Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 452-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego VERBAL DE PERTENENCIA Expediente N° 23-660-31-03-001-2024-00040-01 FOLIO 452-24 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún– Córdoba, dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado por LAGUANDIO RAFAEL RUIZ contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE SARA JOSEFINA MESTRA RUIZ.

I. EL AUTO APELADO Mediante el auto apelado, el Juzgador de instancia, decretó el desistimiento tácito conforme los lineamientos preceptuados en el Artículo 317.1, como sustento de su decisión, argumentó que, el demandante incumplió la carga impuesta por el juzgado mediante auto de fecha 23 de julio de 2024. En especial, la de aportar el certificado especial de pertenencia de dicho bien.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. En lo que interesa para resolver la apelación, el togado que representa los intereses de la parte demandante fincó el recurso de alzada en los siguientes términos: (i) que el término de 30 días es insuficiente para aportar el respectivo certificado especial de pertenencia, porque para que la ORIP de Sahagún expida el documento requiere que el solicitante aporte el certificado de áreas y linderos, el cual elabora la empresa Gesccol;

(ii) que el certificado de áreas y linderos se encuentra en trámite ante Gesccol; (iii) que la exigencia del certificado especial de pertenencia es un exceso ritual manifiesto. 2 III. CONSIDERACIONES III.I El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al artículo 317 literal del del Código General del Proceso, que enseña; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”.

III.II. Problema jurídico. Incumbe a la Sala, determinar si ¿se encuentran cumplidos los presupuestos legales para decretar el desistimiento tácito de la presente actuación, o, por el contrario, erro el a-quo, al decretar la terminación anormal del proceso? III.III. Solución del problema jurídico. Conviene decir que, el Art. 317 del Código General del Proceso, tipifica dos eventos, que originan la terminación de la lid, el primero, ocupará la atención de esta judicatura para la resolución del presente caso: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Lo anterior, porque el juez, acudiendo a la regla contenida en el precepto adjetivo, Art. 317 ejusdem, realizó el siguiente requerimiento: “REQUERIR a la parte demandante, para que realice los actos necesarios destinados a cumplir la carga procesal pendiente, esto es, allegar la constancia de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble distinguido con la 3 M.I. No 148-35824 de la ORIP de Sahagún y el certificado especial de pertenencia de dicho bien.

OTÓRGUESE el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia en aplicación de la norma procesal arriba citada, so pena que se decrete desistimiento tácito en este proceso de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Dígase como prolegómeno que, esta judicatura no considera que la figura del desistimiento tácito sea aplicable de manera objetiva por el simple incumplimiento de la carga procesal advertida, puesto que de esta forma se desnaturalizaría la finalidad de la norma, la cual no es otra que sancionar la inacción o el descuido procesal de quien activa el aparato jurisdiccional, así lo ha lo manifestado el órgano de cierre en su especialidad civil. «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, reiterada en STC18525-2016).

Es sabido, que, i) el desistimiento tácito, es una sanción procesal, impuesta a aquella parte que olvida el proceso, que lo echa de menos, que se deslinda de su deber de impulso, y lo deja a su suerte ii) que aquella figura de terminación anormal del proceso, es un mecanismo para conjurar, la grave congestión judicial que sufre el aparato jurisdiccional.

Pues el proceso civil, debe tener una duración razonable, por ende, el juez y las partes del diferendo, deberán prestar la colaboración oportuna para tal fin. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente cumplió a satisfacción la carga impuesta por el juzgado de allegar la constancia de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble distinguido con la M.I. No 148-35824 de la ORIP de Sahagún. En cambio, no sucedió lo mismo con el certificado especial de pertenencia requerido.

Al descender al recurso de apelación sub examine, la parte demandante exhorta que en este caso no era procedente exigir el certificado especial de pertenencia, porque del certificado de libertad y tradición aportado con el libelo inaugural se desprende 4 sin dificultad alguna, la naturaleza privada del bien y la identificación de los propietarios.

Para la Sala, el requerimiento del Juzgado a la parte demandante, de allegar el certificado especial de pertenencia, está precedido de la virtud de la prudencia y en modo alguno puede considerarse un exceso ritual manifiesto, ya que, el certificado de libertad y tradición del bien identificado con matrícula inmobiliaria No 148-35824 de la ORIP de Sahagún, no permite constatar, con la suficiente claridad, cuáles son las personas que figuran como titulares de derechos reales principales del inmueble.

De este modo, es un hecho notorio que, el demandante incumplió la carga de aportar dicho documento, pues guardó silencio desde la data en la cual se requirió para tal efecto y, solo después de que se decretara el desistimiento tácito, mediante el recurso de apelación, argumentó las razones por las cuales no había logrado obtener el respectivo certificado especial, lo cual pudo ser oportunamente alegado en término. Muy a pesar de las anteriores falencias, la Sala estima que, en este caso, no era procedente decretar el desistimiento tácito, que se reitera, tiene como fin, castigar la conducta procesal de quien abandona el proceso, se desentiende del mismo y lo deja a su suerte, mas no, el de terminar de manera irreflexiva los procedimientos judiciales a pretexto del incumplimiento objetivo de la carga impuesta.

Y, es que, al aportar el demandante el certificado de inscripción de la demanda objeto de usucapión, cumplió parcialmente la carga del juzgado, lo que, permite entrever que su deseo es seguir impulsando el proceso, claro está, con algo de descuido. Situación que impide, sin lugar a duda, la materialización del fenómeno. Por lo que, el tratamiento procesal acertado en este caso era que el juzgado antes de decretar el desistimiento tácito requiriera nuevamente a la parte interesada, para que cumpliera, a cabalidad lo ordenado en el auto de fecha 23 de julio de 2024, sopena, entonces sí, de efectuar la terminación anormal de la litis.

Sin más, se revocará la decisión apelada. III.IV. No habrá lugar a condena en costas por haber prosperado el recurso de apelación (Articulo 365 Código General del Proceso). V.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme CONSECUENCIA, seguir con el trámite respectivo. la motivación realizada, en 5 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina

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