RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial con radicado No. 680013105-005-2025-00096-01, promovido por Rubén Jaimes Mora contra Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. en Reorganización, sigla Unitransa S.A. en Reorganización. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1. Deprecó la activa se declare i) que la empresa demandada lo despidió sin autorización previa del juez laboral, 1 SIUGJ documento 1. 1 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 conforme lo dispone el artículo 408 CST, a pesar de contar con fuero sindical en su calidad de integrante de la Junta Directiva del sindicato Unimotor Seccional Santander “al ocupar el Segundo Cargo dentro de los Primeros Cinco (5) Renglones Principales como VICEPRESIDENTE” y ii) que el despido es ineficaz, esto es, que no produce efecto alguno. Pide en consecuencia, i) se ordene el reintegro al lugar o sitio de trabajo que tenía en la fecha del “despido ilegal” en las mismas condiciones laborales sin solución de continuidad; ii) se condene a la pasiva al pago de los salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir con ocasión del despido ilegal, iii) junto con la realización de los aportes al sistema de seguridad social integral; iv) fallo extra y ultra petita y iv) costas y agencias en derecho a cargo de la convocada a juicio.
Adujo 1) Que tiene un contrato de trabajo a término indefinido con la pasiva desde el 06 de abril de 1995, en el cargo de conductor de vehículo de servicio público afiliado a la empresa: 2) que en representación de los trabajadores de la empresa existe una organización sindical de primer grado, de industria denominada Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia “Unimotor” Seccional Santander, con personería jurídica No. 0486 del 05 de marzo de 1971; 3) que en ejercicio del derecho de asociación sindical se afilió de manera libre y voluntaria al Sindicato Unimotor Seccional Santander, del cual hace parte su membresía desde el 20 de junio de 2003, igualmente desde hace 8 años ha sido elegido para integrar la junta directiva del sindicato; 2 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 condición que actualmente ostenta; 4) que los cambios que se efectúan dentro de la junta directiva del sindicato se realizan mediante la convocatoria de asamblea general de afiliados, de manera ordinaria o extraordinaria, esto es por cumplimiento del periodo estatutario de la junta directiva o por estar acéfalo el cargo por diferentes motivos; 5) que el sindicato convocó para el 27 de mayo de 2023 asamblea general ordinaria de afiliados, a la cual asistió; 6) que en el orden del día se encontraba la elección de la junta directiva para el periodo de dos años comprendido entre el 03 de junio de 2023 al 02 de junio de 2025; 7) que se postuló a una de las lista, de la cual salió elegido para integrar la junta directiva del sindicato Unimotor Seccional Santander, dentro de los cinco (05) renglones principales en la condición de vicepresidente, razón por la cual quedó amparado y protegido con el fuero sindical; 8) que en acatamiento de las normas se ha notificado al empleador de los cambios que se efectúan de la junta directiva, tal como consta en los oficios fechados el 01 de junio de 2021 y 01 de junio de 2023; 9) que igualmente se ha notificado al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Santander, para lo cual se radican o depositan los documentos pertinente para la inscripción de la junta directiva en el libro de registro sindical, como consta en los oficios del 02 de junio de 2023 y 21 de junio de 2023, pero aclaró que este último en realidad corresponde al 21 de diciembre del mismo año; conforme la constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo, expedida por dicho ente ministerial. 10) que entre el sindicato Unimotor Seccional Santander y Unitransa S.A. existe convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de enero de 2020 para la vigencia 3 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 comprendida entre el 06 de enero de 2020 al 5 de enero de 2022, misma que se ha prorrogado por periodos sucesivos de seis (06) meses, conforme lo previsto en el artículo 478 del CST, extendiéndose la vigencia de la prórroga actual hasta el 05 de julio de 2025; 11) que el sindicato convocó a asamblea ordinaria de afiliados para el 23 de noviembre de 2024, a la cual asistió en el ejercicio del derecho fundamental de asociación sindical; 12) que en el orden del día de la asamblea figuraba la denuncia de la convención colectiva de trabajo y el pliego de peticiones a presentar a la empresa Unitransa S.A., así como la elección de la comisión negociadora. 13) que se postuló y fue elegido como integrante la comisión negociadora; 14) que El 2 de diciembre de 2024, el presidente y secretario presentaron y radicaron ante el Ministerio del Trabajo Seccional Santander, la denuncia de la Convención colectiva de trabajo vigente. 15) que en la misma data tanto el presidente, secretario y la comisión negociadora del sindicato presentaron y radicaron ante Unitransa S.A. el pliego de peticiones, el cual da inicio al conflicto colectivo de trabajo; además se notificó y entregó la elección de la comisión negociadora y la relación de las personas que la integran en la condición de negociadores principales, de la cual hace parte; 16) que mediante oficio el gerente de Unitransa S.A., les notificó que recibía a los integrantes de la comisión negociadora del sindicato en la sala de juntas de la empresa el 09 de diciembre de 2024 a las 09:00 a.m. 17) que en esa fecha se instaló la mesa de negociación y se dio inicio a la conversaciones de la etapa de arreglo directo, conforme lo prevé los artículos 433, 434 y siguientes del Estatuto del Trabajo, y al no haber acuerdo para la suscripción del 4 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 acta de inicio, cada parte por separado de manera unilateral levantó el acta y efectuó su depósito ante el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Santander 18) que a partir del 09 de diciembre de 2024 los trabajadores de Unitransa S.A. que integran la comisión negociadora por parte del sindicato Unimotor Seccional Santander, en calidad de negociadores principales se encuentran protegidos, amparados y en usufructo del permiso remunerado que establece el literal f de la cláusula décimo tercera “Permisos remunerados” en la convención colectiva vigente; 19) que el 14 de diciembre de 2024, a través de correo electrónico, recibió un oficio fechado el 12 de diciembre de 2024 firmado por el gerente de Unitransa S.A., en el cual le comunican la decisión que tomó de manera unilateral la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 13 de enero de 2025; 20) que para la fecha del despido, como integrante de la comisión negociadora y en la condición de negociador principal en representación del sindicato Unimotor Seccional Santander se encontraba en usufructo del permiso remunerado que establece el literal f de la cláusula décimo tercera: Permisos Remunerados. 21) que devengaba como salario básico al SMLMV más el 15% para un valor de $1.637.025; 21) que el 28 de diciembre de 2024 la comisión negociadora del sindicato y la de Unitransa S.A. acordaron la prórroga de la etapa directa por 20 días más, tal como consta en el acta levantada, suscrita y depositada ante el ente ministerial del trabajo seccional Santander; 20) que el 17 de enero de 2025 finalizaron las conversaciones de la etapa de arreglo directo sin llegar a un acuerdo total o parcial del pliego de peticiones, y ante el desacuerdo en la 5 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 realización del acta, cada parte de manera unilateral levantó y suscribió por separado el acta y efectuó su depósito ante el Ministerio del Trabajo seccional Santander. 21) que el 10 de febrero de 2025 radicó ante Unitransa S.A. un oficio dirigido al representante legal de la empresa, donde le comunica y da a conocer la interrupción de la prescripción; 22) que el 21 de abril de 2025 el representante legal de la pasiva envió un oficio firmado a la oficina del sindicato Unimotor Seccional Santander, sin embargo, el mismo cuenta con membrete de otra entidad o persona jurídica.
CONTESTACIÓN2. La pasiva se opuso a la totalidad de las pretensiones. En esencia manifestó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez, previa realización del procedimiento señalado en la ley, es decir, la notificación con antelación de 15 días hábiles de antelación. Por tanto, dice, no era necesario acudir al juez laboral a solicitar el permiso para despedir, previsto en el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, se opuso a al petitum del reintegro y el pago de los emolumentos laborales, así como las cotizaciones al sistema general de seguridad social. 2 SIUGJ documento 23 6 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 En cuanto al sustento fáctico señaló ser cierto el ligamen contractual a término indefinido desde el 06 de abril de 1995 que terminó el 13 de enero de 2025, por el reconocimiento de la pensión de vejez.
Además, la presencia del sindicato Unimotor Seccional Santander en la empresa y la suscripción de una convención colectiva firmada des del 28 de enero de 2020, para la vigencia comprendida entre el 06 de enero de 2020 al 05 de enero de 2022. Añadió ser cierta la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del sindicato el 02 de diciembre de 2024 ante el Ministerio de Trabajo, así como la radicación de un pliego de peticiones que dio inicio al conflicto colectivo de trabajo, además la prórroga de la etapa de arreglo directo, y la finalización de esta el 17 de enero de 2025, y que a la fecha no se ha logrado llegar a un acuerdo para suscribir una nueva convención colectiva.
Manifestó no constarle los hechos relativos a la afiliación al sindicato, lo cambios de la junta directiva de este, así como la elección de la comisión negociadora. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Ausencia de la necesidad de solicitar autorización ante el Juez laboral para la terminación del contrato; Prescripción; Buena fe y Excepción Perentoria Genérica o Innominada”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 29 de mayo de 7 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 2025, declaró probada la excepción de prescripción y como consecuencia absolvió a la pasiva. Expuso que existen pruebas de la calidad de aforado del demandante, luego la pasiva estaba en la obligación de solicitar el permiso para despedir, puesto que tal requisito también se predica de la causal de reconocimiento de la pensión de vejez [artículo 410 y 411 del CST], sin embargo, coligió que la acción se encuentra prescrita.
Recordó las normas tanto nacionales como internacionales respecto del fuero sindical, que se sintetiza en la protección de no ser despedidos o desmejorados sin una justa causa calificada por el juez laboral; figura jurídica que materializa el derecho de negociación colectiva prevista en el artículo 39 de la Constitución Política. Relievó que existen las acciones de fuero sindical adelantadas bien sea por el empleador en pro de contar con la autorización para la terminación del contrato, o por parte del trabajador, caso este último en el cual debe demostrar que cuenta con la condición de trabajador aforado, con lo cual la conclusión legal es que se requería de la autorización del juez para proceder con la terminación del contrato.
Precisó que el artículo 363 del CST prevé la notificación que debe realizarse al empleador sobre la constitución de la organización sindical, la cual tiene efectos de publicidad mas no de validez; aspecto que también se predica respecto de la elección de los miembros de la 8 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 junta directiva en voces del canon 371 ibidem, luego concluyó que el actor es beneficiario del fuero sindical en voces de lo previsto en el canon 406 CST.
En cuanto a la prescripción puso de presente el artículo 118A del CST que establece el término de dos meses para las acciones de fuero sindical, y señaló que la contabilización de este término varía dependiendo si se trata del iniciado por el empleador o del trabajador. Dijo que en tratándose de este último se cuenta a partir del despido o de la desmejora, pudiendo incluso interrumpir dicho lapso por una sola vez.
Al caso en concreto, señaló que está acreditada la calidad de aforado del actor como vicepresidente de la junta directiva del sindicato, aspecto notificado a la pasiva el 01 de junio de 2023. Que si se tiene en cuenta bien sea el 12 o 14 de diciembre de 2024 fecha de notificación de la terminación del contrato, al contabilizar el término de 2 meses, finalizaría el 12 o 14 de febrero de 2025; que la interrupción se hizo el 10 de marzo de 2025, cuando ya había operado la prescripción, es decir, no tuvo efecto jurídico, de tal suerte que para el momento de radicación de la demanda [08 de mayo de 2025] la acción estaba prescrita.
RECURSO DE APELACIÓN: El demandante presentó recurso de alzada para que se revoque la sentencia, y en su lugar se reconozca la calidad de trabajador aforado y se acceda a las demás pretensiones. 9 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 Manifestó que existe una interpretación errónea de la prescripción puesto que no se debe tener como extremos temporales la comunicación de la decisión que fue el 14 de diciembre de 2024 a través de correo electrónico; sino la data de la terminación efectiva del contrato de trabajo, esto es, a partir del 13 de enero de 2025, luego, la prescripción operaría a partir del 13 de marzo de 2025.
Añadió que, al existir la interrupción de la prescripción, que se hizo en tiempo, el lapso prescriptivo se renovó por el lapso de 2 meses más, esto es, hasta el 10 de mayo hogaño; y comoquiera que la demanda se presentó el 8 de mayo de lo corrientes, ésta se radicó dentro del término de la prórroga de la prescripción. Aspectos que, dice, se constatan en los documentos obrantes en el expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apelante presentó escrito donde reiteró los argumentos esbozados al momento del recurso vertical. 3o. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por la primera instancia y que no fue recurrido por las partes, se encuentra fuera de discusión el fuero sindical del que es beneficiario el demandante al ocupar el cargo de vicepresidente de la junta directiva del sindicato Unión de Motoristas 10 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia “Unimotor” Seccional Santander.
Así mismo, a salvo de debate está porque así se aceptó en la contestación de la demanda, que la Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. en Reorganización, sigla Unitransa S.A. en Reorganización, dio por terminado el contrato de trabajo del actor el 13 de enero de 2025 bajo la causal de reconocimiento de la pensión de vejez. En tal sentido, habrá de establecerse entonces, a partir de los hechos debatidos en la primera instancia, si operó o no el fenómeno de prescripción de la acción previsto en el artículo 118-A del CPTSS.
De la excepción prescripción extintiva de la acción de fuero sindical formulada. El artículo 118A del CPTSS, adicionado por el artículo 49 de la ley 712 de 2001, dispone “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. … Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. … Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los 11 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.” (Negrilla fuera de texto).
De las pruebas arrimadas al proceso se tiene que la pasiva notificó al actor de la terminación del contrato de trabajo el 12 de diciembre de 20243: 3 SIUGJ documento 107PRUEBATERMINACIONCONTRATODETRABAJO 12 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 Y la terminación se hizo efectiva el 13 de enero de 2025, como se informó en la carta de notificación y fue aceptado por la pasiva en la contestación del hecho 1: Luego el conteo del término prescriptivo inició el 13 de enero de 2025.
Como este es de dos meses como lo prevé la norma en cita, correría hasta el 13 de marzo hogaño. No obstante, como el trabajador radicó reclamación directa4, con lo cual interrumpió la prescripción, en voces de lo dispuesto en el canon 151 del CPTSS: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”. 4 SIUGJ documento 107PRUEBATERMINACIONCONTRATODETRABAJO.pdf 13 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 El término prescriptivo inició de nuevo su conteo, yendo el mismo hasta el 10 de mayo de 2025.
Así como la demanda se radicó el 08 de mayo de 2025, fue admitida el 09 de mayo de 20255; proveído notificado por estado al actor y a la pasiva fue intimada el 13 de mayo de 20256, en los términos del 5 SIUGJ documento 14AutoAdmiteDemanda.pdf 6 SIUGJ documento 15. 14 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 artículo 94 del CGP, dable es colegir que el fenómeno en análisis no surtió sus efectos frente a la acción para el reclamo del fuero sindical.
Cabe señalar que, en el escrito de reclamación directa, el convocante a juicio pone de presente su condición de aforado, al pertenecer a la junta directiva del sindicato Unimotor Seccional Santander, misma quedó acreditada en primera instancia y no fue objeto de debate alguno; solicitud que fue contestada de forma negativa por la empleadora7, aduciendo la validez de la terminación del contrato. 7 Ibidem. 15 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 Resuelto el anterior aspecto, prospera el recurso de alzada.
Ahora bien, como en primera instancia quedó acreditada la garantía foral del demandante al ostentar el cargo de vicepresidente de la Junta Directiva del sindicato Unimotor Seccional Santander, lo cual se verifica de los documentos obrantes: Así como la notificación que hiciera el Ministerio de Trabajo a la empresa demandada acerca de los integrantes del estamento directivo del sindicato: 16 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 Se colige que el actor se encuentra inmerso en lo dispuesto en el literal c del canon 406 del CSST: “ARTICULO 406.
TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical: [ ] c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;” 17 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 Y comoquiera que la convocada a juicio no agotó el trámite judicial de levantamiento del fuero sindical, como era su obligación conforme lo previsto en el canon 405 ibidem “ARTICULO 405. DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957.
El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”. Trámite que debía efectuar incluso frente a la causal de reconocimiento de la pensión de vejez, al ser este motivo uno de los señalados en el epígrafe 62 del CST: “ARTICULO
62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}: [ ] 14. <Ver Notas del Editor. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, ver Sentencia C-144300 de 25 de octubre de 2000> El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. 18 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 En armonía con lo preceptuado en el artículo 410 que prevé las razones por los cuales el juez del trabajo autoriza el despido: “ARTICULO 410.
JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: [ ] b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
Corolario de lo expuesto, es claro que la pasiva trasgredió la garantía foral, al no haber agotado el trámite judicial del levantamiento del fuero sindical para que le fuera autorizada la extinción del ligamen contractual bajo la causal del reconocimiento de la pensión de vejez. Revisadas las demás excepciones de fondo formuladas por la convocada a juicio “Ausencia de la necesidad de solicitar autorización ante el Juez laboral para la terminación del contrato;
Buena fe y Excepción Perentoria Genérica o Innominada”, se concluye que ninguna de ella prospera por lo expuesto líneas arriba. 19 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 En consecuencia, se declarará la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, esto es, que no produce efectos jurídicos por haber pretermitido el levantamiento del fuero sindical, luego se dispondrá el reintegro del trabajador sin solución de continuidad, junto con la orden de pago de los derechos laborales, correspondientes a salarios, prestaciones sociales legales, vacaciones, prestaciones y beneficios convencionales, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el 13 de enero de 2025 hasta el momento en que se efectúe la reinstalación del trabajador en el cargo que venía desempeñando.
Conforme el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S., se condenará en costas a la demandada en ambas instancias. Se fijarán como agencias en derecho en esta instancia un SMLMV, conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4°.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 RESUELVE Primero. - Revocar la sentencia de 29 de mayo de 2025, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso especial con radicado No. 680013-105-005-2025-00096-01, promovido por Rubén Jaimes Mora contra Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. en Reorganización, sigla Unitransa S.A. en Reorganización. La cual quedará así: “PRIMERO: Declarar que Rubén Jaimes Mora goza de fuero sindical al fungir como vicepresidente de la Junta Directiva del sindicato Unión de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor de Colombia “Unimotor” Seccional Santander.
SEGUNDO: Declarar que la empresa Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. en Reorganización, sigla Unitransa S.A. en Reorganización no agotó el trámite judicial de levantamiento de fuero sindical, estando obligado a hacerlo.
TERCERO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo efectivo el 13 de enero de 2025 carece de eficacia jurídica al pretermitir el trámite de levantamiento de fuero sindical. En consecuencia, ordenar el reintegro del trabajador al mismo cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, junto con el correspondiente pago de los derechos laborales: salarios, prestaciones sociales legales, vacaciones, prestaciones y beneficios convencionales, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social 21 RAD. 680013-105-005-2025-00096-01 PI 2025-0699 desde el 13 de enero de 2025 hasta el momento en que se efectúe la reinstalación del trabajador”.
Se declaran imprósperas las excepciones propuestas por la pasiva. Segundo. – Condenar en costas de ambas instancias a la Unión Santandereana de Transportes Urbanos S.A. en Reorganización, sigla Unitransa S.A. en Reorganización., disponiendo incluir como agencias en derecho de esta un (1) SMLMV. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.
Notifíquese. Los magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 22