Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 10. 41001-31-05-002-2019-00252-01 AutoInadmiteRecurso Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Radicación: 41001-31-05-002-2019-00252-01 Demandante: CARLOS ALBERTO KATHERINE, JHON BARRIOS RAMOS, ANDERSON Y LIZ CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTRO como sucesores procesales de SANDRA PATRICIA CASTRO MANRIQUE (Q.E.P.D.) Demandados: COOPERATIVA SURCOLOMBIANA MULTIACTIVA DE INVERSIONES LTDA, MUNICIPIO DE NEIVA llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. Proceso: ORDINARIO LABORAL Sería del caso de resolver el recurso de apelación instaurado por el Municipio de Neiva contra el auto de 28 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de no ser porque se advierte su improcedencia. La revisión del expediente permite evidenciar que el juez de primer grado, mediante la providencia objeto de reproche, decidió negar por extemporánea una solicitud probatoria elevada por la apoderada judicial de la llamada en garantía, Segurexpo de Colombia S.A. Frente a la negativa, la profesional afectada interpuso recurso de reposición; por su parte, el apoderado del Municipio de Neiva presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, el a quo, tras resolver desfavorablemente el recurso horizontal, concedió la alzada en favor del ente territorial en el efecto devolutivo, omitiendo considerar que esta última parte carecía de interés para recurrir, como se pasa a explicar.

La demanda fue admitida en principio por el juez de primer grado mediante el auto de 6 de junio de 2019; presentándose así, en término, la contestación de la demanda por parte del Municipio de Neiva el 12 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público noviembre de 2019, entidad que se opuso a cada una de las pretensiones y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a Segurexpo de Colombia S.A. Por su parte, Segurexpo de Colombia S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 4 de marzo de 2021, oponiéndose a las pretensiones y solicitando, para tal efecto, el interrogatorio de parte de la demandante, entre otras pruebas.

No obstante, según providencia de 14 de octubre de 2021, el juzgado de primer grado declaró la ilegalidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda e inadmitió la misma, por omitir la remisión de la reclamación administrativa al Municipio de Neiva. Subsanada la falencia el 21 de julio de 2022, el a quo admitió nuevamente la demanda y ordenó la notificación a los extremos demandados.

El juzgado, por auto de 16 de agosto de 2024, determinó la notificación por conducta concluyente del Municipio de Neiva y ordenó correr el término para la contestación. Posteriormente, a través de auto de 21 de octubre de 2024, tuvo por contestada la demanda por parte del ente municipal, tomando como base el primer escrito, ante la ausencia de una nueva contestación; igualmente admitió el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. y Segurexpo de Colombia S.A. El 25 de abril de 2025, el apoderado actor informó al a quo que la demandante falleció el 24 de diciembre de 2024, para lo cual remitió el Registro Civil de Defunción expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva el 15 de enero de 2025.

En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., celebrada el 28 de abril de 2025, la apoderada judicial de Segurexpo de Colombia S.A. solicitó que, en virtud del artículo 174 del C.G.P., se decrete como prueba trasladada la grabación de la declaración de la demandante rendida el 10 de abril de 2024, vertida en calidad de testigo dentro del proceso laboral instaurado por la señora Rocío Quintero Quintero ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

Lo anterior, ante la imposibilidad de recepcionar su interrogatorio de parte, dado su fallecimiento y porque en aquella oportunidad, manifestó que renunció a su cargo. 2 41001-31-03-002-2019-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Al corrérsele traslado a las demás partes, el apoderado judicial del Municipio de Neiva indicó que coadyuvaba la solicitud de decreto de la prueba de la referencia, dada su relevancia en el proceso y para que, de ser el caso, el despacho haga uso de sus poderes oficiosos.

Finalmente, el juez de primer grado negó la solicitud probatoria por extemporánea. En el escenario procesal descrito, se observa que mientras la apoderada de la llamada en garantía, Segurexpo de Colombia S.A., se limitó a interponer el recurso de reposición, el apoderado del Municipio de Neiva formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la negativa de la prueba.

Al respecto, la suscrita advierte que el ente territorial carecía de legitimación en la causa para impugnar, toda vez que la decisión cuestionada no le reportaba un perjuicio directo, ni afectaba su propio derecho de defensa, al tratarse de un medio probatorio solicitado exclusivamente por otra parte. Debe recalcarse que la justificación de la llamada en garantía para insistir en la prueba radicaba en la imposibilidad de evacuar un interrogatorio de parte; sin embargo, aquel medio de convicción no fue requerido en su oportunidad por el Municipio de Neiva.

En consecuencia, al no existir una afectación a la esfera jurídica del ente municipal, este no podía arrogarse la facultad de recurrir una decisión que le era ajena, pues en el derecho procesal la legitimación para apelar exige la concurrencia de un agravio, presupuestos que no se observan en el presente asunto. La Corte Suprema de Justicia de antaño, predicó que el superior: «(…) al recibir el expediente, dentro del examen preliminar que le corresponde hacer (C. de P.C., art.358) [Hoy 325 del C.G.P.], debe prioritariamente examinar, entre otras situaciones, si se encuentran cumplidos los presupuestos indispensables para la concesión del recurso de apelación, y en el evento de hallarlos ajustados a la ley, admitirá el recurso, y. en caso, contrario lo declarará inadmisible (…)»1.

Y en decisión más próxima2 recordó: «(…) Por supuesto que, era facultad del superior realizar el análisis preliminar para la «admisión» de la alzada, y conforme a la regla cuarta del canon 325 del C.G.P. (…)» 1 Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 17-09-1992; MP: Ospina B. 2 Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC-12737-2017. 3 41001-31-03-002-2019-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Esos supuestos son: (i) Legitimación, (ii) Oportunidad, (iii) Procedencia y (iv) Cargas procesales (Sustentación, expedición de copias, etc.); los tres primeros implican la inadmisibilidad del recurso, mientras que el cuarto, provoca su deserción, así entiende la literatura procesal3-4.

En particular, para el caso concreto se echa de menos la legitimación entendida como: «(…) la relación que debe existir entre el sujeto que interpone el recurso y la cuestión sobre la cual recae la decisión judicial que se impugna, relación que le permite cuestionarla, habida cuenta de la idoneidad de la providencia para afectar sus intereses (…)»5; y que señala el doctrinante López Blanco como interés para recurrir, «si la providencia no ocasiona un perjuicio material o moral a una de las personas habilitadas para recurrir, no tendrá interés para interponer el recurso»6.

Situación que plasmó el Estatuto Procesal como finalidad del recurso de alzada, en el inciso 2° del artículo 320, al definir «(…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)»; lo que evidencia que, de ningún modo, puede considerarse autorizada una parte por el solo hecho de ser interviniente en el trámite, pues se exige un agravio concreto y evidente de sus intereses con la determinación atacada.

Aunque algunos aluden al interés para recurrir, otros prefieren la expresión legitimación, su contenido es el mismo; y explica la doctrina: «(…) No cualquier interviniente en el proceso está autorizado para impugnar indiscriminadamente todas las providencias que en él se pronuncien. Para determinar si un sujeto procesal se encuentra legitimado para para impugnar una providencia es preciso identificar concretamente la cuestión que en ella se resuelve y examinar si en realidad su sentido es materialmente adverso al impugnante (…)»7-8; razón por la que el recurrente carece de legitimación o interés para impugnar la decisión que no le es adversa.

Por lo anterior, se DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo expuesto en esta providencia. 3 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.703. 4 ROJAS G., Miguel E. Código General del Proceso comentado, 5ª edición. ESAJU, 2023, Bogotá DC, p.593. 5 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo II, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468. 6 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso Parte General, 2ª Edición DUPRE, 2019, Bogotá D.C., p. 783 7 ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.468 8 Negrilla y subrayado fuera de texto. 4 41001-31-03-002-2019-00252-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0da66a99ea26a3741be12e0ea30e83017305378e84175aee52e754ea4cb6933f Documento generado en 28/04/2026 03:30:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 41001-31-03-002-2019-00252-01