Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-84-002-2022-00118-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA FAMILIA Pamplona, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Radicado: Proceso: Demandante: Demandado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 DIVORCIO, DEMANDA DE RECONVENCIÓN BLANCA MIREYA QUINTERO MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO I. ASUNTO.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por BLANCA MIREYA QUINTERO, mediante apoderado judicial, contra el auto proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de este Distrito, en el proceso de la referencia y en lo concerniente con el decreto de medidas cautelares sobre las mejoras alegadas como construidas en inmueble de propiedad de la actora en reconvención, con posterioridad al matrimonio contraído con su contraparte.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora BLANCA MIREYA QUINTERO mediante apoderado judicial interpuso demanda de reconvención1 de cesación de efectos civiles de matrimonio católico dentro del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, tramitada en la misma sede judicial invocando las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. 2.

Inadmitida la demanda2, el 1 de noviembre de 2022 se subsanó3 la misma y el 28 de noviembre siguiente el A quo dispuso su rechazo4. 1 Visible a documento orden No. 002, de la carpeta 02DemandaReconvencion del expediente de primera instancia, coincidente índice electrónico. 2 Auto de inadmisión de la demanda de reconvención visible a documento orden No. 003, ibidem. 3 Subsanación visible como documento orden No. 005, ibidem. 4 Auto visible como documento orden No. 007 ibidem.

Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona 3. El apoderado judicial interpuso recurso de apelación5 concedido mediante providencia de diciembre 23/226 y resuelto7 favorablemente por este despacho, revocando el auto de rechazo y ordenando la admisión del escrito. 4.

En auto de 24 de julio del año 20238, se admite la demanda, se corre traslado a la parte demandada para que ejerza el contradictorio y se adoptan otras determinaciones no involucradas en la presente decisión. 5. El 14 de diciembre siguiente9 el apoderado de la parte demandada solicitó, para lo que aquí deviene relevante, el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la carrera 9 # 4-40, 4-42, 4-44 y 4-46, con folio de matrícula No. 272-30141, localizado en el Barrio el Camello de Pamplona. 6.

El 21 de diciembre contiguo10 se requirió al solicitante11 allegar el certificado de libertad y tradición correspondiente al bien inmueble objeto de la petición de medidas cautelares, dándose cumplimiento el día 27 posterior12 y negando su decreto mediante auto del 2 de enero de 2024 13, en lo atinente con el inmueble a que se contrae esta determinación, por cuanto al tenor del artículo 598 del C.G.P. dichas cautelas deberán recaer sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y estén en cabeza “de la otra persona”, y el matrimonio civil entre las partes se celebró en diciembre 16/98 y el predio de marras fue adquirido por la accionante en reconvención en septiembre 9/97, esto es, con anterioridad. 7.

El 9 de mayo/2414 el apoderado de la parte accionada solicita se decrete las embargo y secuestro sobre las mejoras realizadas en el inmueble ubicado en la carrera 9 #4-40, 4-42, 4-44 y 4-46 Barrio el Camello, por ser ellas activos del patrimonio social. 5 Recurso de apelación visible a documento orden No.009, ibidem. 6 Auto concede el recurso de apelación visible a documento orden No.011, ibidem. 7 Auto segunda instancia visible a documento orden No.019 a folios 56-57, link de acceso al expediente de segunda instancia a documento 011. 8 Documento de orden No.021, ibidem. 9 Visible a documento orden No.036, ibidem. 10 Auto visible a documento orden No.039, ibidem. 11 Apoderado de la parte demandada en reconvención, Dr. CARLOS GIOVANNI OMAÑA SUÁREZ 12 Documento orden No.041, ibidem. 13 Visible a documento orden No.043, ibidem. 14 Visible a documento en orden No. 069, ibidem. 2 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona 8.

En memorial de 16 de mayo posterior15 el apoderado de la parte demandante, para lo que aquí interesa, se opuso a las medidas cautelares deprecadas al considerar que “igual que ahora el pretender el apoderado de la parte demandada nuevamente solicitar un embargo y un secuestro sobre bienes propios de mi representada, que fueron adquiridos antes del matrimonio tal cual lo ratifico (sic) el despacho mediante auto de fecha 2 de enero de 2024”. 9.

Mediante providencia de fecha 20 de mayo 16, también en lo que resulta trascendente en este proveído, se decretaron las medidas cautelares de marras. 10. La anterior decisión fue recurrida horizontal y verticalmente por el apoderado de la parte accionante17. 11. Descorrido el traslado18 del recurso de reposición a la parte demandada, procede el A quo en auto del 29 de junio19 a resolver los reparos sin reponer la providencia recurrida y conceder el recurso de apelación del apoderado de la parte demandante, en lo relacionado en lo que es de interés aquí, con el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de mejoras solicitadas por la parte accionada.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA EN LO RELEVANTE Mediante auto proferido en la fecha ya señalada20, el A-quo decretó el embargo y secuestro sobre las mejoras realizadas en el predio de propiedad de la demandante BLANCA MIREYA QUINTERO ubicado en la Carrera 9 #4-40, 4-42, 4-44 y 4-46 Barrio el Camello, a solicitud de la parte accionada (en reconvención).

Expuso su procedibilidad con base en la prueba documental arrimada al plenario (archivo 039)21 correspondiente al folio de matrícula del inmueble sub examine. III.I. En reposición22 15 Visible a documento de orden No. 075, ibidem. 16 Documento orden No. 078, ibidem. 17 Visible a documento orden No. 080, ibidem, aunque en el índice electrónico se registra como 081. 18 Visible a documento orden No. 082, ibidem, aunque en el índice electrónico se registra como 083. 19 Auto visible a documento orden No. 086, ibidem.

Ibidem 21 Siendo realmente el archivo 041. 22 Ya citado. 20 3 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Reitera su postura frente al decreto de la medida cautelar mencionada, argumentando: “(…) tras verificar el certificado de libertad y tradición del inmueble donde se dice, están edificadas, que contrario a lo dicho por el recurrente y como se consignó en el auto, sí obra al archivo electrónico número 039 del cuaderno 02- DEMANDA DE RECONVENCIÓN, y constata que el lote de terreno fue adquirido por la señora BLANCA MIREYA QUINTERO antes de constituir la sociedad conyugal con MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO, esto es, se trata de un bien propio y que no se hallan declaradas ni registradas las mismas, que se denuncian como construidas dentro de la sociedad conyugal.

De tal manera que habiéndose realizado en un bien inmueble propio de la demandante en reconvención, se encuentran en un bien que está a su nombre, sobre el que se erigieron dentro de la sociedad de acuerdo a lo indicado por el peticionario de la medida, lo que la hace viable. Debe aclararse que la medida no se solicita respecto al bien inmueble – lote de terreno ubicado en la carrera 9, como al parecer interpreta el Apoderado Judicial de la señora BLANCA MIREYA, que en efecto en un principio pidió y le fueron negadas por tratarse de un bien propio, sino de las mejoras en él construidas, que es diferente y bajo estas circunstancias es viable, porque se está decidiendo es sobre su procedencia, que se reitera, está autorizada en cuanto a los bienes que “puedan” ser objeto de gananciales.

Luego es desacertada la apreciación de que se había decidido sobre el particular, habían negado y ahora arbitrariamente el Despacho cambia de criterio y accede, siendo dos situaciones distintas, el embargo del lote de terreno como tal no era procedente por ser propio de la señora BLANCA MIREYA, más no las mejoras que se denuncia, se edificaron en vigencia de la sociedad conyugal en el mismo, y que sí fueron descritas: “1.

Una casa de tres Plantas, que comprende de cocina, sala, comedor, patio. 2da Planta: 3 habitaciones, estudio, baño, sala. ·3 Planta: 2 habitaciones, baño, patio de ropas, sala, cuarto de servicio. “2. Apartamento 101- 3 habitaciones, sala, comedor, cocina y baño “3. Apartamento 202: 2 habitaciones, baño y patio” (…)”. Respecto al folio de matrícula del inmueble materia de litigio, señala que no están consignadas las mejoras y que es obligación del peticionario en este particular caso denunciarlas e identificarlas en la diligencia de secuestro.

Por otra parte, resalta las acciones y oportunidades procesales con que cuenta la parte accionante para la persecución de sus intereses, como lo son el incidente de levantamiento de medida cautelar o la objeción a los inventarios y avalúos, con la finalidad de determinar los activos que deben incluirse o no dentro del patrimonio conyugal, según lo normado en el artículo 1781, numeral 5 del Código Civil.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LO RELEVANTE23 El pasado 24 de mayo el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión referida ut supra. En síntesis, considera que el A quo decretó tales medidas sobre unos inmuebles sujetos a registro los cuales no se identificaron “toda vez que dentro de su memorial 23 Recurso de reposición y en subsidio de apelación visible a documento en orden No. 081, ibidem. 4 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona no reposa ningún certificado de libertad y tradición debidamente actualizado que acredite la condición actual del inmueble, aunado a que considera suficiente prueba documental para el decreto de la medida cautelar unas fotografías y unos recibos de servicios públicos que de ninguna manera pueden generar algún tipo de certeza sobre los bienes que pretende se embarguen y se secuestren, no se evidencia de ninguna manera que medie prueba siquiera sumaria de que se trata de un inmueble social, adquirido en vigencia del vínculo matrimonial”.

Destaca la contradicción del despacho en la decisión atacada, pues recuerda que el caso sub judice ya había sido solicitado y estudiado en anterior oportunidad, habiéndose declarado improcedente porque el inmueble fue adquirido por la demandante antes del matrimonio entre las partes, por ende, fuera de la vigencia de la sociedad conyugal.

Agrega el apelante un precedente jurisprudencial que describe las funciones esenciales de las medidas cautelares dentro de un proceso judicial. Por otro lado, despliega la normatividad procesal frente al embargo de mejoras, resaltando que dentro de la solicitud de la medida no se especifica el derecho de dominio que se presume de la actora sobre ellas y tampoco se identifica o acredita su existencia, postura que, dice, han reiterado las altas Cortes.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del CGP24, el competente para decidir sobre la apelación de una providencia como la presente es el Magistrado Sustanciador, por cuanto no corresponde a ninguna de los asignados a la Sala de Decisión; en concordancia con lo establecido en el artículo 321 numeral 825, y los artículos 320 y 328 del mismo estatuto procesal, inciso primero de ambos, que limitan la competencia del superior a las inconformidades esgrimidas por el recurrente. 2.

Problema jurídico. “Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión (…)”. 25 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 8. El que resuelva sobre una medida cautelar (…)”. 24 5 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Corresponde al despacho establecer si, como lo resolvió el A quo, proceden las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las mejoras edificadas, según su solicitante, en el inmueble ubicado en la Carrera 9 #4-40, 4-42, 4-44 y 4-46 Barrio el Camello de la ciudad de Pamplona (N.S.), o si como lo sostiene el censor, las mismas deben invalidarse por las razones que detalla. 3.

Solución del problema jurídico. Atendida la postura adoptada por la parte demandante contra el decreto de las medidas cautelares, se realizará el análisis correspondiente para determinar si proceden éstas frente a las mejoras que se califican como activo de la sociedad conyugal. Por una parte, el impugnante advera que el A quo “considera suficiente prueba documental para el decreto de la medida cautelar unas fotografías y unos recibos de servicios públicos que de ninguna manera pueden generar algún tipo de certeza sobre los bienes que pretende se embarguen y se secuestren (…)”.

En ese sentido, en la solicitud de las medidas se mencionan las mejoras de la siguiente manera: “1. Una casa de tres Plantas, que comprende de cocina, sala, comedor, patio. 2da Planta: 3 habitaciones, estudio, baño, sala. 3 Planta: 2 habitaciones, baño, patio de ropas, sala, cuarto de servicio. 2. Apartamento 101- 3 habitaciones, sala, comedor, cocina y baño 3.

Apartamento 202: 2 habitaciones, baño y patio”. Adicionalmente, adjunta fotografías de un bien inmueble sin nomenclatura que el interesado identifica como esas mejoras y, unas facturas de servicios públicos domiciliarios de agua potable, de las cuales dos (2) corresponden a la dirección carrera 9ª calle 4, Pasaje Paloma, de Pamplona, a nombre de la señora BLANCA MIREYA QUINTERO, y uno (1) corresponde a la dirección Calle 4 A #8-140, Apto 201, Pasaje Paloma, de la misma ciudad, también a nombre de la mencionada.

En la misma línea, refuta el apelante “Decreta el despacho un embargo de unos bienes inmuebles sujetos a registro, de los cuales ni siquiera se identifican, toda vez que dentro de su memorial no reposa ningún certificado de libertad y tradición debidamente actualizado que acredite la condición actual del inmueble (…)”. 6 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Al respecto, si bien el solicitante no allegó con su escrito el certificado mencionado, el mismo obra ya a documento en orden No. 041 del expediente de primer grado, folio de matrícula inmobiliaria No. 272-30141, que refleja como titular de derecho real de dominio (al momento de su expedición, diciembre 26/23, anotación 001, fecha:11-091997, radicación 2362, por adquisición a título de compraventa a CARMEN ROSA YAÑEZ TORRADO, sin modificación alguna en ese respecto en anotaciones posteriores del mismo documento) a BLANCA MIREYA QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía número 60’258.604.

Agrega el apoderado de la accionante que “no se evidencia de ninguna manera que medie prueba siquiera sumaria de que se trata de un inmueble social, adquirido en vigencia del vínculo matrimonial, señor juez, al tratarse de una solicitud de embargo y secuestro, de un bien inmueble, ratifico mi posición debidamente reconocida por las altas cortes de que debe acreditarse siquiera sumariamente la titularidad del dominio u otro de derecho real que acredite que se trata de gananciales o de bienes sociales”.

Finalmente, termina su sustento con que “las mismas medidas ya habían sido materia de pronunciamiento por el despacho, en dos oportunidades, toda vez que fueron solicitadas en escritos anteriores bajo el mismo sustento normativo, pero la mismas fueron declaradas improcedentes en razón a que se tiene que el matrimonio civil entre las partes se celebró el 16 de diciembre de 1998, y el inmueble fue adquirido por mi representada, según la tradición, el 9 de septiembre de 1997, es decir, con anterioridad al matrimonio”.

El artículo 598, del C.G.P., establece en lo que aquí concierne: “Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: “1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra persona” (negrillas con subrayas ajenas al texto original). En providencia de la Corte Suprema de Justicia se indica26: 26 STC 15388 de 2019, Rad. 50001-22-13-000-2019-00091-02, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 7 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona “(…) 3.1.

De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales (…).

Adicionalmente, y en tercer lugar, el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, (…). La finalidad del embargo y secuestro de bienes, a diferencia de la mera inscripción de la demanda, sí radica en extraerlos del comercio, al punto que sobre los mismos no pueden efectuarse enajenaciones.

Asimismo, es necesario que los bienes sobre los que recaen figuren a nombre del compañero permanente demandado, siempre que hagan parte de la sociedad patrimonial, pues, en caso contrario, el afectado «podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios» (Num 3º, art. 598 ejsudem (…) (subrayas y negrilla del despacho)”.

Posteriormente señaló: “(…) 3.1. El artículo 598 del Código General del Proceso, que hace referencia a las medidas cautelares en procesos de familia, señala que: (…). De lo transcrito se evidencia que en el proceso de divorcio quiénes están legitimados para pedir la práctica de medidas cautelares son las partes intervinientes en el mismo.

Además, señala como requisito para la solicitud y criterio de decisión para su decreto, que los bienes o derechos sobre los cuales recaiga la medida solicitada deben estar en cabeza de la otra persona, esto es, el otro extremo que hace parte del litigio y no de cualquier tercero, interpretación esta ultima que conllevaría a la vulneración del debido proceso y contradicción. (…) (resaltos ajenos al texto original) 27”.

Igualmente expresó: “(…) El régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante para garantizarle la realización positiva de su eventual pretensión. Pero también se contemplan distintas alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una contra-cautela, comúnmente por medio de caución. Nótese cómo el libro cuarto del Código General del Proceso se ocupa de esta temática en cuyo título primero, capítulo primero, contiene preceptos genéricos al punto que el canon 593 reglamenta la procedencia del embargo de forma general para todas las eventualidades en que se ordena ese tipo de medida.

A continuación, el artículo 594 también en forma abstracta enumera los bienes no susceptibles de dicha cautela, así como el 597 se detiene en las causales legales para el levantamiento del embargo y secuestro en proceso declarativos. Se insiste, según la estructura de esas disposiciones en el Código y por su propio contenido, refulge nítido que ninguna de ellas (arts. 593, 594 y 597) está 27 STC10664-2021, agosto 23.

M. P. FRANCISO TERNERA BARRIOS. 8 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona destinada a un proceso en particular -más allá de los declarativos-, sino a todos en los que llegare a decretarse una medida de la naturaleza aquí abordada.

Con esta perspectiva, si bien es cierto otras normas especiales complementan aspectos sobre el embargo para juicios específicos, como acontece con los ejecutivos (art. 599), esto no significa que aquellas disposiciones de carácter general resulten automáticamente incompatibles con las reglas particulares. Tanto que en las contiendas coercitivas la práctica del embargo está gobernada por las directrices genéricas del referido artículo 593 ídem, en tanto las específicas nada dicen sobre ese puntual tópico.

La misma situación se replica en los asuntos de familia relacionados en el precepto 598 ejúsdem, entre otros, en los de liquidación de sociedad conyugal o marital que aquí importa. Esto, debido a que efectivamente el numeral 1° prevé el «embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales», sin que de allí pueda colegirse imposibilidad de aplicar los derroteros generales condensados en las normas anteriores o, incluso, en la de juicios con naturaleza similar.

Todo lo contrario, la resolución y práctica de esa medida requiere obligatoriamente la aplicabilidad de los lineamientos del canon 593, porque es la fuente normativa que prevé los derroteros necesarios para guiar tanto la decisión como la materialización de la cautela. (…) (resaltos ajenos al texto original)”28. Más recientemente reiteró: “(…) Ahora bien, tratándose de medidas cautelares en asuntos de familia, de conformidad con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden i) la inscripción de la demanda, ii) el embargo y secuestro de bienes y iii) cualquier otra que sea útil y garantice el cumplimiento de lo decidido en ese asunto.

En relación a la primera esta Corporación ha considerado que procede «en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos (…)» y puede coexistir con las demás enunciadas, pero la procedencia de todas, exige del funcionario del conocimiento la comprobación que el bien o los bienes objeto de cautelas, por una parte, sean de propiedad del demandado, y por la otra, puedan ser objeto de gananciales.

(…) (resaltos ajenos al texto original)”29. Clarificado se deja entonces que en el proceso de divorcio (entre otros, como la declaración de existencia de unión marital de hecho y su liquidación), está legalmente autorizada la petición y decreto de medidas cautelares de diversa índole (detalladas en el artículo 598 pluricitado, del C.G.P.), entre ellas el embargo y secuestro de bienes que pertenezcan a la persona contra quien acciona quien las depreca (su cónyuge o compañero permanente, para lo que aquí deviene relevante), y sean pasibles de conformar el haber social correspondiente (sociedad conyugal o patrimonial, respectivamente). 28 STC9730-2022, julio 27.

M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. STC1770-2023, marzo 1. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 29 9 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Tampoco resiste controversia que los preceptos rectores que de manera general rigen las cautelas en el estatuto procesal que se viene citando, incluyen sin lugar a dudas a los procesos de familia, entre otros el de divorcio, y por ende, en principio podría esgrimirse que al tenor de su artículo 593-2, resultan pasibles del embargo los “derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra”, que se perfeccionará “previniendo a aquélla y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios”; no obstante, el soporte de la solicitud de las medidas cautelares sobre las mejoras aquí pretendidas, descansa en premisa fáctica distinta en tanto y cuanto se atribuye la propiedad del predio en el que conforme a su petente se edificaron las mismas, no a otra persona sino a la demandante en reconvención, razón por la cual y ante esa circunstancia no se requieren adicionales consideraciones para descartar su aplicación. Ahora bien, nada se opone a que las mejoras en su condición de tales sean destinatarias de esas medidas al interior de procesos de familia, el divorcio entre ellos; pero como de manera categórica se desprende tanto del texto legal (artículo 598-1, C.G.P.) como de los precedentes de la jurisprudencia patria traídos párrafos arriba30, es presupuesto sine qua non para su viabilidad, no sólo que tengan vocación de integrar el acervo social a liquidar entre los cónyuges (para nuestro caso)31, sino que esté comprobado el dominio sobre ellas en cabeza de “la otra”, aspecto que, en consonancia con la censura, no fue cumplido a cabalidad por la parte interesada y sin que para esos fines se entienda atendida esa carga procesal con las fotografías y los recibos de servicios públicos que acompañan la solicitud.

En ese orden de ideas, para este despacho el texto normativo que gobierna la situación que se examina (dentro de los confines del desarrollo hermenéutico surgido de la jurisprudencia traída en respaldo de la presente determinación) es bastante claro en sus alcances y no amerita inteligencia de su contenido más allá del literal, que presupone la evidencia de que los bienes a cautelar (las mejoras pretendidas, para lo que trasciende aquí), están en cabeza de la otra; dicho en otras palabras y en concordancia con los pronunciamientos de la jurisprudencia civil en sede de tutela referidos, sean 30 Aunque no todos ellos refieren a procesos de divorcio, sino también a declaración de uniones maritales de hecho y sus consecuencias patrimoniales, lo cierto es que sin excepción e independientemente de la clase de asunto de que se trate, el presupuesto de viabilidad del decreto de medidas cautelares que se destaca, a saber, que los bienes sobre los que recaigan sean de propiedad de la contraparte de quien las impetra, es imperativa. 31 Que podría entenderse acreditado en el presente evento, a partir de la exposición contenida en la solicitud de las medidas, al tenor de la cual por estar edificadas sobre un bien raíz de propiedad de la contraparte y con posterioridad al matrimonio entre los concernidos celebrado, ostentaría esa eventualidad. 10 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona de propiedad del demandado, exigencia desatendida por éste en el evento que se estudia, pues no está establecido que los inmuebles retratados sean de propiedad de la actora, o que por dirigirse los mentados recibos de servicios públicos a su nombre, indiscutiblemente hagan o puedan parte del patrimonio conyugal a título de gananciales.

Así las cosas, no asiste razón al a quo al esgrimir que por contar la parte afectada con otras oportunidades y mecanismos procesales para controvertir las medidas que decretó, se entiendan acatados los requisitos legal y jurisprudencialmente decantados, con la mera afirmación, del interesado en que se decreten las medidas, de pertenecer las mejoras a la señora BLANCA MIREYA QUINTERO, razones por las cuales se revocará esa decisión sin que como consecuencia de ello haya lugar a disponer la cancelación de las mismas, en la medida en que no hubo lugar a su inscripción o registro.

En cuanto a la inconformidad con la decisión de primer grado por considerarla el recurrente “un cambio de posición” al tratarse de una solicitud reiterada e improcedente, ya que anteriormente el apoderado del accionado (demandante principal) había remitido solicitud a la cual no había accedido el a quo por encontrar ese inmueble fuera de la vigencia de la sociedad conyugal, baste con advertir (en razón a la decisión que se deja atrás anunciada), que si bien es cierto inicialmente se solicitó la medida de embargo y secuestro frente al referido inmueble, petición que efectivamente se abstuvo de decretar el cognoscente; posteriormente se impetra y decreta esa medida ya no frente al mismo sino en torno de unas mejoras que según su solicitante fueron edificadas sobre dicho bien raíz, motivo por el cual y por ese aspecto no habría lugar a modificación alguna de cara a la decisión impugnada.

Se revocará por tanto la decisión recurrida, y de conformidad con el artículo 365-1 2 y 8 del C.G.P., se condenará en costas al demandado en reconvención; a título de agencias en derecho en favor de su contraparte, se fijan por el Magistrado Sustanciador (artículo 366, numeral 3, ibídem), en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al tenor del numeral 1, artículo 5, segunda instancia, Acuerdo PSAA1610554 de agosto 5/16, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Radicado: 54-518-31-84-002-2022-00118-02 Proceso: Reconvención en divorcio Demandante: BLANCA MIREYA QUINTERO Demandado: MAURICIO RODRÍGUEZ CASTRO Juzgado: Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona En mérito de lo expuesto, este despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el 20 de mayo de 2024, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado en reconvención; a título de agencias en derecho en favor de la demandante en reconvención, se fijan por el Magistrado Sustanciador (artículo 366, numeral 3, ibídem), en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al tenor del numeral 1, artículo 5, segunda instancia, Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5/16, emanado del Consejo Superior de la Judicatura TERCERO: En firme la misma, devuélvase la actuación al despacho de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 12 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95b585646d954616e4186f71d1d71c37e962d53a5e57657e7b908ebedeab9a2a Documento generado en 26/08/2024 04:14:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica