Mulett.

I.

ANTECEDENTES El señor Antonio María Gómez Mulett falleció en la ciudad de Sincelejo-Sucre el día 5 de enero de 2021 y había contraído matrimonio el 31 de diciembre de 1972 con la señora Mary del Carmen Mulett de Gómez. De dicha unión nacieron los señores Luis Ernesto Mulett, Ana Edelmira Gómez Mulett, Mary Stella Gómez Mullet y Antonio María Gómez Mullet.

Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 También tuvo otros hijos extramatrimoniales que son David Antonio Gómez Ascencio, Ana Angelica Gómez Ascencio, Darién Andrés Gómez Piñeres, Jesús María Gómez Martínez, Tomás Enrique Gómez Mulett, Luis Antonio Gómez Ojeda y Camilo Gómez Román. El causante no dejó testamento y tampoco existe ánimo conciliatorio por parte de los herederos.

Por lo expuesto, solicitó el demandante que se declare abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Antonio María Gómez Mulett1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre2, autoridad judicial que por medio de auto del 14 de julio de 20213 declaró abierta la sucesión intestada del causante Antonio María Gómez Mulett.

Igualmente, la señora Mary del Carmen Mulett de Gómez, mediante apoderado judicial, se hizo parte dentro del presente proceso, aceptando la herencia y gananciales con beneficio de inventario4. La parte solicitante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el juzgado de primera instancia. Posteriormente, mediante apoderado, se hicieron parte los señores Jorge Luis Ángel Gómez y Valeria Ángel Gómez, como hijos de la señora madre fallecida Mary Stella Gómez Mulett5.

También, mediante apoderado, se hicieron parte los señores Tomás Gómez Mullet, Jesús María Gómez Mullet y Luis Antonio Gómez Román6. 1 Expediente Digital, Archivo PDF 01DEMANDA 16-06-2021.pdf Cuaderno Principal. 2 Expediente Digital, Archivo PDF 03 ActaReparto 16-06-2021.pdf Cuaderno Principal. 3 Expediente Digital, Archivo PDF 07 AutoAdmite-AutoAvoca, 14-07-2021.pdf Cuaderno Principal.

Expediente Digital, Archivo PDF 08 Memorial poder de la Cóyuge Superstite 15-07-2021.pdf Cuaderno Principal. 5 Expediente Digital, Archivo PDF 18 Solicita Reconocimiento Herederos 07-10-2021.pdf Cuaderno Principal. 6 Expediente Digital, Archivo PDF 29 Poder, pide reconocer heredero, 20-10-2021.pdf Cuaderno Principal. 4 2 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 Todas las partes presentaron el inventario y avalúo7 de los bienes relictos.

El día 12 de julio de 2024, se realizó la audiencia de inventario y avalúos y se fijó fecha para continuar con la audiencia el 09 de agosto de 2024. II. PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre, mediante proveído del 09 de agosto de 20248, se resuelve las objeciones y queda así el inventario y avalúo: “Bienes sociales 44 vacas Paridas, valor de cada una, la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL DE PESOS ($79.200.000) y 96 vacas escoteras, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/C ($96.000.000).

Pasivos PARTIDA UNICA. La suma de $ 10.84.934, por deuda de impuesto predial.” Una tercera (1/3) parte del bien inmueble rural denominado PACHITO, ubicado en jurisdicción de San Benito Abad, equivalente a una cabida superficiaria de 93.33 hectáreas aproximadamente, del predio de mayor extensión de 280 hectáreas aproximadamente. Dicha cuota parte común y proindiviso, fue adquirida por el causante ANTONIO MARÍA GOMEZ MULETT, identificado con C.C. No.3.835.338, compra a través de Escritura Publica #194 de fecha 28 de mayo de 1976, otorgada por la Notaria Única de Corozal, Sucre, Matricula Inmobiliaria No.347-4434, Anotación 5, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé́.

Avaluó: total inmueble 95.921.000” (Cursiva del Despacho) Y se excluyen: Una masa de terreno donde estaban los predios: Pachito, Sesteadero y Cerritos, con cabida superficiaria de 280 hectáreas 347-004434, registro que está ubicada en una ciénega. Tres hermanos compran esta cabida Antonio María Gómez Mullet, Remberto Gómez y Rosa Luisa Gómez en proindiviso 93.33 hectáreas, el señor Remberto Gómez realizó una venta, aspecto 7 Expediente digital, archivo 69 AUD.

INV Y AVALUO 12-07-2024 -1-.mp4 del C01. 8 Expediente digital, archivo 86 AUDIENCIA RESUELVE OBJECIONES 9-08-2024.pdf del C01. 3 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 que a criterio de la juez no afecta esta sucesión y posteriormente una venta Rosa Luisa Gómez de Gil al hoy causante Antonio María Gómez Mullet cuya venta no tiene ningún reserva de dominio y posteriormente la señora Rosa Luisa nuevamente vuelve e enajenar a favor de Antonio María Gómez Mullet indicando que le transfiere de la cuota parte 50 hectáreas, en consecuencia, una vez allegadas y analizadas las pruebas solicitadas al IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincé, para el juzgado existe una duda en relación si pertenece o no en su totalidad este predio al causante y como quiera que el presente proceso es un proceso liquidatario, no puede declarar derechos, consideró que debe excluirse la partida de 1/3 del predio mencionado y descrito en la Escritura 905 del 22 de noviembre de 1999, por lo que este bien debe ser objeto de otro debate judicial.

Fueron excluidas las demás acreencias; argumentó el juzgado de primera instancia que en relación a las acreencias no existió prueba de las mismas, concretamente de la liquidación de trabajadores de la finca, por estar en el proceso solo recibos de pagos a los trabajadores, la factura de un pago por la hechura de una puerta y una ventana y el pago de los honorarios de un abogado, y que dichos documentos no tienen el carácter de títulos ejecutivos, es decir, que fueran claros, expresos y exigibles.

III. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, los solicitantes Luis Ernesto Gómez Mulett, Ana Edelmira Gómez Mulett, David Antonio Gómez Ascencio, Ana Angelica Gómez Ascencio, Darién Andrés Gómez Piñerez y Antonio María Gómez Mulett 9, mediante apoderada judicial, interpusieron recurso de apelación con fundamento en que el a quo yerra al tomar la determinación de no incorporar las acreencias que tienen que ver con las deudas de la liquidación 9 Expediente digital, archivo 86 AUDIENCIA RESUELVE OBJECIONES 9-08-2024.pdf del C01. 4 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 de trabajadores de la finca la hechura de una puerta y una ventana y los honorarios de un abogado.

Manifestó que en su oportunidad probó fehacientemente la existencia de los créditos con las respectivas liquidaciones suscritas por los trabajadores y en las que constan los pasivos relacionados, así mismo el levantamiento de las medidas de embargo la cual se llevó mediante un proceso coactivo donde tuvieron que pagar honorarios de abogado para que se expidiera el paz y salvo, de otro lado la parte opositora no ha demostrado los fundamentos de su oposición que valga recordar no expresó ninguno, tan solo se limitó a expresar que dichas partidas deberían ser excluidas, sin presentar elementos probatorios algunos, además, todos lo documentos aportados presentan una obligación clara expresa y exigible, pues la persona que estaba mas acceso a los bienes realizó esos pagos para evitar futuros embargo o futuros procesos así las cosas solicita que se revoque el auto recurrido.

Por otra parte, el apoderado de los señores Jorge Luis Ángel Gómez y Valeria Ángel Gómez, presentó recurso de apelación por la exclusión de la 1/3 parte adquirida por el causante mediante la Escritura 905 del 22 de noviembre de 1999, fundamenta este recurso porque esta cuota parte constituye una propiedad del causante donde no se ha realizado por ninguna autoridad pertinente la anulación o modificación de dicho acto, el cual, goza de toda legalidad y de todo el mérito para que haga parte de esta sucesión, el artículo 505 del CGP manifiesta con claridad cuando pueden excluirse bienes de la partición, es por ello, que el juzgado no puede proceder a excluir un bien que está en cabeza del causante mientras no se decida por una autoridad competente que el acto sea nulo o ilegal. 5 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 IV.

CONSIDERACIONES 6.1 Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala unitaria se circunscribe a determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal-Sucre incurrió en error en excluir de la sucesión 1/3 parte adquirida por el causante mediante la escritura 905 del 22 de noviembre de 1999 y las acreencias correspondientes a la liquidación de trabajadores de la finca, al pago de una hechura de una puerta y una ventana y al pago de los honorarios de un abogado. 6.2.

Premisas Normativas. En relación a los procesos de sucesión, encontramos que en la masa sucesoral deben estar incluidos los bienes que se encuentren en el patrimonio del causante que hayan sido denunciados por cualquiera de los interesados, de conformidad con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 501 del CGP. Por otra parte, en relación con la partición, se pueden excluir los bienes según las reglas del artículo 505 del CGP, el cual dispone que: “En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.

Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación”(Cursiva del Despacho). Sin embargo, nuestro sistema jurídico no se limita a lo que señala la norma antes citada, pues el artículo 1388 del Código Civil dispone que: 6 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.” (Cursiva del Despacho) En el mismo hilo, el artículo 1406 del Código Civil expresa: “El haber omitido involuntariamente algunos objetos no serán motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.” (Cursiva y Subrayado del Despacho) Sumado a ello se dice que algunos bienes pueden ser sujetos de objeciones tal y como lo expresa el tratadista del derecho procesales Miguel Enrique Rojas en su libro10 de Lecciones Procesales Tomo 6: “En la Confección del inventario pueden surgir objeciones de varios tipos, así: a) Por indebida inclusión de bienes.

Puede suceder cuando se incluyen bienes propios del difunto o del cónyuge sobreviviente en el activo de la sociedad conyugal, o se han relacionado en el activo de sucesión bienes que no pertenecieron al causante. (…)” (Cursiva y Subrayado del Despacho). Por otra parte, en lo relacionado con los pasivos que se incluyen en la partición, el inciso 3 del numeral 1 del artículo 501 del CGP dispone que: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

(…)” (Cursiva y Subrayado del Despacho). La misma codificación en su artículo 422 expresa en relación a los títulos ejecutivos: 10 Lecciones de Derecho Procesal (Procesos de Familia e Infancia). Tomo 6 Miguel Enrique Rojas Gómez 2021. Página:314. 7 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”(Cursiva y Subrayado del Despacho) V. Caso en concreto El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre, mediante proveído del 09 de agosto de 202411, resuelven las objeciones y queda así el inventario y avalúo: Donde se incluye como activo una tercera (1/3) parte del bien inmueble rural denominado PACHITO, ubicado en jurisdicción de San Benito Abad, equivalente a una cabida superficiaria de 93.33 hectáreas aproximadamente, del predio de mayor extensión de 280 hectáreas aproximadamente.

Dicha cuota parte común y proindiviso fue adquirida por el causante ANTONIO MARÍA GOMEZ MULETT, identificado con C.C. No. 3.835.338, compra a través de Escritura Pública #194 de fecha 28 de mayo de 1976 y 44 vacas paridas y 96 vacas escoteras, pasivos partida única. La suma de $ 10.84.934, por deuda de impuesto predial. Y se excluyen: Una masa de terreno donde estaban los predios: Pachito, Sesteadero y Cerritos, con 1/3 parte de común y proindiviso 93.33 hectáreas, pues para el juzgado existe una duda en relación a si pertenece o no en su totalidad este predio al causante y, como quiera que el presente proceso es un proceso liquidatario, no puede declarar derechos, consideró que debe excluirse la partida de 1/3 del predio mencionado y descrito en la Escritura 905 del 22 de noviembre de 1999, por lo que este bien debe ser objeto de otro debate judicial. 11 Expediente digital, archivo 86 AUDIENCIA RESUELVE OBJECIONES 9-08-2024.pdf del C01. 8 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 También fueron excluidas las demás acreencias; argumentó el juzgado de primera instancia que en relación a las acreencias no existió prueba de las mismas, concretamente de la liquidación de trabajadores de la finca, por estar en el proceso solo recibos de pagos a los trabajadores, la factura de un pago por la hechura de una puerta y una ventana y el pago de los honorarios de un abogado, y que dichos documentos no tienen el carácter de títulos ejecutivos, es decir, que fueran claros, expresos y exigibles.

Los apoderados recurrentes manifestaron que en su oportunidad se probó fehacientemente la existencia de los créditos con las respectivas liquidaciones suscritas por los trabajadores y en las que constan los pasivos relacionados así mismo, el levantamiento de las medidas de embargo, la cual se llevó a cabo mediante un proceso coactivo donde tuvieron que pagar honorarios de abogado para que se expidiera la paz y salvo.

Por otra parte, el apoderado de los señores Jorge Luis Ángel Gómez y Valeria Ángel Gómez presentó recurso de apelación por la exclusión de la 1/3 parte adquirida por el causante mediante la Escritura 905 del 22 de noviembre de 1999. Fundamenta este recurso porque esta cuota parte constituye una propiedad del causante donde no se ha realizado por ninguna autoridad pertinente la anulación o modificación de dicho acto. 5.1 Tesis del Despacho El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal-Sucre no incurrió en un yerro en excluir de la sucesión 1/3 de un bien, parte adquirida por el causante mediante la escritura 905 del 22 de noviembre de 1999 y las acreencias correspondientes a la liquidación de trabajadores de la finca, al pago de una hechura de una puerta y una ventana y al pago de los honorarios de un abogado, por las siguientes razones: 9 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 Se probó que existen dos negocios jurídicos en el folio de matrícula 347-00443412.

Está probado en el proceso que la Jueza de primera instancia decretó y solicitó como pruebas de oficio en la audiencia del 12 de julio de 202413, a la Oficina de Registros Públicos de Sincé-Sucre, que aportara los registros existentes del inmueble FMI 347- 4434, con todos sus anexos de los últimos 80 años y al Instituto Geográfico de Agustín Codazzi que aportara los antecedentes catastrales del predio 00-05-00-000001-0218-0-00- 000000. 12 13 Expediente Digital, Archivo PDF 01DEMANDA 16-06-2021.pdf Cuaderno Principal.

Expediente digital, archivo 70 AUD INV Y AVALUO 12-07-2024-2-.mp4 del C01, minuto 11:50. 10 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 No se probó en los documentos aportados por la Oficina de Registros Públicos de Sincé-Sucre14, concretamente en las escrituras 932 del 3 de noviembre de 1992, 905 del 20 de noviembre de 1999 y la escritura 830 del 21 de noviembre de 2000, con claridad que extensión superficiaria es la que pertenece al causante en su totalidad, pues existen las dos ventas con dos medidas superficiarias distintas y los anexos no tienen prueba que justifique dicha irregularidad, por lo que no se pueden incluir en la partición tal y como se afirmó con anterioridad.

Se probó que se objetaron las partidas de la sucesión15 las acreencias correspondientes a la liquidación de trabajadores de la finca, al pago de una hechura de una puerta y una ventana y al pago de los honorarios de un abogado. “En cuanto a las acreencias laborales o las presuntas acreencias laborales, porque ni al representante ni a los representados por el doctor (…) ni por mí, les consta la relación laboral que pudo existir entre el causante y ese señor ahí (…) según el artículo 501 del CGP deben incluirse los pasivos que constituyan título ejecutivo (…) por lo que rechazamos y solicitamos que se excluyan de la sucesión” No se probó la existencia de un título ejecutivo en las acreencias correspondientes a la liquidación de trabajadores de la finca, al pago de una hechura de una puerta y una ventana y al pago de los honorarios de un abogado toda vez que se limitan solamente en algunos anexar recibos de pagos y documentos que no prestan merito ejecutivo16, pues, no tienen precisión en cuanto a los montos que dicen adeudar, no se puede deducir la 14 Expediente digital, archivo 84 CERTIFICADO Y ESCRITURA 24-07-2024.pdf del C01.

Expediente digital, archivo 70 AUD INV Y AVALUO 12-07-2024-2-.mp4 del C01, minuto 3:26. 16 Expediente digital, archivo 65 Documento anexo audiencia 12-07-2024.pdf del C01. 15 11 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 exigibilidad por no tener la fecha en la que se deben cumplir dichas obligaciones, por lo que no constituyen un título ejecutivo según el artículo 422 del CGP y no se pueden incluir en la partición por lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 1 del artículo 501 del CGP, dispone que: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo (…)” Por lo anterior, esta Sala Unitaria consideró que no se debe incluir la sucesión 1/3 de un bien, parte adquirida por el causante mediante la escritura 905 del 22 de noviembre de 1999 y las acreencias correspondientes a la liquidación de trabajadores de la finca, al pago de una hechura de una puerta y una ventana y al pago de los honorarios de un abogado.

En consecuencia, se confirmará la providencia del 09 de agosto de 2024 proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre. En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por Luis Ernesto Gómez Mulett, Ana Edelmira Gómez Mulett, David Antonio Gómez Ascencio, Ana Angelica Gómez Ascencio, Darién Andrés Gómez Piñerez y Antonio María Gómez Mulett, y, el impetrado por Jorge Luis Ángel Gómez y Valeria Ángel Gómez; esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (01) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1º y 6º del Código General del Proceso y del Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión: 12 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la providencia del 09 de agosto de 2024 proferida por la Juez Promiscuo de Familia de Corozal-Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en Costas de segunda instancia a cargo de Luis Ernesto Gómez Mulett, Ana Edelmira Gómez Mulett, David Antonio Gómez Ascencio, Ana Angelica Gómez Ascencio, Darién Andrés Gómez Piñerez, Antonio María Gómez Mulett, Jorge Luis Ángel Gómez y Valeria Ángel Gómez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. FIJAR agencias en derecho en cuantía de un (01) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1º y 6º del Código General del Proceso y del Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO 13 Radicado N° 700013110001-2021-00112-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f9bcf79995a379ea641a8e0e0619a6bbc7317e5e0f74a6bafe90b879d40d4f5 Documento generado en 06/03/2025 03:36:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14