Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio 080 Procesados: Delitos: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA Homicidio Agravado Tentado Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 20060600123620250017701 Nulidad en preparatoria y oposiciones probatorias.
Decisión de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Declara desierto JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 112 de la fecha CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor1 del señor GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA, en contra del auto dictado el 20 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia y a través del cual se negó la solicitud de nulidad planteada. 2.
HECHOS: Se expusieron como hechos en la audiencia de formulación de acusación, desarrollada el día 30 de abril de 2026, los siguientes: En la calle 15 No 22 51 del barrio Miramar, jurisdicción del municipio de Bosconia, Cesar, el día 18 de junio de 2025, siendo aproximadamente las 06:45 pm, el señor GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 12.686.233 de Bosconia, portando arma de fuego de defensa personal, sin permiso de la autoridad militar, llegó a la residencia del señor Felix Muñoz Jiménez, quien se encontraba sentado 1 Doctor Jhan Carlos Molina.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la puerta y sin mediar palabra acciona dicha arma de fuego en dos ocasiones en contra de su humanidad con la intención de segarle la vida, causándole heridas en la región epigástrica sin orificio de salida y la segunda en el codo izquierdo, siendo auxiliado por los vecinos quienes lo remitieron hacia la clínica Sinais Vitais, donde recibió atención médica y procedimientos quirúrgicos de resección de colon transverso y anastomosis de intestino grueso, aprovechando la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima, pues estaba sentada en una silla, en la puerta de su residencia, reposada además, cuando recibe el ataque sorpresivo, alevoso, de tal manera que no se encontraba preparada para la agresión. En consecuencia, la Fiscalía formuló acusación en contra de GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA, como autor de los delitos de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, de conformidad con los artículos 27, 103, 104-7, y 365 del Código Penal. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 20 de noviembre de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, Cesar, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación en contra del señor GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA, por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, de acuerdo con los artículos 27, 103, 104-7 del Código Penal, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en sitio de reclusión. Una vez radicado el escrito de acusación, el día 22 de enero de 2026, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, ante quien se celebró audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en los días 30 de abril y 20 de mayo de 2026, fecha en la que se presentó la solicitud de nulidad por parte del Defensor del acusado. 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.
SOLICITUDES Y OPOSICIONES PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA: En el marco de la audiencia preparatoria de fecha 20 de mayo de 2026, una vez fueron elevadas las solicitudes probatorias por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación2, y el Defensor3 del señor GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA, el Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar, a partir del récord 00:29:50, concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus oposiciones, advirtiéndose que el Defensor del acusado planteó lo siguiente: 4.1.
Defensa del señor GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA: • En primer lugar, que se descarte como prueba documental el informe pericial de medicina legal, así como el reconocimiento fotográfico y el laboratorio, ello al ser opiniones de expertos que deberán ser de una u otra manera introducida a través de sus testimonios. • En igual sentido, censuró la entrevista realizada a la víctima por el patrullero Miguel Ángel León, ello al tener varias problemáticas, entre las cuales destacó: (i) el estado de salud de la víctima, ya que la entrevista se realizó 5 días después del hecho cuando aún estaba en piso de observación;
(ii) la falta de constancia en el documento de que haya sido informada de sus derechos; (iii) la capacidad de declarar de la víctima, toda vez que estaba medicada; (iii) una presunta contradicción. En virtud de lo anterior, resaltó que existía una omisión y vulneración de garantías fundamentales, y que en consecuencia, resultaría inadmisible de acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal. • Entrevista realizada a José David Muñoz Rodríguez.
Expuso que había un conocimiento de segunda mano, lo que traduce a una inutilidad por falta de conocimiento del hecho, siendo inadmisible. De otro lado, sostuvo que también era 2 3 Doctora Amineily Quintero Soto – Fiscal Sexta Seccional de Bosconia, Cesar. Doctor Jhan Carlos Molina. 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inútil por falta de objetividad al encontrarse un interés en el proceso por ser un hijo de la víctima, lo anterior, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. • Entrevista realizada a Gladys Pallares Rodríguez por el patrullero Didier Lozano: A pesar de encontrarse registrada como testigo de los hechos, lo cierto es que en la entrevista rendida por la víctima, se plasmó que esta última estaba sola en su casa, de manera que a juicio del Defensor se presentó una inconsistencia frente al tópico de la presencialidad.
De otro lado, expuso que había dudas sobre la identidad de la declarante. Por lo tanto, estimó que era inútil e impertinente. • Informe investigador de laboratorio del 14 de julio de 2025, suscrito por el patrullero Edison Javier Galeano. Solicitó que no debía ser admitido porque había una incongruencia temporal, puesto que la captura data del 19 de noviembre del mismo año. Tampoco describió la metodología de la elaboración del número de fotografías, ni mucho menos cumplía con los estándares del manual de policía judicial.
Por otra parte, señaló que el álbum fotográfico sin reconocimiento del testigo era una simple exhibición, resultando de esta manera inútil e impertinente. • Consulta web de la Registraduría. Estimó que no aportaba elementos sobre los hechos materia de investigación. • Acta de reconocimiento de personas del 04 de julio de 2025 suscrita por los patrulleros Iván Santanilla Córdoba y Didier Lozano. Cuestionó el Defensor nuevamente el estado de sanidad de la víctima, así como su capacidad.
A su vez, indicó el letrado que el reconocimiento posterior estaba contaminado por una información previa, pues ya se había realizado una entrevista a la víctima. Por tal motivo, solicitó el “rechazo” del elemento. • Informe ejecutivo del 23 de junio de 2025, suscrito por el patrullero Didier Lozano. Adujo el Defensor que presentaba una incongruencia temporal al elaborarse 5 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar meses con antelación a la captura del acusado.
Igualmente, tampoco constituyó un elemento de prueba de fondo sino un mero relato de las actuaciones, por lo que, debe ser “rechazado”. • Cédula de Laura Muñoz y la Historia Clínica del 18 de junio de 2025. Frente a la primera adujo que no aportaba elementos sobre los hechos, y la segunda tiene un carácter reservado, por lo tanto, su requiere autorización del paciente o de su representante, generando así inadmisibilidad del elemento material, máxime, cuando fue inexistente un peritaje médico.
Adicionalmente, expresó que la historia no especificaba la hora de ingreso y la relación temporal con los hechos. • Copia de la cadena de custodia del 23 de junio de 2025. Censuró el defensor que no se describió cual era la evidencia de custodia, no especificando nada, no teniendo de esta manera la virtualidad de ser pertinente, y, en consecuencia, sería inadmisible. • Informe de investigador del 24 de julio de 2025.
Expuso el Defensor que era inadmisible porque hay un reconocimiento de la víctima, a pesar de estar medicada y post operada. Además, sostuvo que había una contaminación previa, y que el álbum presentaba vicios, por cuanto no fue descrita la metodología y el número de datos. • Oficio relativo a la ausencia de antecedentes penales. Sostuvo que es inútil porque no prueba, ni demuestra nada. • Acta de inspección a lugares del 12 de julio de 2025, suscrito por los policiales Didier Lozano y Carlos Santos Cabarca.
Aseveró que la inspección fue realizada 23 días después del hecho, lo que evidenció un retardo e igualmente, expuso que había una falta de protocolo del lugar, toda vez que no fue realizado un registro completo y tampoco se incorporaron planos, ni fotografías. Señaló que no debía admitirse por había inconsistencias en la cadena de custodia, por cuanto no se 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mencionó la recolección de evidencia en la inspección, incumpliéndose de esta manera con el “artículo 345” • Informe investigador de campo sobre fijación fotográfica del lugar del 11 de julio de 2025, suscrito por Didier Lozano. Aseguró que presentaba el mismo retardo debido a que fue realizado 23 días después. En igual sentido, acentuó que no reposaba una descripción de que se fotografió, por lo tanto, sería inadmisible por “ausencia de integralidad del elemento”. • Copia del SINAR número 20250816206 sobre permisos de armas del 08 de septiembre del 2025.
Adujo que el permiso se consultó en septiembre, pero la captura fue en noviembre, y no se especificó si el imputado contaba o no con permiso. En virtud de lo anterior, sostuvo que el documento sería inútil porque carece de una relación de causalidad. • Informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal del 09 de julio de 2025, suscrito por la médico forense Dayana Michel De la Cruz Gutiérrez.
Señaló que no fue explicado por qué no se realizó de inmediato, además, fue incompleto porque no se describió el tipo de proyectil, la trayectoria y la distancia. Por lo tanto, es inútil. • Informe ejecutivo FPJ3 sobre orden de captura suscrito por Didier Lozano el 19 de noviembre de 2025. Indicó que fue realizado 5 meses después del hecho, siendo injustificado el retardo.
Además, expuso que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, no sería útil. • Acta de derechos. Contiene una omisión, ya que no se especificó si fueron leídos los derechos. • Informe de investigador de campo de reseña fotográfica. Expresó que no contiene una descripción del contenido fotográfico. 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a las pruebas testimoniales, sostuvo lo siguiente: • Félix Muñoz Jiménez.
Es inadmisible por el estado físico, las faltas de garantías y los posibles criterios de sugestión. • José David Muñoz Rodríguez. Es inadmisible por la falta de conocimiento y además porque tenía un interés en el proceso. • Gladis Pallares Rodríguez, es inadmisible porque hay dudas sobre su presencialidad y posee inconsistencias en su identidad. • Didier Lozano: Es inadmisible porque tiene un conflicto de intereses. • Dayanna Michel De la Cruz.
Es inadmisible porque su informe pericial requiere las formalidades del artículo 347. • Edison Javier García. Es inadmisible como testigo por ser perito sin las formalidades que exige el Manual de Policía Judicial y la noma. • Fredy Puentes. Es inadmisible por ser perito sin acreditar las formalidades. En consecuencia, aseguró resultarían inadmisibles los elementos materiales probatorios enumerados del 1 al 16 y del 17 al 28.
De otro lado, el defensor del señor GABRIEL ENRIQUE ANDRADE, con fundamento en las presuntas vulneraciones previamente expuestas, solicitó el decreto de nulidad a partir de la etapa de investigación, al estimar la existencia de vicios sustanciales y procesales que comprometen el debido proceso y la validez de los elementos materiales probatorios recaudados.
Así mismo, puntualizó que el principio de legalidad estaría vulnerado y luego de reiterar nuevamente las sendas irregularidades que detalló en las oposiciones probatorias, indicó que la Fiscalía no garantizó el derecho de defensa, lo que a su juicio genera una invalidación de lo actuado. Igualmente, expuso que su predecesor no recibió el escrito de acusación y los elementos materiales en tiempo y forma.
Luego, precisó en cuanto al “reconocimiento” que este fue realizado sin la presencia del defensor, incumpliéndose lo establecido en el artículo 252. Finalmente, reiteró las inconsistencias 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentadas y solicitó el decreto de la nulidad desde la apertura de la investigación criminal, comoquiera que los vicios presentados no son subsanables. 4.2.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación: La delegada del ente acusador solicitó al Juez de instancia la desestimación de la solicitud elevada, en cuanto a la inadmisión, rechazo y exclusión de los medios de prueba que fueron relacionados en la audiencia preparatoria, toda vez que se aleja del contenido del artículo 355 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en especial el artículo 359.
Señaló que, desde el inicio de la audiencia, al defensor se le interrogó acerca de si tenía conocimiento de los elementos materiales probatorios, a lo cual respondió afirmativamente. En ese mismo sentido, resaltó que este último abordó cada uno de los aspectos contenidos en el escrito, aun cuando varios de ellos no habían sido solicitados.
Respecto a los formatos de policía judicial que enunció el Defensor, la delegada le recordó que ellos no fueron solicitados en la audiencia preparatoria. Adujo que cuando elevó su solicitud probatoria, ello lo hizo en reconocimiento de la oralidad que maneja el juicio oral, pues serán los testigos los llamados a relatar lo que sucedió, tal como lo establece el ordenamiento penal colombiano. Frente a las pruebas testimoniales, el defensor se limitó a efectuar valoraciones propias sobre cada una de ellas, pese a que dicho análisis corresponde a un estadio procesal distinto.
En ese sentido, recalcó que en el interrogatorio y contrainterrogatorio la defensa contará con la oportunidad idónea para desarrollar sus planteamientos, y determinar la veracidad de los testimonios y peritajes. Por consiguiente, expresó que no es la audiencia preparatoria la llamada a realizar cada una de esas actividades. 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agregó que la Corte ha establecido que los informes elaborados por la policía judicial deben ser incorporados al juicio oral a través del testimonio.
En consecuencia, sostuvo que en ningún momento solicitó la incorporación de formatos ni entrevistas, por cuanto su pretensión probatoria se circunscribió al decreto de los testimonios y únicamente, deprecó como prueba documental el acta de inspección a lugares, y la copia del SINAR, debido a que el procesado no contaba con permiso para porte.
Además, sostuvo que tampoco habría lugar a emitir un pronunciamiento sobre dichos aspectos porque ellos deberán ventilarse en el juicio oral. En idéntico sentido, respecto al peritaje realizado por Dayanna Michell, aclaró que la Defensa bien podía haber solicitado un perito para contrastar la declaración, sin embargo, ello no fue así. Por consiguiente, sostuvo que por parte de la Fiscalía se cumplió con el contenido de los artículos 355 en adelante.
En cuanto a la nulidad de los actos también se opuso, teniendo en cuenta que la postulación no fue debidamente sustentado. Indicó que el procesado fue llevado ante un Juez de Control de Garantías, quien verificó que estuviera asistido, así como la legalidad de los actos, así mismo, expresó que eso no debía ser objeto de discusión, porque las etapas en el proceso penal son de carácter preclusivo.
Por tal motivo, solicitó se rechace de plano la solicitud de nulidad por carecer esta de fundamento. 5.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: Primigeniamente el señor Juez de instancia desestimó las oposiciones de inadmisión, exclusión y rechazo elevadas por la Defensa, decantándose por impartirle aprobación a las solicitudes de la Fiscalía, comoquiera que fueron colmados los estándares mínimos de pertinencia, conducencia y utilidad. Así mismo, resaltó que el Defensor prácticamente realizó una valoración de los medios probatorios. 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Recordó que el sistema penal acusatorio se estructura en tres fases independientes, aunque concatenadas entre sí. En primer lugar, se encuentra la etapa de indagación, en la cual se orientan las actuaciones a la identificación del posible responsable de la conducta punible.
Superada esta fase, se avanza a la investigación, la cual se consolida con la “formulación de imputación”, escenario en el que deben ventilarse aspectos relativos a la legalidad de los actos de captura, y luego es que se pasa a la formulación de acusación, estadio procesal en el que la Fiscalía con un grado de probabilidad establece que tiene un caso y lo lleva a juicio para que se debatan los medios de conocimiento descubiertos en la audiencia preparatoria.
Adujo que tomaba la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad por haberse superado la etapa de formulación de acusación. Además, resaltó que en esa etapa se le preguntó al Defensor si había observado algún tipo de anomalías que pudieran ser subsanadas a través del mecanismo de las nulidades, sin embargo, hizo algunas observaciones, que fueron respondidas por la Fiscalía y posteriormente guardó silencio, quedando de esta manera convalidada la actuación. Aunado a lo expuesto, esgrimió que la parte no es la que determina si una prueba es documental, o si es una evidencia física, puesto que eso lo establece la ley.
De manera que cada uno de los informes de policía judicial no son documentos autónomos, así mismo, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que lo que vale de los actos de reconocimiento, es el testimonio directo de la persona. De otro lado, el A quo expuso que las entrevistas rendidas por Félix Muñoz Jiménez, José David Muñoz Rodríguez y Gladis Pallares Rodríguez, si bien fueron descubiertas por obligación, ellas no fueron solicitadas como medios.
Por lo tanto, no pueden excluirse al no ser deprecadas, mas cuando tampoco tienen vocación probatoria. Consecuentemente, señaló respecto a la exclusión de los testimonios de José David Muñoz Rodríguez y Gladis 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pallares Rodríguez que el Defensor se anticipó a lo que dichos ciudadanos puedan decir al momento de recepcionarles sus testimonios.
Frente a los testimonios de Didier Lozano, Ricardo Santos y Edison Javier García, acotó que la falta de un protocolo no vicia de nulidad el elemento material probatorio. En relación con los peritos Álvaro Antonio Alarcón y Emer Alfonso Sánchez, sostuvo que será en el juicio oral donde deberán comparecer para explicar la forma en que atendieron al ciudadano, así como para esclarecer si este se encontraba o no en estado de conciencia, aspectos que, por su naturaleza, deben ventilarse exclusivamente en dicho estadio procesal, sin que resulte procedente las solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisión. En lo que respecta a la doctora Dayanna Michell de La Cruz, recordó que el ordenamiento jurídico permite que los reconocimientos medicolegales se elaboren con fundamento en las historias clínicas aportadas por los pacientes.
De la misma manera, precisó que el único elemento con carácter autónomo sería el certificado expedido por el SINAIR, en tanto reviste la calidad de documento público conforme al artículo 425, y da cuenta de que el ciudadano no registra, ni antes ni después de los hechos, permiso para el uso de armas. En consonancia con lo anotado, subrayó el señor Juez de instancia que el Defensor únicamente tomó el escrito de acusación y fue realizando sus observaciones por cada ítem, relacionadas con que aparentemente no tenían capacidad probatoria, o que se presentaban inconsistencia con la identidad, como sucedió con la señora Gladis Pallares, sin embargo, aclaró el togado que sobre esos aspecto no podrían referirse, al ser el juicio el escenario propicio.
Del mismo modo, puntualizó el A quo que la Fiscalía en sus solicitudes no hizo mención a que se hubiera garantizado la mismidad de un elemento material probatorio, y tampoco aludió a elementos balísticos, pese a ello, refirió que la Corte ha dicho en punto de la inobservancia de algunas características de la cadena de custodia que esta no invalida por si sola la prueba recolectada. 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a la censura planteada por el defensor relativa al estado de gravedad del ciudadano que rindió la entrevista, sostuvo el Juez que este bien podía declarar, y reiteró que los testimonios son los que deberán valorarse en su momento, así como su percepción visual.
En conclusión, no excluyó, inadmitió, ni rechazó los medios probatorios solicitados por la Fiscalía, y en consecuencia, decretó las declaraciones de Félix Muñoz Jiménez, José David Muñoz Rodríguez, Gladis Pallares Rodríguez, Didier Lozano, Ricardo Santos Cabarca, Miguel Ángel de León, los médicos Álvaro Antonio Alarcón, Alonso Sánchez Pallares, Dayanna Michell de la Cruz, y el ciudadano Edison Javier Galeano. En cuanto a los elementos documentales, reiteró que solo obraba como documento público el certificado expedido por el Ministerio de Defensa, así como las características relacionadas con el reconocimiento e identificación del ciudadano. Adicionalmente, en lo que atañe a las pruebas solicitadas por la Defensa, el señor Juez se decantó por decretarlas.
Finalmente, aclaró el A quo que en contra el rechazo de plano de la nulidad no procedía recurso.
6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el Defensor del acusado interpuso recurso de apelació n, pudiendo advertir los siguiente motivos de disenso: • Frente al rechazo de plano de la nulidad, dejó constancia que únicamente ingresó en sede de acusación y no tuvo la posibilidad de acceder al traslado de los elementos materiales probatorios al ser las etapas del proceso preclusivas.
Por tal razón, es que no pudo avistar la presentación de falencias en los actos. 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Sostuvo que los elementos materiales probatorios deben practicarse con sujeción a las normas constitucionales.
Precisó que, al referirse a las entrevistas, lo hizo en el entendido de que estas se encuentran incorporadas en los informes de policía judicial, informes de captura y demás documentos similares; de modo que, al momento de su presentación, lo que se va a “meter” será el relato de los testigos. Así mismo, expuso que se encontraban en la etapa procesal para sanear el proceso, y que no tenía como prohibir las “situaciones”, puesto que no tenía acceso a los elementos.
Además, la Sala Penal ha dicho que “no necesariamente tiene que ser en la acusación”, sino que también puede presentarse en la audiencia preparatoria cuando se adviertan vulneraciones a garantías fundamentales. • Reiteró los argumentos relativos a la ausencia del defensor en el acta de reconocimiento; expresó que era “inescindible” el contenido de la entrevista porque reposa en los informes; en igual sentido, insistió que los informes de policía judicial FPJ9, FPJ12, FPJ12, FPJ13 y FPJ21 no cumplieron con los protocolos permitidos, no siendo una ausencia salvable la falta de cadena de custodia.
Por lo tanto, consideró que debía tomarse una medida correctiva en punto de garantizar la integridad, validez e imparcialidad del proceso. • En cuanto al álbum fotográfico FPJ13 del 14 de julio de 2025, iteró que el Defensor no estuvo presente, y que además los reconocimientos sin defensor son nulos ya que de lo contrario estaría contraminándose el proceso.
Tampoco se adjuntó una ficha técnica con los datos de las personas incluidas, siendo esta obligatoria para garantizar la transparencia. • Indicó que en el acta de reconocimiento FPJ21 del 24 de julio de 2025 también había ausencia del defensor, lo que invalida el acto, y tampoco se tuvo en cuenta el manual de policía judicial, el cual exige que las fotos deben disponerse de manera aleatoria, circunstancia que no se demostró. Por lo 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tanto, el acta debe ser excluido al encontrarse inmerso el principio de legalidad. • Adujo que cuando se refería a las entrevista es porque alimentaron cada uno de los informes.
Así mismo, frente al acta de inspección a lugares, no se justificó técnicamente “por qué no se encontraron”, además, la jurisprudencia es clara en el sentido de que la falta de justificación técnica invalida la inspección. Consecuentemente, comunicó que de acuerdo al manual de policía judicial las fotografías debían incluir escalas de referencia. • En punto del informe pericial de medicina legal, reiteró nuevamente la argumentación relativa a que no fueron realizadas pruebas de proyectil para vincularlas con armas específicas y mucho menos se describieron las instancias de disparos.
Además, recalcó que el dictamen tenía que ser preciso porque el ciudadano Félix manifestó en la entrevista que le dispararon dos veces, de modo que estaría afectada la validez. Reiteró la argumentación utilizada al momento de presentar sus oposiciones probatorias, y culminó su argumentación resaltando que la cadena de custodia es un requisito de validez que implica según la Alta Corporación su exclusión. Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar, excluir los formatos FPJ9, FPJ11, FPJ13 y FPJ21.
Por otra parte, reiteró lo relativo al estado de sanidad de la víctima Félix Muñoz, y a un aparente estado de sugestión. Así mismo, iteró que eran inadmisibles los testimonios de José David Rodríguez y Gladis Pallares al tener conocimiento indirecto e interés procesal. Igualmente, repitió lo asociado con la inconsistencia de la identidad de Gladis Pallares.
De igual manera, solicitó la exclusión de los testimonios de los médicos Álvaro Alarcón y Alfonso Sánchez porque sin un peritaje previo habría una posible vulneración a la reserva médica. 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, iteró que el testimonio de la médico Dayanna Michel De la Cruz no cumple con las actividades exigidas por el artículo 347, y recordó la inadmisibilidad del perito Edison García al no cumplir con las formalidades requeridas.
Finalmente, aseveró que si bien el despacho esgrime unas razones relativas a puede presentarse una subsanación en juicio oral, lo cierto es que desde su óptica los elementos contaminarían la audiencia pública y afectarían la “parcialidad del despacho”.
7. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó se despache desfavorablemente la solicitud de la defensa en el entendido de que por razones de formalidad la defensa no ha hecho claridad a aquellos medios probatorios y a la situación jurídica por la cual considera que no deber ser tenidos en cuenta.
Sostuvo que ha mezclado circunstancias diferentes en lo que tiene que ver con las solicitudes de inadmisión y rechazos de los medios probatorios solicitados en la audiencia preparatoria, y la nulidad de aquellos actos con la pretensión de salvaguardar algunos actos que fueron objeto de “prescripción”. Señaló que las situaciones que generan nulidad del procedimiento no son las mismas que aquellas que fundan la inadmisión, rechazo y exclusión de las pruebas.
Así mismo, indicó que la defensa estaba haciendo referencia de manera subjetiva a los elementos materiales probatorios, y que el estadio procesal oportuno para realizar lo propio era el juicio oral, escenario en el que entrará el defensor en contradicción con la Fiscalía y podrá preguntar al testigo si se cumplió o no con los manuales de policía judicial.
Igualmente, expuso que la defensa debía invocar la nulidad desde antes de iniciar con la audiencia preparatoria, así como la imposibilidad de continuar con el proceso. No avizoró otra situación sino la dilación de una audiencia preparatoria. Además, hizo hincapié en que al defensor no le corresponde establecer si una prueba es legal o no, puesto es que es del resorte exclusivo de Juez, quien deberá verificar luego de haberse llevado a cabo el contradictorio, si se cumplieron los protocolos o no. 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, precisó que el defensor tenía conocimiento desde antes de la instalación de la audiencia preparatoria, debido a que los elementos fueron descubiertos de manera correcta.
En consecuencia, deprecó que no se tengan en cuenta las solicitudes del defensor al carecer de peso jurídico. El señor Juez de primera instancia, concedió el recurso en el efecto suspensivo, y una vez enviado a esta Corporación fue repartido al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta con secuencia 169 del día 22 de mayo de 2026. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 20 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, así como en aquellos asuntos inescindiblemente vinculados.
El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si la sustentación del recurso de apelación cumplió con la técnica exigida para ser concedido, y de encontrarse superado este primer punto (ii) se procederán a examinar las sendas solicitudes elevadas por el Defensor del señor GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA. Para resolver el primer problema planteado, se impone resaltar que el canon 162 del Código de Procedimiento Penal determina los requisitos que deben contener las sentencias y los autos, entre los cuales se encuentra, la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación originados en el debate, lo que es 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar apenas lógico porque sólo de ese modo se garantiza que pueda ejercerse un control concreto de los actos de los funcionarios judiciales, es decir, el Juez debe exponer de manera sucinta pero suficiente, las razones por las que descarta cada uno de los argumentos que se exponen como sustento de cualquier postulación. De cualquier modo, es esa exposición que realiza el Juez la que debe ser abordada para la respectiva formulación de los recursos, puesto que sólo así se activa la competencia del superior funcional para conocer del caso, restringido para efectuar un control de legalidad de las consideraciones esbozadas en la decisión que ha sido objeto de ataque por vía de apelación, y a partir de allí, se entiende debidamente sustentado el recurso si lo que se cuestiona es la decisión en sí misma y sus fundamentos, y de no ser así, se impondría la inadmisión 4, demandándose de esta forma una carga argumentativa que revele el inconformismo concreto con la decisión censurada, así como los yerros en los que pudo incurrir el funcionario de primera instancia5.
En lo que atañe a la carga argumentativa requerida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas…”6 En el mismo sentido, refirió: “…El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la 4 CSJ.
AP2335 de 2023. Rad. 63987. CSJ AP, 12 ago. 2019, rad. 55.323 6 CSJ. AP870 de 2017, radicado 5056 5 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. Bajo este panorama, acertó el Tribunal al dar por indebidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, pues a todas luces la genérica y gaseosa argumentación exhibida por el recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la providencia censurada ”7 Finalmente, en un proveído más reciente, resaltó lo siguiente: “…En efecto, es deber del recurrente exponer los argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto…”8 En virtud de lo anterior, conviene precisar que, para sustentar en debida forma un recurso, no basta con manifestar de forma genérica una inconformidad ni con reiterar los argumentos previamente expuestos.
Es indispensable que los motivos de disenso estén dirigidos a rebatir de manera puntual y razonada cada uno de los fundamentos que dieron lugar a la decisión impugnada, pues de lo contrario, se desnaturaliza la finalidad del recurso como mecanismo de control y revisión judicial. A su vez, se resalta que los recursos no constituyen una segunda oportunidad para replantear las solicitudes iniciales o subsanar errores de argumentación, sino que deben estar dirigidos a controvertir, de forma clara y específica, las razones jurídicas y fácticas que sirvieron de sustento a la decisión adoptada por el juzgador, imponiéndose de esta forma una carga argumentativa que no puede colmarse a partir de alegaciones etéreas.
Del mismo modo, resulta relevante acotar que la ausencia de una sustentación técnica y concreta impide que el juzgador de segunda instancia efectúe un control sobre la decisión recurrida, en consecuencia, en estos escenarios se impone la desestimación del 7 8 Ídem CSJ. AP2335 de 2023, radicado 63987. 18 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recurso.
Más concretamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema9 ha esbozado que ante el incumplimiento de esa carga procesal, sobreviene la declaratoria de desierto del recurso de alzada, la cual se presenta bajo dos circunstancias: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar; y (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, no da a conocer los motivos de disenso o se formula de modo aparente, en cuanto no se refiere en lo más mínimo a los aspectos consignados en la determinación judicial que se trata de cuestionar, o en su defecto no se alude de manera suficiente a las premisas consignadas en la decisión y son materia de polémica.
De la misma forma, el Alto Órgano puntualizó que tal examen le corresponde hacerlo al juez de primera instancia. Al descender al caso que concita la atención de esta Sala se tiene que en principio el Defensor del acusado había elevado las siguientes postulaciones: (i) una solicitud de nulidad a partir del primer acto de investigación de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en su sentir se presentaron diversas inconsistencias en la etapa de indagación; y (ii) oposiciones probatorias a las solicitudes de la Fiscalía General de la Nación, destacándose argumentaciones en torno al inadmisibilidad de sendos elementos materiales probatorios que presuntamente fueron relacionados por la delegada del ente acusador.
Al examinar las peticiones, se advierte que estas revestían un carácter ambivalente, comoquiera que no lograba discernirse en un principio si el Defensor estaba elevando una oposición de inadmisión, rechazo o exclusión; o si por el contrario estaba deprecando únicamente la nulidad de lo actuado. No obstante, a lo largo de la argumentación se logró establecer que se trataba de solicitudes heterogéneas.
Además, pudo columbrarse que durante la sustentación ambas solicitudes eran expuestas de manera entremezclada, pues el defensor agrupaba indistintamente los fundamentos relativos a las oposiciones probatorias con aquellos orientados a sustentar la declaratoria de nulidad. 9 AP493 de 2025. Rad: 67586; AP1641-2025. Rad: 63692 19 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual forma, esta colegiatura advirtió que, tal como lo señalaron la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia, las solicitudes formuladas se sustentaban en criterios eminentemente subjetivos, así como en valoraciones que únicamente son del resorte exclusivo del operador judicial y que solo pueden efectuarse una vez concluya la audiencia pública de juicio oral, momento en el cual deben ser apreciados los medios de conocimiento debidamente practicados e incorporados al proceso.
Sumado a lo anterior, se advirtió que la defensa empleó argumentos y alegaciones propias de un escenario procesal distinto al que realmente se encontraba. En efecto, en cada uno de sus razonamientos buscaba cuestionar los procedimientos adelantados, así como la credibilidad de los testigos, su estado de salud y el contenido de sus declaraciones, aspectos que, en modo alguno podían ser permitidos por el Juez de Conocimiento, en la medida en que al solicitante únicamente le correspondía estructurar sus argumentos desde: (i) la inadmisibilidad, respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba;
(ii) el rechazo, en el evento de que dichos medios no hubieran sido descubiertos oportunamente; y (iii) la exclusión, cuando estos carecieran de validez por ser ilícitos -al vulnerar derechos fundamentales- o ilegales -por inobservancia del procedimiento-. Ahora bien, una vez el señor Juez concedió el uso de la palabra para que se interpusieran los recursos correspondientes respecto del decreto de pruebas -debido a que fue rechazada de plano la solicitud de nulidad-, pudo evidenciarse que el Defensor del señor GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA, manifestó que interpondría el recurso de apelación, y a pesar de haberse supeditado los motivos de disenso al tema probatorio, lo cierto es que el abogado en un inicio continuó exponiendo las razones por las cuales era procedente la postulación de nulidad, aseveración que realizó a manera de “constancia”, y fue después de ello que se pronunció sobre la determinación del juez de instancia -en punto de las pruebas de cargo que habían sido decretadas-.
Sobre este particular, logró develarse que, si bien el recurrente expuso las razones por las cuales debían “excluirse” los elementos suasorios deprecados en la audiencia preparatoria, lo cierto es que no señaló los motivos por los cuales consideraba desacertada la decisión proferida por el señor Juez, no atinando 20 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando menos a explicar los yerros presuntamente cometidos para que pudiera activarse la doble instancia. En consecuencia, no se cumplieron los presupuestos requeridos para que la determinación fuera objeto de revisión desde un juicio de acierto.
Por el contrario, se advierte que el recurrente se limitó a reiterar, las alegaciones presentadas en las oposiciones probatorias, sin un mayor desarrollo, toda vez que se centró en reiterar argumentos empleados en la solicitud inicial tendientes a peticionar una exclusión de los elementos de convicción por haber advertido inconsistencias en su recolección y producción, sin abordar de forma específica los fundamentos esgrimidos por el Juez de primera instancia al momento de desestimar la pretensión. Incluso, se develó que únicamente mencionó al operador judicial al finalizar su argumentación en el entendido de que el defensor expuso que el juez había esgrimido unas razones relativas a que las presuntas inconsistencias pueden subsanarse en juicio oral, sin embargo, en ningún momento esta Corporación vislumbró que se hubieran profundizados los presuntos yerros incurridos por el juzgador.
Además, al examinar la determinación proferida por el señor Juez, se advirtió que esta no se fundamentó simplemente en que las irregularidades pudieran ser subsanadas en el juicio oral. El recurrente pasó por alto que el operador judicial destacó de manera expresa que lo que debía ser objeto de valoración eran los testimonios, mas no los informes de policía, en tanto estos no constituyen prueba autónoma.
Igualmente, se evidenció que el apelante no atacó el corolario consistente en que, si bien varios de los medios suasorios fueron debidamente descubiertos por la Fiscalía, lo cierto es que no todos fueron solicitados, aspecto que no fue diferenciado ni en la solicitud, y mucho menos en los fundamentos del recurso. Ello obedece a que, como lo expuso la señora Fiscal, las oposiciones de la defensa no se dirigieron a las concretas solicitudes probatorias, sino a cada uno de los ítems relacionados en el escrito de acusación, lo cual explica que se pretendiera la “exclusión” de un medio suasorio que ni siquiera había sido objeto de solicitud. 21 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otra parte, el recurrente pasó por alto cuestionar que el juez resaltó que se estaba ante una anticipación de la versión que podrían rendir los señores José David Muñoz Rodríguez y Gladis Pallares Rodríguez en el juicio oral, siendo en esa etapa donde deben comparecer los demás testigos para que sus dichos puedan ser debidamente valorados.
Contrario a lo anterior, se avizoró que el apelante simplemente reiteró los razonamientos que esbozó en la solicitud, sin censurar las motivaciones del juez de instancia. Finalmente, en lo atinente al certificado expedido por el SINAIR, tampoco se evidenció un ataque concreto a la decisión del juez, ni mucho menos un cuestionamiento al argumento conforme al cual la eventual inobservancia de algunas características de la cadena de custodia no conduce, por sí misma, a la invalidación de las pruebas recolectadas.
Las anteriores omisiones resultan especialmente relevantes, en tanto la función del recurso no es replicar de forma literal lo ya expresado o reiterar las razones de las solicitudes elevadas, sino controvertir puntualmente las motivaciones que sirvieron de sustento a la decisión cuestionada. Por tal motivo, el proceder del recurrente además de desdibujar la finalidad del recurso, impide a esta Corporación efectuar un control efectivo sobre la validez del acto procesal impugnado.
Consecuentemente, es imperante advertir que, aunque el recurrente aludió a los fundamentos por los cuales debía revocarse la decisión, se echó de menos el razonamiento encaminado a atacar la determinación del juez de instancia; por qué con la decisión proferida se contraviene la ley; y sobre todo señalar cuál fue el yerro incurrido. En consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar, toda vez que no cumplió con los estándares mínimos de técnica argumentativa exigidos por el ordenamiento procesal, ni cumplió su función esencial de cuestionar de manera directa, concreta y fundada la legalidad del pronunciamiento emitido por el A quo.
En razón de lo expuesto, esta Sala estima que el señor Juez de primera instancia no debió 22 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conceder el recurso de apelación, por cuanto resultaba evidente que no se cumplían los requisitos mínimos establecidos por la normatividad procesal para su concesión. En consecuencia, no tendría vocación de prosperidad el recurso presentado al no colmarse los presupuestos requeridos para su concesión y por tal motivo, a la luz de lo propugnado en el proveído AP493 del 202510 el anterior panorama impondría que el recurso de apelación sea declarado desierto.
Adicionalmente, esta Colegiatura considera necesario hacer un llamado de atención, por un lado, al recurrente para que en lo sucesivo se abstenga de plantear solicitudes abiertamente improcedentes, así como ajenas al estadio procesal en que se encuentra la actuación, y que, puedan ser catalogadas como dilatorias al procedimiento, y de otro, al señor Juez, a efectos de que ejerza en debida forma la facultad de dirección y modulación de la actividad procesal, prevista en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, orientada a prevenir y corregir comportamientos que desborden los cauces propios del trámite y que puedan traducirse en excesos contrarios a la administración de justicia. E n mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido por el Defensor del señor GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA, en contra del auto dictado el 20 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede recurso 10 Rad. 67586 23 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado Ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 24 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: GABRIEL ENRIQUE ANDRADE CASTAÑEDA DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO Y OTRO CUI: 20060600123620250017701