Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220190017001 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo (obligación de suscribir) 05360 31 03 002 2019 00170 01 (principal) 05615 40 03 001 2019 00722 00 (acumulado) Jorge Horacio Correa Palacio Arie West Rowe Mateus Auto Revoca El artículo 317 del CGP regula el desistimiento tácito, aplicable cuando se omite una carga exclusiva de impulso procesal.

En casos de acumulación de procedimientos ejecutivos, si el demandado ya fue notificado en el trámite originario, no puede exigirse nueva notificación en el acumulado. En tales casos, se aplica por analogía legis el artículo 148, numeral 3, inciso segundo del CGP, evitando formalismos innecesarios y preservando la economía procesal. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en acumulación contra la providencia dictada el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, mediante la cual se dio por terminado, por desistimiento tácito, el asunto contenido en la demanda acumulada.

ANTECEDENTES Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De las cuestiones preliminares El 12 de julio de 2019, Jorge Horacio Correa Palacio presentó demanda contra Aries West Rowe Mateus con el propósito de que este suscribiera la escritura pública que protocolizaría el contrato de promesa de compraventa que las partes habían suscrito respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001‑379096.1 El juzgado del circuito, mediante auto del 20 de enero de 2020, libró mandamiento ejecutivo y ordenó su notificación al ejecutado, quien se notificó personalmente el 4 de febrero del mismo año2, oponiéndose a las pretensiones ejecutivas y formulando excepciones de mérito3, a las cuales se corrió traslado al ejecutante por auto del 1 de octubre de 2020.4 El 10 de agosto de 2021, Ángel Alfonso Correa Saldarriaga solicitó al a quo decretar la acumulación de este asunto con el procedimiento ejecutivo que él había promovido contra el mismo demandado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, radicado No. 05615400300120190072200, y a través del cual pretendía la satisfacción del saldo insoluto de un pagaré.5 El juzgado de primer grado, mediante auto del 23 de febrero de 2022, decretó la acumulación de dicho asunto, el cual se encontraba pendiente de notificar su existencia al demandado. 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 001 pp. 6 a 10.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 001 p. 59. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 001 pp. 64 a 84. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 001 p. 192. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 005. 2 Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Por tal razón, dicha autoridad, en esa misma providencia, suspendió el trámite originario hasta que el acumulado alcance la etapa de notificación de la parte demandada y venza el término para que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.6 El 23 de enero de 2023, Jorge Horacio Correa Palacio, como demandante del procedimiento originario, solicitó el desistimiento tácito del trámite acumulado, argumentando que había permanecido inactivo por más de un (1) año.7 Del auto recurrido El a quo, mediante providencia del 6 de octubre de 2023, declaró terminado el asunto acumulado por desistimiento tácito, con fundamento en el artículo 317, numeral 2, literal b), del CGP, ya que dicho procedimiento había permanecido inactivo durante un año. Señaló que, desde el 23 de febrero de 2022, no se había adelantado gestión alguna para notificar personalmente al demandado.8 De los recursos de reposición y en subsidio apelación El ejecutante en el trámite acumulado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando que, de acuerdo con el artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito solo procede si el proceso ha estado inactivo por al menos un año. Según su dicho, en este caso se habían presentado varios memoriales que 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 011.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C04ProcesoAcumulado y archivo 014. 8 Cfr. C01PrimeraInstancia, C04ProcesoAcumulado y archivo 015. 7 Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” interrumpieron el término, por lo que no se cumplía el requisito de inactividad. Entre esas actuaciones, destacó el memorial en el que solicitó el desistimiento tácito, presentado antes de cumplirse el año, lo que —a su juicio— impedía su declaratoria.

Añadió que el juzgado ordenó oficiar al despacho de Rionegro para que remitiera el expediente acumulado, y que la secretaría realizó gestiones para obtenerlo. Estas actuaciones, junto con los memoriales, demostrarían que el presente asunto no estuvo inactivo por el tiempo exigido. Adicionalmente, argumentó que el auto que decretó la acumulación bastaba para que el demandado quedara notificado por estado de ambos asuntos, y que en el expediente obra constancia de notificación al ejecutado del 5 de octubre de 2021.9 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juez de primera instancia, mediante auto del 10 de junio de 2025, confirmó su decisión. Consideró que los memoriales presentados no constituían impulso procesal, pues correspondían a simples solicitudes de acceso al expediente digital y a una comunicación sobre una investigación penal, sin aportar gestiones que permitieran avanzar en el trámite, el cual se encontraba detenido a la espera de la notificación personal del demandado.10 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C04ProcesoAcumulado y archivo 016.

Cfr. C01PrimeraInstancia, C04ProcesoAcumulado y archivo 020. 10 Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, es preciso determinar: a) si, dentro del trámite acumulado, se requería para su continuidad el cumplimiento de una carga procesal —la notificación de la demanda acumulada— que estuviera exclusivamente a cargo del recurrente, teniendo en cuenta que, para la fecha en que se decretó la acumulación (auto del 23 de febrero de 2022), el demandado ya se encontraba notificado de la demanda originaria desde el 4 de febrero de 2020; y b) si, verificada dicha circunstancia, es procedente establecer que en este asunto se interrumpió el término legalmente previsto para decretar la terminación del procedimiento acumulado por desistimiento tácito.

Marco jurídico El artículo 317 del Código General del Proceso establece el procedimiento aplicable para la configuración del desistimiento tácito, previendo tres hipótesis para el cumplimiento de cargas exclusivamente dispositivas e indispensables para el impulso de una actuación judicial: 1) un requerimiento previo, con un plazo de treinta (30) días, para su cumplimiento; 2) un periodo de inactividad de un (1) año en los asuntos de primera o única instancia en los que no se haya dictado sentencia; y 3) un lapso Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de inactividad de dos (2) años para los casos que ya cuentan con sentencia. En esta ocasión se analizará la segunda de las hipótesis mencionadas, la cual, por regla general, se utiliza en la práctica judicial para que el demandante logre la notificación de la demanda a su contraparte.

Esta carga, por expreso mandato de los artículos 291.3 del CGP y 8 de la Ley 2213 de 2022, es exclusiva de la parte actora. Por lo tanto, cuando los jueces constatan que, en un asunto en el que no se ha dictado sentencia ni auto que ordene seguir adelante la ejecución, ha transcurrido un (1) año sin que se haya surtido la notificación correspondiente, suelen considerar tácitamente desistida la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 317.2 del CGP.

Sin embargo, el tratamiento y exigencia de dicha carga no puede hacerse de manera mecánica y aislada en todos los casos; de lo contrario, se aplicarían las consecuencias gravosas del desistimiento tácito a situaciones particulares que no las merecen. Además, a la luz del paradigma constitucional, los funcionarios judiciales no deben limitarse a que sus decisiones estén «simplemente» ajustadas a la ley; han de procurar que sean también justas y coherentes con los principios y valores del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, entre los que se encuentran la protección de los derechos humanos.11 11 Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC6006-2021, Exp. 11001020300020210128400, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Uno de esos casos especiales se presenta en la acumulación de procedimientos ejecutivos. El artículo 464.4 del CGP, al regular cuestiones propias de dicha acumulación —entre ellas, la notificación del mandamiento de pago— remite a los artículos 149 y 150 del mismo estatuto, disposiciones que no prevén la hipótesis en la cual el demandado ya está notificado en el trámite ejecutivo originario, pero no en el acumulado.

Esto revela una laguna normativa respecto de la forma de proceder en este escenario. Conforme a los criterios fijados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la analogía legis es procedente cuando: (i) existe ausencia de norma aplicable al caso; (ii) el supuesto no regulado es sustancialmente similar al contemplado en la disposición que se toma como referencia;

(iii) hay identidad en la razón de ser (ratio legis) entre ambos supuestos; y (iv) la solución es compatible con los principios y valores constitucionales.12 En este marco, resulta análoga y aplicable la previsión del artículo 148, numeral 3, inciso segundo del CGP —acumulación de procesos declarativos—, según la cual: Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto 12 Cfr. Sentencias SC3085-2024, Exp. 76109311000220210010701, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque;

SC2795-2024, Exp. 11001310300120180009301, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque; SC3103-2022, Exp. 05001310301720080040201, MP Dra. Hilda González Neira; SC3890-2021, Exp. 11001310304320150062901, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona; SC3666-2021, Exp. 66001310300320120006101, MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; y SC3149-2021, Exp. 05088311000120070009602, MP Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” admisorio que estuviere pendiente de notificación (negrilla fuera del texto). La semejanza relevante entre ambos escenarios es evidente: en uno y otro se produce la acumulación de procesos contra el mismo demandado, el cual ya ha sido formalmente notificado de la existencia de uno de ellos; y la ratio legis —evitar duplicidad de actos de comunicación y trámites innecesarios, preservando la economía procesal— es plenamente trasladable, máxime cuando el juez está llamado a dirigir el proceso velando por su pronta y eficaz solución, adoptando las medidas necesarias para impedir su paralización o dilación y procurando la mayor economía procesal (art. 42.1 CGP), lo cual se materializa cuando la autoridad judicial se abstiene de exigir o de cumplir formalidades superfluas o innecesarias (art. 11, parte final, CGP).13 Lo expuesto adquiere aún mayor relevancia si se considera que los artículos 464, 149 y 150 del CGP no constituyen disposiciones de carácter taxativo, exceptivo o sancionatorio14.

Por el contrario, su remisión y complementación recíproca reflejan una naturaleza supletoria que habilita sin dificultad la aplicación de la analogía legis en el sentido ya advertido, para colmar la laguna normativa y armonizar la solución con los principios de economía, celeridad y eficacia procesal. Por esta razón, no resulta jurídicamente exigible al demandante en acumulación cumplir nuevamente con la carga de notificar 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2024, MP Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC3085-2024, Exp. 76109311000220210010701, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” personalmente la demanda acumulada cuando el demandado ya había sido notificado en la originaria.

Se trata de un supuesto en el que no existe una carga exclusiva en cabeza de dicha parte y, al faltar este presupuesto, los jueces no están habilitados para declarar el desistimiento tácito. Ahora bien, si el juez actúa en contravía de lo expuesto y exige dicha carga, pese a que, por ministerio de la ley, el acto de enteramiento se entiende surtido mediante la notificación por estado del auto que decreta la acumulación, deberá realizar el correspondiente control de legalidad (arts. 42.5, 132 y 137 del CGP).

Ello teniendo en cuenta que la confianza legítima y el respeto por el acto propio resultan inaplicables cuando se carece de razones objetivas que permitan confiar en la permanencia de una determinada situación jurídica.15 Caso concreto. En el asunto bajo examen, el desistimiento tácito declarado por el a quo resulta improcedente, pues el demandante en acumulación no tenía a su cargo una carga procesal que debiera cumplir para la continuación del trámite.

En efecto, al momento de decretarse la acumulación (auto del 23 de febrero de 202216), el demandado ya se encontraba notificado personalmente de la demanda originaria desde el 4 de febrero de 2020.17 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU067 de 2022, MP Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 011. 17 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 001 p. 59. 16 Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En estas condiciones, el acto de enteramiento de la demanda acumulada se entendía surtido por ministerio de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 148, numeral 3, inciso segundo, del CGP, disposición que, aunque referida a la acumulación de trámites declarativos, resulta plenamente aplicable por analogía legis a la acumulación de procedimientos ejecutivos, dadas la identidad de razón y la semejanza relevante entre ambos supuestos.

Tal entendimiento, como se expuso en el marco jurídico, excluye la configuración del presupuesto esencial del artículo 317 del CGP: la existencia de una carga exclusiva incumplida por la parte actora. Esta conclusión releva a esta instancia de estudiar la segunda hipótesis del problema jurídico —esto es, la interrupción o no de los términos para decretar el desistimiento tácito—, por cuanto el presupuesto de procedencia de dicha figura no se satisfizo desde su origen (carga dispositiva, exclusiva e indispensable para el impulso de una actuación judicial).

Finalmente, es preciso advertir que cualquier yerro cometido en el auto que decretó la acumulación (23 de febrero de 2022), en lo relativo a la forma en que debía realizarse la notificación del demandado, debe ser objeto del control de legalidad correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 42.5, 132 y 137 del CGP. Ello, con el fin de preservar el principio de legalidad, garantizar la correcta dirección del proceso y propender por su pronta solución, máxime si se considera que entre el auto que declaró el desistimiento tácito (6 de octubre de 2023) y aquel que resolvió el recurso de apelación y concedió la Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” alzada (10 de junio de 2025) transcurrió aproximadamente un (1) año y ocho (8) meses.

En este contexto, es posible concluir que el a quo no estaba habilitado para declarar la terminación del procedimiento acumulado por desistimiento tácito. En consecuencia, se revocará el auto impugnado y se ordenará al juzgado de origen continuar con el curso normal del presente asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

REVOCAR el auto del 6 de octubre de 2023, por lo expuesto en la parte motiva. ORDENAR al juzgado de origen continuar con el curso normal del presente procedimiento.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido a ese despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado: 05360 31 03 002 2019 00170 01 05615 40 03 001 2019 00722 00 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd9ead28cc824ad470534c745268a8851332fce1246180e52f94d375353478a9 Documento generado en 29/08/2025 12:17:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica