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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: NO REPONE AUTO JOSE SAUL GUTIERREZ (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL Cartagena de Indias D.T. y C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-008-2005-00076-01 JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ CASTRO, FRANCISCO DIAZGRANADOS IBAÑEZ, OSCAR GARZÓN MARTÍNEZ, LEOPOLDO ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ y ORLANDO QUINTANA PUELLO ALCALIS DE COLOMBIA LTDA – ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Demandado Magistrado Ponente TEMA: REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NO ACCEDE A CORRECCIÓN ARITMETICA I. OBJETO La Sala procede a resolver el recurso de reposición solicitado por el apoderado judicial de los demandantes, contra el auto del 29 de agosto de 2024, notificado por edicto del 30 de agosto, por el que se resolvió no acceder a la solicitud de corrección aritmética presentada, para revocar la providencia y corregir el error aritmético aplicando la fórmula VH = IPC Final / IPC Inicial, para garantizar que las mesadas pensionales mantengan su valor adquisitivo actualizado.

II. PROCEDENDICIA DEL RECURSO De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 63 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” (Negrillas y cursivas fuera del texto).

Y el artículo 64 del mismo estatuto procesal consigna: “Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” El auto dictado el 29 de agosto de 2024 corresponde a un auto de interlocutorio, de aquellos de trámite susceptibles de recurso de reposición. En cuanto a la oportunidad se observa que el auto fue notificado por edicto del 30 de agosto de 2024 y el recurso fue presentado el 3 de septiembre del mismo año, es decir dentro de los 2 días previstos en la norma por lo que resulta procedente.

III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El vocero judicial del demandante sustentó el recurso en 11 puntos, en los cuales alega que el Tribunal no aplicó correctamente la fórmula de indexación de la primera mesada pensional según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia; que no se utilizó ni el IPC anual ni el IPC acumulado. Se presentan cálculos matemáticos para demostrar que la fórmula aplicada por el Tribunal no corresponde a la vigente en la época de la sentencia de segunda instancia y se comparan los resultados de 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL aplicar el IPC anual y el IPC acumulado, mostrando discrepancias significativas con los cálculos del Tribunal.

Argumentó que la fórmula utilizada por el Tribunal estaba derogada y que no se aplicó la fórmula correcta (VH = IPC Final / IPC Inicial) y cita, precedentes jurisprudenciales que respaldan la corrección de errores aritméticos en cualquier momento Y ADUCE QUE ESTA Sala desconoció precedentes importantes de la Corte Suprema y la Corte Constitucional.

Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, Se menciona que el Tribunal ignoró precedentes importantes de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Se citan varias sentencias que establecen la obligatoriedad de aplicar la fórmula correcta para mantener el poder adquisitivo de las pensiones, entre las que cita STL 7277-2018 Radicado 49470 del 30 de mayo de 2018, M.P Luis Gabriel Miranda Buelvas;

SL-3279-2017 Radicación 63940 del 08 de marzo de 2017 M.P Jorge Mauricio Burgos Ruíz, la STC-952-2018 Radicación 11001-02-04-000- 2017-0140602 de fecha 01 de enero de 2018 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y la SU- 637 de 2016. Enfatizó que corregir el error aritmético no cambiaría los fundamentos jurídicos ni fácticos de la sentencia de segunda instancia, y que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios que no requieren pruebas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede esta Colegiatura a resolver la solicitud de reposición del auto de fecha 29 de agosto de 2024, que resolvió la corrección aritmética de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2008, presentada por el apoderado judicial de los demandantes señores JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ CASTRO, FRANCISCO DIAZGRANADOS IBAÑEZ, OSCAR GARZÓN MARTÍNEZ, LEOPOLDO ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ y ORLANDO QUINTANA PUELLO.

Sea lo primero manifestar, que el Código de Procedimiento Laboral no contempla la figura de la corrección aritmética, razón por la cual en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del estatuto procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el presente asunto acudimos al Código de Procedimiento Civil por ser la normatividad vigente al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Por lo que en este caso no se aplica el Código General del Proceso.

La normatividad que regula la corrección de errores aritméticos se encuentra reglada por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en el tenor de la misma sostiene:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en el artículo 205.

Así las cosas, procede la Sala a resolver de fondo el recurso presentado advirtiendo que por cuestiones metodológicas y dado que los 11 puntos en los que fundamenta el recurso, en sí se refieren al mismo argumento tendiente a que se acceda a la corrección aritmética por la no utilización de la fórmula de indexación adoptada en 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007 M.P Dr. Luis Javier Osorio, esta Sala se referirá de manera conjunta.

Alega el vocero judicial, que la sentencia de segunda instancia incurrió en error aritmético al momento de indexar la primera mesada pensional de los demandantes, toda vez que no se implementó la fórmula utilizada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, es decir: VH= IPC FINAL IPC INICIAL Reseña, que la Sala de Casación Laboral ha precisado que se incurrirá en error aritmético cuando no sea aplicada la formula citada, por lo que puede enmendarse y subsanarse en cualquier tiempo.

Menciona las sentencias STL7277- 2018, SL3279-2017 como fundamento de su pretensión. En su recurso de reposición alega que se aplique correctamente el precedente jurisprudencial vertido en la sentencias STL 7277 de fecha 30 de mayo de 2018 Radicación 49470 M.P LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, la STC-952- 2018 Radicación 11001-02-04-000-2017-01406-02 de fecha 01 de Enero de 2018 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la SU 637 de 2016 emanada de la Corte Constitucional, la T 098 de 2005, la T 425 de 25 de mayo 2007, la T 409 de 2007 y en consecuencia se REVOQUE el auto de fecha 29 de agosto de 2024 emitido dentro del presente proceso y se ACCEDA a la corrección del ERROR ARITMETICO plasmado en la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de Noviembre de 2007, tal como fue solicitado en la solicitud de CORECCION DE ERROR ARITMETICO fecha 13 de septiembre de 2018 y se aplique la formula VH = IPC FINAL / IPC INICIAL.

En este punto se advierte que, mediante auto del 16 de diciembre de 2013, ESTA Colegiatura declaró improcedente la solicitud de corrección impetrada por los demandantes bajo el siguiente argumento: Sin embargo, en esta ocasión esta Sala aplicará el precedente de esta Corporación, con ponencia del suscrito, en el auto de fecha 19 de julio de 2021 dentro del proceso 13001-31-05-003-2005-00371-02, donde figuran como demandantes RODOLFO MOMDOL MENA Y FELIX MARTINEZ VIVANCO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA Y OTROS, por ser un caso de similares contornos en el que se decantó la misma causa petendi. 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL Corolario a lo anterior, en sentencia SU – 055 de 2018, estableció la Corte Constitucional: “(…) En todo caso, en una de aquellas oportunidades este Tribunal realizó un aclaración de suma importancia, explicando que “ la posición sentada por la [jurisprudencia constitucional] y reiterada en esta oportunidad no ordena,[ba] a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posición por parte de las altas cortes, lo que implicaría que las controversias sometidas a consideración de los jueces naturales, nunca tendrían una respuesta definitiva por parte de la administración de justicia, perdiendo ésta su capacidad para conjurar pacíficamente las tensiones sociales.

Pero en estos casos, el carácter periódico de la prestación, la naturaleza imprescriptible de la pensión, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posición ya recogida por su propio intérprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos trámites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) sí permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción”. … [125] Por tal motivo, no cualquier cambio de jurisprudencia da vía libre a nuevos inicios de controversias pues, de ser así, no podría predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto. … Sin embargo, lo anterior no quiere decir que los jueces no puedan válidamente apartarse de los criterios desarrollados en el precedente horizontal o vertical.

En efecto, pueden hacerlo siempre que observen el deber de transparencia y de suficiencia en su decisión. El primero hace referencia a la necesidad de que en su providencia, el juez enuncie expresamente todas las tendencias del precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos similares, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El segundo cometido, por su parte, hace referencia a la responsabilidad de exponer razones suficientes y válidas legal y constitucionalmente.

Asimismo, de poner en evidencia () los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo. ] Así entonces, el aislamiento judicial de un precedente fijado por superiores jerárquicos (precedente vertical), debe estar plenamente justificado, para lo cual se requiere (i) referirse al precedente del cual se aparta, (ii) exponer claramente su esencia, razón de ser y los hechos relevantes a los que se aplica y (iii) una manifestación abierta sobre el apartamiento voluntario y la exposición de sus razones para hacerlo.

Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la distinción; 2) el juez superior no valoró, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogmáticos posteriores que justifiquen una posición distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretación del superior jerárquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jurídico.” …” Pues bien, sabido es que la “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, y así lo ha 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL expuesto tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU – 055 de 2018, estableció que en el caso de las personas que le fue negado el derecho a la indexación de la primera mesada ante el cambio de jurisprudencia era factible volver demandar ya que el derecho se negó porque no se había dispuesto que las pensiones reconocidas en fecha anterior a la Constitución de 1991 fueran indexadas.

Ahora, en el caso bajo estudio se profirió sentencia de fecha 10 de septiembre de 2008 complementada mediante providencia del28 de septiembre de 2009, la cual se pretende que sea corregida por error aritmético teniendo en cuenta la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 7277 de fecha 30 de mayo de 2018, radicación 49470 M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.

En este punto, resulta importante destacar que las providencias esbozadas por el recurrente son sentencias de tutela y no se puede perder de vista que tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional “La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter-partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.

El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional”. Por otra parte, es menester precisar que no hay falsa motivación tal y como lo afirma el recurrente, por cuanto en la sentencia del 10 de septiembre de 2008, complementada el 28 de septiembre de 2009, se utilizó un método diferente de aplicación de la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, fórmula diferente a la establecida por la Corte Suprema de Justicia y de acceder a ello se estaría modificando la sentencia, lo cual alteraría los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión primigenia, por lo que en este caso no se trata de un error aritmético, en cuanto al IPC utilizado, sino un cambio totalmente de la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2008, complementada mediante providencia del 28 de septiembre de 2009.

Por lo anterior, no se accederá a la reposición del auto que no accedió a la corrección aritmética, presentada por el apoderado judicial de los demandantes señores JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ CASTRO, FRANCISCO DIAZGRANADOS IBAÑEZ, OSCAR GARZÓN MARTÍNEZ, LEOPOLDO ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ y ORLANDO QUINTANA PUELLO. V. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER, el auto de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por esta Sala de Decisión Laboral, por la cual no se accedió a la CORRECCIÓN ARITMÉTICA de la sentencia del 10 de septiembre de 2008, complementada el 28 de septiembre de 2009, conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado Electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado (Firmado Electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f98fb4a5cf57616deccd14bf3aa601c8438209c9c7f0672c6c9d54d0320a6ce Documento generado en 07/02/2025 02:48:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6