República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Vinculado Radicado Instancia Decisión Verbal – Reivindicatorio Jorge Enrique Rojas Roa Inversiones Norsa S.A.S. Martha Patricia Castro Peña Sociedad Metales y afines Mantilla Vélez S.A. 110013103 021 2017 00270 04 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 28 de agosto de 2025 que repuso la decisión de la providencia dictada el 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El 20 de junio de 2023 el señor Leonardo Fabio Muñoz Bernal allegó solicitud para ser reconocido como tercero interviniente en el proceso en su condición de poseedor, por la suma de esta con la de su padre fallecido, frente a la cual el Juzgado le requirió unos documentos, los cuales nunca fueron allegados1. Posteriormente, el 28 de enero de 2025 el abogado Julio Cesar Painchault Pérez presentó poderes conferidos por César Guillermo Muñoz Bernal, Emma Bernal De Muñoz, Fredy Helí Muñoz Bernal, Jesús David Muñoz Bernal y Leonardo Fabio Muñoz Bernal en sus calidades de poseedores del predio “Guanahani” de Zipaquirá para poder actuar en el proceso2. 1 2 Anterior, archivo 30 y 31.
Anterior, archivo 79-82. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2017 00270 04 2. Con auto del 30 de julio de 2025 el Juzgado reconoció personería al abogado Julio Cesar Painchault Pérez como apoderado César Guillermo Muñoz Bernal, Emma Bernal De Muñoz, Fredy Helí Muñoz Bernal, Jesús David Muñoz Bernal y Leonardo Fabio Muñoz Bernal como terceros interesados, para lo cual adujó que estos asumían el proceso en el estado en que se encontraba3. 3.
El 4 de agosto de 2025 el demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la decisión anterior al considerar que los terceros vinculados carecen de un interés legítimo para actuar al interior del presente asunto, por cuanto no tienen ningún vínculo respecto del bien inmueble pretendido, no integran el extremo demandante ni demandado, ni puede coadyuvar a ninguna de las partes en este litigio4. 4.
El 28 de agosto de 2025 el Juzgado dispuso reponer la decisión en cuestión y no tener como terceros intervinientes a Cesar Guillermo Muñoz Bernal, Emma Bernal De Muñoz, Fredy Helí Muñoz Bernal, Jesús David Muñoz Bernal y Leonardo Fabio Muñoz Bernal al considerar que las partes no cuentan con relación jurídica con los demandantes ni con los demandados, y que al habérseles negado el proceso de pertenencia no se ven perjudicados con lo que aquí se resuelva5. 5.
El apoderado de los terceros presentó recurso de reposición en subsidio apelación pues considera que el Juzgado le da un alcance al fallo de pertenencia que no tiene, es decir, tergiversa su contenido, en razón a que no se ha cancelado el derecho real de posesión sobre dicho inmueble, porque en dicha actuación no hubo demanda de reconvención reivindicatoria de dominio6. 6.
El 13 de noviembre de 2025 el Despacho decidió no reponer el auto por no encontrarse acreditada la calidad en la que los interesados pretendía actuar. Seguidamente concedió la apelación7. 7. Asignado por reparto, una vez solicitado su abono, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. 3 Anterior, archivo 83. Anterior, archivo 86 - 87. 5 Anterior, archivo 104. 6 Anterior, archivo 106. 7 Anterior, archivo 115. 4 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 021 2017 00270 04 II. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, debido a que no se evidencian que los terceros que hoy solicitan su vinculación tengan un interés directo en el proceso, tal como se pasa a exponer. 2. Vale la pena resaltar que este Tribunal conoce de esta apelación toda vez que el auto que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros es apelable de conformidad con el numeral segundo del artículo 321 del C.G.P. 3.
Ahora bien, del recuento de los antecedentes se desprende que los terceros apelantes pretenden ser vinculados al proceso debido a que consideran que son poseedores de uno de los bienes objeto del litigio. Al respecto, de la revisión de las documentales que reposan en el proceso se evidencia: i. El 14 de julio de 2017 el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda declarativa de acción reivindicatoria incoada por Jorge Enrique Rojas Roa en contra de Inversiones Norsa S.A.S. para la recuperación de dos bienes inmuebles que se niega a restituir: uno descrito como finca la Guanahani ubicado en la vereda Portachuelo en el municipio de Zipaquirá y otro en la Carrera 25 nro. 15-78 (dirección catastral), carrera 25 nro. 15-74 de Bogotá8. ii.
El 8 de marzo de 2018 se vinculó a la sociedad Metales y afines Mantilla Vélez S.A. en calidad de poseedora del inmueble9. iii. El 20 de junio de 2023 el señor Leonardo Fabio Muñoz Bernal allegó solicitud para ser reconocido como tercero interviniente en el proceso en su condición de poseedor por la suma de esta con la de su padre fallecido10.
Y, posteriormente, un abogado allegó diversos poderes de quienes indicaban ser terceros interesados. 8 Anterior, archivo 1, P. 121. Anterior, archivo 4, P. 37. 10 Anterior, archivo 30 y 31. 9 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2017 00270 04 Con el escrito de solicitud de vinculación (el que efectuó el señor Leonardo Fabio) se agregaron las siguientes pruebas11: a. El Registro Civil de defunción de Eli Salomón Muñoz Sierra, b. El Registro civil de nacimiento del señor Muñoz Bernal, en su condición de hijo del poseedor del inmueble, y c. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
De la revisión de estas se desprende que efectivamente el señor Eli Salomón Muñoz Sierra era el padre Leonardo Fabio, y así con las demás pruebas de vinculación entre él y los demás interesados (archivo 79). Además, que este falleció el 20 de marzo de 2023. Ahora bien, de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil se evidencia que el señor Eli Salomon Muñoz Sierra formuló demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declarara que había adquirido por pertenencia el bien denominado “Guanahani” del municipio de Zipaquirá, proceso que se efectuó en contra de Jorge Enrique Rojas Roa (hoy demandante).
En dicha decisión, entre otras cosas, el Tribunal consideró que el Juzgado de Primera Instancia no revisó en debida forma el acervo probatorio allegado al plenario, pues con las pruebas se desvirtúa la posesión que decía ejercer el demandante y se pone en duda la veracidad de los hechos vertidos en el proceso. Por lo que concluyó que “el demandante no probó de manera clara y fehaciente la forma en que se adquirió la posesión del inmueble que pretende adquirir por vía de pertenencia, como tampoco probó haber ejercido la posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin vicio alguno que le permita ser considerado dueño y señor del inmueble” y se negaron las pretensiones de la demanda.
Aunado a ello, dicho Órgano expresó que desde el inició del proceso de pertenencia se sabía de la existencia del proceso reivindicatorio, pues así lo dio a conocer el demandado en su contestación, seguidamente, indicó que el proceso que hoy nos ocupa inició 3 años antes de esa acción. 11 Anterior, archivo 30 y 31. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 021 2017 00270 04 4. Para este Tribunal, con las pruebas que se allegaron al legajo por parte de los terceros no se puede corroborar que estos deban ser vinculados en alguna de las calidades contempladas en los artículos 61 a 71 del Código General del Proceso. Nótese que de la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca se establece que en el proceso de pertenencia no se probó haber ejercido la posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin vicio alguno que le permita ser considerado dueño y señor del inmueble.
Aunado a lo anterior, no se debe dejar de lado que la parte interesada a pesar de conocer desde el inicio del proceso de pertenencia que existía un reivindicatorio en otro estrado judicial, esta solo pidió que se le vinculara a este proceso en el momento en que salieron negativas sus pretensiones, lo que es un indicio del desinterés por lo que aquí se resuelva.
Como si fuera poco, el único que allegó pruebas a este proceso fue el señor Leonardo Fabio, sin embargo, en ellas no se evidencia un medio probatorio que demuestre que al momento de presentarse el requerimiento que hoy se estudia, o en la actualidad, él o los demás interesados tuvieran la posesión material del bien objeto de litigio sin reconocer dominio ajeno. Igualmente, dentro del legajo se evidencia que las demandadas (en este proceso), en su momento, rechazaron su calidad de poseedores indicando que esta era ejercida por la sociedad Metales y afines Mantilla Vélez S.A la cual si allegó, al menos, algunos documentos como lo es un contrato de trabajo con un auxiliar de bodega con dirección “Vereda Portachuelo KM 1 vía Zipa” del 2 de marzo de 2014 y diversos desprendibles de nómina que llevaron al Despacho de instancia a vincularla al plenario12.
Finalmente, vale destacar que los interesados cuestionan que el bien no fue objeto de devolución porque no se presentó demanda de reconvención, sin embargo, no se percata de que este es el proceso reivindicatorio el cual se presentó como ya se dijo antes del de pertenencia y de que no demostró que en la actualidad están ejerciendo actos de señores y dueños. 12 Anterior, archivo 02, P.P. 27 – 119. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 021 2017 00270 04 Por lo que mal haría este Cuerpo Colegiado en vincular a unas personas de las cuales no existe al menos una inferencia razonable de que son los poseedores del bien o tienen un interés directo sobre este. Debido a lo anterior, resulta necesario confirmar la decisión sin condena en costas al no verse causadas.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 28 de agosto de 2025 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4db53ea11c0781b960973a566152662491eed243797f79117d87c0bf7fbd10c2 Documento generado en 19/12/2025 11:52:33 AM 6 T.S.B. Sala Civil.
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