Ejecutivo Demandante: Bancolombia S.A. Demandados: Muebles Kaffel Limitada y Clara Ximena Toro Arango. Rad. 110013103017201100451 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco de junio de dos mil veintiséis Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto del 23 de abril de 2025 emitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante el cual se negó la terminación por desistimiento tácito solicitado por los recurrentes.
Antecedentes En lo pertinente: 1. Bancolombia SA promovió demanda ejecutiva contra Muebles Kaffel Limitada y Clara Ximena Toro Arango, sobre las obligaciones contenidas en los pagarés 2020081919, 2020082233, 2020082242, 2020082257 y 20200821911; se libró mandamiento de pago el 2 de agosto de 20112, corregido el 10 de agosto del mismo mes3.
El 22 de agosto de 2011 se decretaron algunas de las medidas cautelares solicitadas4. 2. El 19 de mayo de 20145, ante la ausencia de excepciones, se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, practicar el avalúo de los bienes embargados y condenar en costas a la pasiva. Posteriormente, se presentaron sendas Páginas 52 - 64 01 Folio 1 al 352.pdf / C01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 01Primera Instancia 2 Páginas 65 - 68 01 Folio 1 al 352.pdf / C01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 01Primera Instancia 3 Página 71 01 Folio 1 al 352.pdf / C01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 01Primera Instancia 4 Página 9 Folio 1 al 81.pdf / C02CopiaCuadernoMedidasCautelares, Carpeta 01Primera Instancia 5 Página 237 01 Folio 1 al 352.pdf / C01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 01Primera Instancia 1 1 cesiones del crédito a favor de Central de Inversiones SA (CISA).
El 30 de noviembre de 20236 se allegó poder especial otorgado por CISA a Mario de Jesús Cepeda Mancilla; mediante auto de 12 de septiembre de 20247 se requirió que, antes de dar trámite al mandato por la cesionaria subrogataria, el profesional del derecho debía cumplir con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 3. El 1 de abril de 20258 la convocante pidió la declaratoria de terminación del proceso por inactividad o de nulidad de las actuaciones con fundamento por las causales 1, 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 4.
Mediante el auto recurrido9 se dispuso, en lo pertinente: (i) reiterar al abogado Mario de Jesús Cepeda Mancella el envío del poder conferido mediante mensaje de datos por la parte actora; (ii) reconocer personería a Juan Ignacio Guerra Toro como apoderado de los ejecutados; (iii) negar la finalización de la actuación por desistimiento tácito, al considerar que una solicitud de impulso dio lugar al auto del 12 de septiembre de 2024, con el que se interrumpió el término previsto en el artículo 317 de la codificación adjetiva; y (iv) se corrió traslado de la solicitud de nulidad, de acuerdo con los artículos 129 y 134 ibídem. 5.
Inconformes con la decisión10, los demandados interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación. En síntesis, insisten en la paralización de las diligencias por un plazo superior al previsto por el legislador, sin impulso alguno de la ejecutante. Consideraciones 1. El desistimiento tácito, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), constituye un instrumento eficaz para evitar la paralización de los litigios civiles y su permanencia injustificada en el tiempo.
En esencia, se trata de verificar si el litigante requerido para 6 Páginas 436 – 454 / C01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 01Primera Instancia 7 Página 455 01 Folio 1 al 352.pdf / C01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 01Primera Instancia 8 Página 469 - 483 01 Folio 1 al 352.pdf / C01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 01Primera Instancia 9 Págs. 484 a 485 Folio 1 al 352.pdf / C01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 01Primera Instancia 10 Páginas 488 a 500 Folio 1 al 352.pdf / C01CopiaCuadernoPrincipal, Carpeta 01Primera Instancia 2 cumplir una carga procesal o ejecutar un acto ha actuado dentro del término previsto; de no hacerlo, procede la finalización del proceso con sus efectos correspondientes.
Dentro de las hipótesis que lo habilitan, podrán producirse estos efectos conclusivos cuando el proceso permanezca inactivo en la secretaría del juzgado, sin que se promueva actuación alguna durante un año, contado a partir del día siguiente a la última notificación o diligencia. Este plazo se amplía a dos (2) años cuando el proceso cuente con “… sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución ”, conforme el ordinal b), numeral 2, artículo 317 del Estatuto Procesal. 2.
Descendiendo al caso objeto de estudio, es preciso señalar que el fundamento de la solicitud de terminación del proceso radica en su paralización por un término superior a dos años, por haberse proferido, desde el 19 de mayo de 2014, auto de seguir adelante la ejecución; lapso que no ofrece discusión, en tanto: 2.1. Del examen del expediente se constató que, durante aproximadamente seis años y seis meses, contados desde el auto del 31 de mayo de 2017 hasta que se allegó el poder especial por la cesionaria el 30 de noviembre de 2023, no hubo gestión alguna del ejecutante orientada a impulsar el proceso. 2.2.
Aun si se tomara como referencia el último pronunciamiento oficioso emitido en el cuaderno de medidas cautelares, el término bienal de inactividad se habría configurado el 8 de mayo de 2021. 2.3. Tales circunstancias resultan suficientes para revocar la decisión cuestionada, al evidenciarse el requisito de falta absoluta de gestión procesal. 2.4.
No puede predicarse efecto interruptivo alguno del memorial del 30 de noviembre de 2023, mediante el cual el apoderado de la cesionaria aportó poder11, porque que para esa fecha el término legal de inacción ya se encontraba consolidado. Por lo mismo, el auto del 12 de 11 C01CopiaCuadernoPrincipal / 01 Folio 1 al 352.pdf, pp. 435-453 (fls. 300-309) 3 septiembre de 2024 no puede tener como efecto la interrupción del término, como erradamente lo entendió el a quo.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Resuelve: Primero: Revocar el auto de fecha y procedencia anotadas; en consecuencia, decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Segundo: Sin condena en costas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, Byron Valdivieso Magistrado Firmado Por: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1e39c9798a1fc4ac001ea66948ecdc900c5898e5d263460c1a23b9aecf99e6f Documento generado en 25/06/2026 09:44:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4