TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Florentino De Jesús Solano Herazo Torcoroma LTDA y otros 12 de septiembre de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2016-00090-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral revoca el ordinal quinto y adiciona el ordinal octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, Torcoroma LTDA e Inversiones Transportes González, ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente y absolvió a Colpensiones de reconocer la pensión de vejez peticionada.
La decisión fue apelada tanto por Inversiones Transportes González como por el demandante. La empresa cuestionó la declaratoria del contrato de trabajo y la consiguiente obligación de asumir el pago del cálculo actuarial. Por su parte, el accionante recurrió la negativa de otorgarle la pensión de vejez. Frente a estos recursos, la Sala resolvió desfavorablemente el de la parte demandada, al considerar que las pruebas del expediente acreditan la existencia del vínculo laboral alegado.
En cuanto a la apelación del demandante, esta fue acogida de forma parcial, ya que, a criterio de la Sala, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión. Esto, en la medida que Colpensiones debe computar las semanas no cotizadas por falta de afiliación y, además, el trabajador se encuentra amparado por el régimen de transición, al cumplir con la edad y la densidad de semanas exigidas conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, se debe condicionar el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial por parte de los ex empleadores del accionante. Por tanto, el Tribunal reconoció la pensión de vejez a favor del actor, bajo la aludida condición y declaró parcialmente probada la excepción de “prescripción”, y probada la de “improcedencia de cobro de intereses moratorios”. 1- Antecedentes del caso según la demanda 1.1 Según la demanda, el señor Florentino De Jesús Solano Herazo nació el 1° de septiembre de 1935.
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 1.2 Laboró al servicio de Torcoroma LTDA, desde el 1° de marzo de 1955 hasta el 28 de febrero de 1976, y para Inversiones Transporte González desde el 1° de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2003. El demandante asegura que las mentadas entidades nunca lo afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones. 1.3 Según el señor Solano Herazo, el último salario devengado ascendió a la suma de $969.500. 1.4 Por último, el actor relata que el 16 de julio de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez.
Su pedimento fue negado mediante oficio No. BZ2015_6376507-1880671 del 16 de julio de 2015. 1.5-La pretensión El señor Florentino De Jesús Solano Herazo demandó a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA y a Inversiones Transportes González S.C.A, en calidad de empleadores. También demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como entidad de seguridad social.
La demanda pretendía que la justicia ordinaria condenara a Torcoroma LTDA y a Inversiones Transportes González al pago del cálculo actuarial por los períodos no cotizados: del 1° de septiembre de 1955 al 28 de febrero de 1976 y del 1° de marzo de 1976 al 30 de noviembre de 2003, respectivamente. Asimismo, solicitó que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago retroactivo de una pensión de vejez vitalicia, conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con las primas, los intereses moratorios y la indexación. 2- Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre admitió la demanda y notificó a las partes demandadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el caso de Torcoroma LTDA, el juzgado le designó un curador ad litem y la emplazó. Posteriormente, esta parte compareció dentro del proceso.
Surtido lo anterior, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad, actuando por intermedio de su mandataria judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser beneficiario de la pensión de vejez y no haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”;
“cobro de lo no debido”; “no ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990”; “prescripción” e “improcedencia de cobro de intereses moratorios”. Su defensa, en lo fundamental, se basó en los siguientes argumentos: 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 2.1.1 Falta de afiliación del demandante al régimen de prima media, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
La accionada indicó que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el demandante no se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, lo que a su juicio era necesario para que se le tuviera como beneficiario del régimen de transición1. 2.2 Inversiones Transportes González S.C.A. La entidad enjuiciada, por intermedio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones relativas al pago del cálculo actuarial a su cargo, así como a la condena de la pensión de vejez y de las costas del proceso.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del vínculo laboral”; “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva para demandar y ser demandado”; “cobro de lo no debido”; “prescripción” y demás que resultaran probadas dentro del juicio. Los argumentos en los que cimentó su contestación son los siguientes: 2.2.1 Inexistencia de vínculo laboral entre el actor e Inversiones Transportes González S.C.A. La accionada adujo que nunca ha mantenido vínculo laboral alguno con el accionante, teniendo en cuenta que cada conductor es contratado por el propietario del vehículo, nunca por la sociedad afiliadora. 2.2.2 Ausencia de obligación laboral.
Según el ente enjuiciado, al no existir vínculo laboral alguno con el accionado, nunca estuvo obligado a afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, ni a pagar aportes, salarios, prestaciones, ni beneficios laborales a favor del demandante2. 2.3 Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma LTDA La entidad enjuiciada, actuando a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones relativas al pago del cálculo actuarial a su cargo, así como a la condena en costas.
En lo relativo a las demás pretensiones se abstuvo de pronunciarse. En igual sentido, propuso las excepciones perentorias de “prescripción” y “cobro de lo no debido”. En lo fundamental, su defensa se sustentó en los siguientes argumentos: 2.3.1 Inexistencia del vínculo laboral entre el actor y Torcoroma LTDA. La entidad accionada negó la existencia de la relación de trabajo que alega el actor, y precisó que las fechas que se indican en la demanda no tienen soporte probatorio ni orden cronológico, porque para el año 1955 (fecha en la que el demandante indica que inició la relación laboral) la entidad no estaba constituida y tampoco estaba funcionando.
Que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal del ente enjuiciado, este empezó a laborar el 11 de enero de 1965, cuando DANCOOP le otorgó personería jurídica. 1 2 Ver archivo “05Contestación” del cuaderno principal Ver archivo “11Contestacion” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 2.3.2 Inexistencia de obligación laboral en cabeza de Torcoroma LTDA. La demandada adujo que, al no existir vínculo laboral alguno respecto al accionante, no le asistía obligación alguna de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones3. 2.4 Ministerio Público El Ministerio Público, representado por la Procuradora 18 Judicial Laboral I, formuló las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “improcedencia intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”4. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y Torcoroma LTDA existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1965 hasta el 1° de enero de 1985;
(ii) declarar que entre el actor e Inversiones Transportes González S.C.A. existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 1° de enero de 2003; (iii) condenar a Torcoroma LTDA y a Inversiones Transportes González S.C.A. a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente a los períodos laborados por el demandante;
(iv) absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda; y (v) imponer las costas de primera instancia a los demandados Torcoroma LTDA y Transportes González S.C.A. Los fundamentos que sustentaron la parte considerativa son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante, Torcoroma LTDA y Transportes González.
La a quo indicó que con las pruebas recolectadas dentro del juicio se demostró que entre el demandante e Inversiones Transportes González SCA y Torcoroma LTDA existieron dos relaciones laborales. Señaló que, de las declaraciones rendidas por los testigos allegados por ambas partes, se evidencia que el actor prestó sus servicios como ayudante y conductor de las demandadas, de manera continua y por varios años, y que estas a través de sus diferentes gerentes y jefes de ruta eran los encargados de dar las instrucciones y órdenes al demandante, así como de fijar los turnos y rotaciones, horarios y rutas que debían cumplir, y a cambio de ello recibía una remuneración por el servicio prestado.
La a quo además expuso que en lo relativo a la actividad de conducción de vehículos dedicados a prestar el servicio público de transporte, el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, consagra que el contrato verbal o escrito con los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos serán solidariamente responsables; de lo que consideró se evidencia una presunción sobre la existencia del contrato de trabajo entre el conductor y las empresas a las cuales se encuentran afiliados los vehículos objeto de conducción. 3 4 Ver archivo “16Contestacion” del expediente electrónico Ver archivo “57IntervencionMinisterioPublico” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 3.2 Pago del cálculo actuarial.
La juzgadora de primer grado ordenó a Torcoroma LTDA y a Inversiones Transportes González S.C.A. el pago del cálculo actuarial correspondiente al período laborado. 3.3 El demandante no tiene la calidad de beneficiario del régimen de transición. La a quo consideró que el demandante no tiene la calidad de beneficiario del régimen de transición, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien contaba con más de 40 años, no estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Para sustentar su determinación trajo a colación la jurisprudencia del Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 3.4 Improcedencia de la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993. La juez de primer grado consideró que no era procedente conceder la prestación económica pretendida, debido a que el actor no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. 4-La apelación La accionada Inversiones González S.C.A. y el demandante impugnaron la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 4.2 Inversiones Transportes González S.C.A. 4.1.1 Inexistencia de la relación laboral.
La demandada se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo, al considerar que dentro del juicio no existe prueba plena que acredite la relación laboral declarada. Frente a la prueba hizo los siguientes reproches: a) La prueba testimonial fue precaria, débil y contradictoria. Según el ente accionado, la prueba testimonial traída por el accionante no indicó con certeza que la relación laboral se haya desarrollado en los extremos laborales señalados en la demanda.
Así mismo, señaló que los testigos indicaron que el demandante condujo vehículos, pero no expusieron en qué condiciones lo hizo. b) No se probó que los vehículos conducidos por el demandante fueran de propiedad de Inversiones González. Expuso que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 69 de 2002, la licencia de tránsito es el documento idóneo para demostrar la existencia de un vehículo afiliado a una empresa de servicio público.
Que era obligación del demandante acreditar que los vehículos que dijo conducir eran de servicio público y estaban afiliados a Inversiones Transportes González. c) Confesión ficta o presunta. El apelante indicó que el demandante no compareció a una audiencia de conciliación a la que fue citado, por lo que, a su juicio, debe aplicarse la confesión ficta o presunta por la no concurrencia. 3043683775 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 4.2 Florentino De Jesús Solano Herazo – Demandante El demandante cuestionó la negativa de la a quo de conceder la pensión de vejez, con base en los siguientes argumentos: 4.2.1 Causación del derecho pensional a favor del actor.
El recurrente adujo que, en el presente caso, una vez se reconoce el pago del cálculo actuarial, automáticamente el trabajador obtiene la afiliación en razón a que para el tiempo que se desempeñaron las labores había cobertura del sistema general de seguridad social en pensiones administrado por el ISS. 4.2.2 Financiación de la pensión de vejez.
El mandatario judicial del accionante trajo a colación el literal d) del numeral 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual para el cómputo de las semanas se tendrá en cuenta el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. Que, debido a lo anterior, se debe reconocer la prestación económica a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Que, en el evento de no ser beneficiario del régimen de transición, se debe reconocer la pensión a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 5- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 11 de abril de 2023; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual la parte demandante y Colpensiones se pronunciaron.
El actor expuso argumentos similares a los utilizados al sustentar la alzada, y Colpensiones de forma sucinta pidió que se confirme la sentencia de primer grado. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el accionado Inversiones González y el demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Incurrió el juez de primera instancia en un error de apreciación al valorar la prueba testimonial y acreditar con esta la existencia del contrato de trabajo entre el actor e Inversiones Transportes González vertida al juicio? ▪ ¿Es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 cumplía con el requisito de la edad (35 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 años si es mujer y 40 años si es hombre), pero no se encontrare afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador? ▪ Cuando en el marco de un proceso laboral se ordena al empleador el pago del cálculo actuarial por no haber afiliado a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de la relación laboral ¿es posible condenar al fondo de pensiones a reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta esas semanas no cotizadas antes de que el empleador efectúe dicho pago? ▪ ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? Para resolver la apelación la Sala responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) El contrato de trabajo y las presunciones previstas en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y artículo 36 de la Ley 336 de 1996;
(ii) análisis del caso concreto – Existencia del contrato de trabajo; (iii) el régimen de transición. Regulación y alcance; (iv) el régimen de transición. Regulación y alcance; (v) la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones; (vi) reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador y condicionamiento del pago - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;
(vii) ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo en el régimen de transición; (viii) ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo aplicable al caso concreto – Monto de la mesada pensional; y (ix) condena en costas. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que constituyen puntos pacíficos de la discusión por no haber sido objeto de reproche los siguientes hechos: (i) entre el demandante y Torcoroma LTDA existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1965 hasta el 1° de enero de 1985;
(ii) a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el actor no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; y (iii) el accionante no reporta ningún tipo de cotización al sistema pensional. 7.1 ¿Incurrió el juez de primera instancia en un error de apreciación al valorar la prueba testimonial y acreditar con esta la existencia del contrato de trabajo entre el actor e Inversiones Transportes González vertida al juicio? La juzgadora de primer grado no erró al apreciar la prueba testimonial aportada al juicio, debido a que con el testimonio rendido por el señor Jorge Martínez Martínez se demostró la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada Inversiones Transportes González desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 1° de enero de 2003.
A criterio de esta Corporación, el mencionado ponente fue claro y coherente al señalar la labor que desempeñó el actor y las condiciones en las que lo hizo, lo que no fue desvirtuado por las declaraciones de los testigos Emir Eduardo Guerra Ricardo y Pedro Guillermo González Montes. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 Al haberse demostrado la prestación personal del servicio a favor de la referida entidad, son aplicables las presunciones previstas en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996.
En consecuencia, es válido declarar el vínculo laboral entre el demandante e Inversiones Transportes González, como lo consideró la a quo. A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.1.1 El contrato de trabajo y las presunciones previstas en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y artículo 36 de la Ley 336 de 1996 Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo: A- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
B- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y C- Un salario como retribución del servicio.
La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador5. La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos6.
Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real7.
Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.
Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación8. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.
Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672-2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Ahora, en lo que respecta a la relación que gobierna el vínculo existente entre los conductores de vehículos destinados al transporte público, los artículos 15 de la Ley 15 de 19595 y 36 de la Ley 336 de 1996, consagran una presunción a favor de los primeros, en el sentido que el contrato de los referidos conductores se entiende celebrado con la empresa de transporte a la cual se encuentra afiliado el vehículo.
A continuación, se trae a colación el mencionado articulado: El artículo 15 de la Ley 15 de 1959 dispone que El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
Por su parte, el artículo 36 de la Ley 336 de 19966 prevé que Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, del 2 oct. 2007, rad. 29809, recordada en sentencia SL874-2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral indicó lo siguiente: Aun así, contrario a lo afirmado por la impugnante, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino indicado. En efecto, el ad quem consideró que TAXCONSOTA no incurrió en falsedad al momento de vincular como su trabajador a FABER PELÁEZ, pues de “…antaño existen normas de orden público que indican que es esa precisamente la forma que reviste la relación entre el conductor de un vehículo y la respectiva empresa…”, para luego entrar a analizar el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.
Por su parte, el indicado artículo 15 de la Ley 15 de 1959 prevé que: “…El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”. 5 Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones 6 Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 Así las cosas, ésa es la interpretación correcta de la preceptiva en cuestión, sería conveniente transcribir cuál es la interpretación a que se refirió la Corte) pues el legislador tuvo en cuenta que la solidaridad entre las empresas de transporte público y los propietarios de los vehículos, sólo aplicaba en tratándose de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, mas no respecto de la existencia del contrato de trabajo, pues al tema determinó taxativamente tal disposición legal, se entendía celebrado, como acertadamente lo infirió el Tribunal al concluir que “Por manera que establecida la obligación de contratar por sí misma a los conductores…”(fl.14), lo que evidencia que el entendimiento que le dio el sentenciador de alzada a tal preceptiva, es el que corresponde, amén de que es una de las normas legales que regulan los contratos de trabajo de los conductores o choferes del servicio público. 7.1.2 Análisis del caso concreto – Existencia del contrato de trabajo El demandante allegó el testimonio del señor Jorge Enrique Martínez Martínez, para acreditar la prestación personal del servicio a favor de Inversiones Transportes González.
Por su parte, las demandadas arrimaron los testimonios de los señores Emir Eduardo Guerra Ricardo y Pedro Guillermo González Montes. A continuación, el análisis probatorio realizado por la Sala: ▪ Apreciación del testimonio rendido por Jorge Enrique Martínez Martínez El testigo indicó que laboró a favor de Torcoroma LTDA desde el año 1960 hasta el año 1985.
Posteriormente, trabajó al servicio de Transportes González desde mediados del año 1985 hasta el año 2005. El declarante expuso que conoció al demandante trabajando en Torcoroma y que, luego, trabajaron juntos desde el año 1985 hasta el año 2002 o 2003 en Inversiones Transportes González cuando el vehículo que conducía el actor fue afiliado a esa entidad por su propietario.
Según el ponente, el accionante cumplía un horario de trabajo impuesto por la entidad enjuiciada, y recibía órdenes del gerente y del jefe de ruta. Así mismo, el testigo señaló que cuando el actor tenía la necesidad de ausentarse de su lugar de trabajo, debía comunicarlo a Inversiones Transportes González para que este asignara al conductor que lo relevaría. Sobre el particular, indicó lo siguiente: “Preguntado: Sabe usted si el señor Florentino, usted me dice que estaba trabajando, cuando usted ingresa a Torcoroma ya él estaba trabajando ¿hasta cuándo lo hizo? ¿hasta cuándo estuvo él en Torcoroma? Contestado: Casi es la misma fecha de que nos salimos, porque en el 85 comenzó González a metalizarse y entonces “hubieron” muchos carros que se pasaron de Torcoroma a González.
Entonces pasaron, pasaron como conductores. Preguntado: ¿Y sabe usted si el señor Florentino manejaba un solo vehículo o manejó diferentes vehículos? Contestado: En el tiempo que lo conocí yo siempre fue un vehículo, uno solo… Preguntado: Después cambiaron el vehículo y cambió o cuando él se fue en el 85 ¿era el mismo vehículo o ya lo habían cambiado? Contestado: No, ya lo habían cambiado Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 Preguntado: Señor Jorge, usted me indicó que el señor Florentino estuvo en Torcoroma hasta 1985 y que después pasó a Transportes González, ¿eso es correcto? Contestado: Sí Preguntado: ¿Hasta cuándo estuvo él en Transportes González, usted lo recuerda? Contestado: Estuvo por ahí como hasta el 2002 o 2003 Preguntado: Y cuando se fueron a transportes González ¿el señor Florentino tenía la posibilidad de que, si no quería ir o no podía ir, mandaba un relevo? ¿Él podía mandar un relevo? Contestado: Pero tenía que avisarle.
Preguntado: O sea, si en el caso del señor Florentino digámosle que él no podía ir a trabajar un día en específico ¿él qué hacía? ¿Llamaba a alguien y le avisaba? Contestado: Él tenía que avisarle a la empresa Preguntado: ¿Y la empresa buscaba quien le maneja manejara el vehículo? ¿O él mismo buscaba a una persona para que fuera a manejar ese vehículo? Contestado: Lo buscaba el jefe de ruta… Preguntado: ¿Pero la obligación de quién era? Contestado: La obligación era de la empresa” Al analizar la prueba testimonial, la Sala evidencia que con esta se logró acreditar la prestación personal del servicio del demandante a favor de Inversiones Transportes González, debido a que el declarante también trabajó para la mencionada entidad y presenció las labores que realizaba el actor.
Incluso, cuando se le preguntó de forma concreta acerca de la ruta que cubría el bus que conducía el accionante, contestó en los siguientes términos: “Preguntando: Diga el declarante ¿cómo era? ¿cómo ocurrían los despachos de esos vehículos? y dígame, precíseme ¿para qué rutas eran despachados o era despachado el vehículo que manejaba el señor Solano? ¿Y a qué horas iniciaba ese despacho? Contestado: Tenemos en Transportes González, había varias rutas, por ejemplo, había un personal que únicamente era Magangué - Sincelejo, Sincelejo – Magangué. Otros que tenían Sincelejo – Montería; otro que tenía Sincelejo - Caucasia.
Ayapel - Caucasia y Montelíbano Entonces, el señor Solano lo conocimos y cualquiera de las vías esas lo traía. Si era para salir para Ayapel era a las 03:00 A.M.; para Montelíbano a la 01:30 A.M. Tenían a las 3:00 A.M., 4:30 A.M., 5:30 A.M. y así pasaba todo el día hasta las 05:00 P.M. Preguntado: Indique con precisión si en el vehículo que conducía el señor Florentino para cuando estaba en Transporte González ¿cubría una o varias rutas? Contestado: Cubría varias rutas, porque no era, no era una sola ruta la que tenía, sino eran varias Preguntado: ¿Y ese ese despacho era todos los días a la misma hora o variaba? Contestado: El carro, por ejemplo, el que te tocaba hoy de 1:00 A.M. a 1:30 P.M., al otro día le podía tocar de 05:00 A.M. y haciendo se iba escalando hasta que llegaba a las 05:00 P.M. Preguntado: En el caso preciso del señor Florentino, del vehículo que él conducía, que usted ha indicado que era el 175 con el número de la empresa número 175.
Que usted recordara ¿qué rutas cubría él? ¿dónde lo mandaba? Contestado: Toda la ruta que le digo desde que tenía la empresa, toda la ruta que tenía la empresa, todo él. Todos los carros tienen que hacer las rotaciones. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 Preguntado: Es decir, que ¿un vehículo que él, por ejemplo, el señor Florentino o cualquier otro conductor podía estar hoy en la ruta que iba a Montería, pero mañana estaba la ruta que iba a Magangué? Contestado: Sí, sí, sí” De acuerdo con lo anterior, en Transportes González se fijaban varias rutas, verbigracia, Magangué–Sincelejo, Sincelejo–Montería, Sincelejo–Caucasia, Ayapel–Caucasia y Montelíbano. El señor Florentino Solano conducía un vehículo que podía cubrir cualquiera de estas rutas, debido a que no tenía una fija.
Así mismo, los horarios de despacho eran variados, iniciando desde la 1:30 A.M. hasta las 5:00 P.M., y cambiaban diariamente. En el caso del demandante, el testigo aseguró que aquél era sometido a rotación y cubría todas las rutas asignadas por la empresa. Las precisiones que hizo el testigo respecto a la metodología empleada por la demandada para despachar los viajes denotan que estaba al tanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvieron los hechos del presente proceso.
Para esta Corporación el testigo goza de autoridad para hacer las citadas aseveraciones al haber trabajado en el mismo contexto del demandante. En este sentido, dando respuesta a los cuestionamientos del apelante Inversiones Transportes González, la Sala considera que la prueba testimonial referida no puede calificarse como precaria ni contradictoria.
Ahora bien, aunque el declarante reconoció en algunos momentos que no recordaba ciertos detalles (como el nombre del propietario del vehículo que conducía el actor), ello no le resta mérito probatorio al resultar comprensible dada su edad y la considerable cantidad de tiempo transcurrido desde la época de ocurrencia de los hechos. Por último, el hecho que el testigo no haya manifestado con precisión el día y el mes en los que inició y finalizó la relación laboral entre las partes, no le resta credibilidad y tampoco impide que se declare la existencia del contrato de trabajo, debido a que siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, si no se conocen con exactitud los extremos del contrato de trabajo, pero se tiene conocimiento del mes o del año, el operador judicial tendrá como extremo inicial el último día del respectivo mes o año, y como fecha final el primer día del año y mes correspondiente (SL2696-2015). ▪ Apreciación del testimonio rendido por Emir Eduardo Guerra Ricardo El declarante aseguró que en la fecha que rindió su declaración se desempeñaba como vigilante de la Cooperativa de Transportes Torcoroma.
En lo que interesa al caso, el declarante aseguró que trabajó en Inversiones Transportes González durante seis (6) meses en el año 1981 y luego se retiró para volver a trabajar en Torcoroma. En lo que interesa a la alzada, el testigo solo puede dar cuenta de los hechos que presenció durante esos seis (6) meses que permaneció en Transportes González.
Lo que ocurrió cuando dejó la entidad no fue presenciado por él de forma directa al no realizar ningún otro tipo de actividad en esa entidad. 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 De otro lado, el ponente también indicó que el actor tenía la copropiedad del vehículo que conducía en Transportes González, pero no informó por qué le constaba ese hecho y tampoco dio indicaciones precisas acerca del mismo.
Por ende, esta Magistratura no le dará credibilidad a su dicho en lo que a este punto se refiere. ▪ Apreciación del testimonio rendido por Pedro Guillermo González Montes El testigo indicó que, para la fecha que rindió su declaración, se desempeñaba como asesor en Transportes González. Precisó que trabajó en dicha entidad entre los años 1996 y 2000, y posteriormente desde 2004 hasta la fecha de la declaración, y explicó que sus funciones consistían en realizar estudios sobre las rutas, los horarios de despacho y el aumento de la capacidad transportadora de los vehículos de la empresa.
También indicó que conoce al demandante desde el año 1996, sin embargo, aclaró que no lo identificaba como trabajador de la empresa, sino que lo veía colaborando en el embarque de pasajeros a los vehículos. Sobre el particular, el testigo indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Conoce al señor Florentino? Contestado: Sí lo conozco Preguntado: ¿De qué? Contestado: Yo sí tenía conocimientos de él desde el año 96 que yo llegué a Transportes González y él asistía a Transportes González como persona que ayudaba a montar pasajeros a los vehículos, pero no más de eso, nunca lo vi como si fuera empleado de transportes González Preguntado: ¿Ha estado de manera continua usted en la empresa? Contestado: Desde 1996 hasta el 2000, regresé en el 2004 y he estado continuamente ahí Preguntado: ¿Nunca vio usted que el señor Florentino realizara una actividad en la empresa? Contestado: Como conductor de vehículo nunca lo conocí Preguntado: ¿Y como conductor de Transportes González? Contestado: No, no, no, nunca lo vi Preguntado: El vehículo con No. 042 ¿lo recuerda? Contestado: No doctora, no se para que tiempo inició en Transportes González Preguntado: ¿Cuáles son sus funciones? Contestado: Hacer estudios realizados con las rutas, los horarios de despacho, aumento de la capacidad transportadora de los vehículos de su empresa Preguntado: ¿Tiene relación con los conductores de los vehículos? Contestado: Correcto Preguntado: ¿Usted asigna las rutas a los vehículos? Contestado: No doctora, son los señores despachadores quienes hacen eso Preguntado: ¿Cómo opera la afiliación de los vehículos de Transportes González? Contestado: Debe hablar con el gerente de la empresa, llevar los documentos de la empresa, la empresa le da una carta de aceptación y ahí se sigue un proceso que va para el Ministerio de Transporte para que se afilie el carro a la empresa Preguntado: ¿Quién conducía ese vehículo? Contestado: Hasta el año 96 a la empresa la ley los obliga a contratar los servicios de los conductores.
Antes de eso, eran los propietarios de vehículos los que llevaban al conductor 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 Preguntado: ¿Quién les cancela el pago a los conductores? Contestado: Los propietarios de los vehículos, la empresa lo que hace con ellos es afiliarlos a la seguridad social Preguntado: ¿Quién le paga las primas, cesantías, vacaciones? Contestado: La empresa a partir de 1996” A pesar de que el aludido testigo no fue tachado, la Sala debe atender lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 146 del CPT y SS, en el que se prevén las circunstancias que afectan la credibilidad o imparcialidad de los testigos, en razón al parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
Al respecto, la Corte Constitucional enseña que: …respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”.
La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”4.
De conformidad con lo expuesto, corresponde al operador judicial corroborar la imparcialidad del testigo con relación a su dicho, para lo cual atenderá las situaciones especiales que ostenta el ponente, verbigracia, la relación que este pueda sostener con las partes implicadas en el litigio. En el caso analizado, en la época que el señor Pedro Guillermo González Montes rindió su declaración, sostenía una relación laboral con la demandada Inversiones Transportes González, como asesor.
Por tanto, existe una dependencia de este hacia la demandada que puede favorecer los intereses de quien en ese momento era su empleador. Ahora, la ponencia aludida, bien puede ser apreciada por el sentenciador y a la misma se le puede dar credibilidad siempre que esta se encuentre respaldada en otro medio de prueba, a partir del cual el juzgador pueda constatar la veracidad de la información suministrada.
No obstante, en el sub examine las demás probanzas allegadas al expediente no permiten ratificar la exposición del referido declarante, razón por la que no es posible darle mérito probatorio. ▪ Valoración conjunta de la prueba y conclusiones Esta Magistratura estima que con el testimonio rendido por el señor Jorge Martínez Martínez se acreditó la prestación personal del servicio del demandante a favor de Inversiones Transportes González, desde el 31 de diciembre de 1985 hasta el 1° de enero de 2003.
Como se dijo en líneas anteriores, el declarante fue claro y coherente al señalar la labor que 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 desempeñó el actor y las condiciones en las que lo hizo, y al haber compartido el mismo contexto como conductor tenía un grado de proximidad que hace creíble su dicho. Lo anterior no fue desvirtuado por las declaraciones de los testigos Emir Eduardo Guerra Ricardo y Pedro Guillermo González Montes, pues, por una parte, el señor Guerra Ricardo laboró únicamente durante seis meses en Transportes González y se limitó a afirmar que el demandante conducía un vehículo que, según él, era de propiedad del actor.
De otro lado, aunque el señor González Montes manifestó que el accionante no era trabajador de la empresa, su testimonio carece de valor probatorio, al tener un vínculo laboral con la parte demandada que, a juicio del Tribunal, compromete su imparcialidad. Ahora, el apelante adujo que en el proceso no se acreditó que los vehículos conducidos por el demandante fueran de propiedad de Inversiones González.
En efecto, le asiste razón al recurrente en este aspecto, sin embargo, ello no exime de responsabilidad a la demandada, teniendo en cuenta que según el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
La presunción anterior es aplicable al presente asunto, sin que para ello sea necesaria la aportación de la licencia de tránsito que exige el apelante. Para la Sala, es suficiente la declaración del testigo Jorge Martínez Martínez (quien laboró en Transportes González), para acreditar que el vehículo conducido por el actor estaba afiliado a dicha empresa, pues al tratarse de un hecho no sujeto a tarifa legal, podía demostrarse por cualquier medio probatorio, como efectivamente ocurrió en este caso.
Por otra parte, el impugnante adujo que en el presente caso debía aplicarse la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a la inasistencia del actor a la audiencia de conciliación celebrada el 26 de enero de 2016. Al respecto, advierte la Sala que el a quo hizo uso de dicha figura, no obstante, debe recordarse que la confesión ficta admite prueba en contrario, como ocurrió en este caso, en el que el actor logró demostrar la prestación personal del servicio.
Bajo ese orden de ideas, al haberse acreditado el aludido supuesto -prestación personal del servicio-, es aplicable la presunción prevista en los artículos 24 del CST y artículos 15 de la Ley 15 de 19597 y 36 de la Ley 336 de 1996, lo que permite declarar la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la demandada Inversiones Transportes González, tal como lo decidió la juzgadora de primer grado.
Lo anterior, lleva a la Sala a despachar de forma desfavorable las súplicas de la impugnante, y a confirmar la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 7.2 ¿Es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tuviere 35 años si es mujer o 40 años si es hombre, pero no se encontrare afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto a quien se declara la existencia de la relación laboral? A consideración de esta Magistratura, es posible que un trabajador sea beneficiario del régimen de transición si a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con la edad exigida por esa norma, pero no estaba afiliado al subsistema pensional por la omisión de su empleador, respecto a quien se declara la existencia de un contrato de trabajo en el marco de un proceso laboral.
La Sala considera viable este supuesto por dos razones: (i) Porque la no afiliación al sistema es un hecho imputable al empleador omiso, no al trabajador, por tanto, no se puede castigar a este último por una omisión ajena; y (ii) porque antes e incluso durante la vigencia de la aludida norma el trabajador sostenía un vínculo laboral que en el presente juicio quedó acreditado.
A continuación, se exponen los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: 7.2.1 El régimen de transición. Regulación y alcance La Ley 100 de 1993 implementó en Colombia el sistema general de seguridad social y concibió un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio se les aplicaría el régimen anterior.
Prevé el inciso 2º del artículo 36 de la precitada ley, en lo fundamental, que la edad, tiempo de servicio o de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de los hombres que tuvieran 40 años de edad o más, o 35 o más si son mujeres, o 15 años de servicios cotizados o más para cualquiera de ellos, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, siempre y cuando se acreditaran esas exigencias al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, a 1º de abril de 1994.
Más adelante, tal regla sufrió una modificación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la entrada en vigor de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.
Se concluye entonces que a la fecha son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición, a saber: (i) La edad de la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 22 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014).
Frente a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que las personas que no se encontraren afiliadas al ISS o las que estuvieren afiliadas en otro régimen no tendrían derecho al régimen transicional, debido a que al no estar vinculadas al 16 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 régimen administrado por el ISS no tenían ningún tipo de expectativa en el mismo a la entrada en vigor de la Ley 100.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2414-2022 indicó lo siguiente: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129-2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado que para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
No obstante, para esta Corporación el anterior entendimiento aplica para las personas que a la fecha que entró a regir la Ley 100, se encontraban afiliadas a una Caja Previsional o no estaban afiliadas al ISS porque no tenían ningún tipo vinculación laboral -estaban cesantes-. En esta última eventualidad es necesario ahondar, debido a que ese el escenario en el que la a quo de forma errada ubicó al demandante, a pesar de que para la calenda indicada sí contaba con un vínculo laboral con Torcoroma LTDA, según quedó acreditado en el presente juicio, pero por la omisión de esta entidad no fue afiliado al subsistema pensional.
De manera que al ser un escenario totalmente distinto al que plantean las altas Cortes, no es posible aplicar las consecuencias que plantea la indicada jurisprudencia y excluir a aquel de la garantía del régimen de transición. Bajo ese orden de ideas, resulta un contrasentido en el presente caso declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y Torcoroma LTDA desde el año 1981 hasta el año 1995, es decir, antes y durante la vigencia de la Ley 100, y posteriormente excluir al trabajador de la garantía pensional bajo el pretexto que no se encontraba afiliado al sistema, cuando se tiene plena certeza de que el trabajador no se encontraba cesante y que la no afiliación se debió a la omisión del patrono, quien no reconoció la existencia del vínculo laboral y mucho menos realizó la afiliación al sistema pensional vigente para la época.
Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un trabajador particular el único régimen al que podía estar afiliado en vigencia de la relación laboral era el administrado por el extinto ISS. Por tanto, a criterio de la Sala, en el presente caso el demandante, en principio, sí es beneficiario del régimen de transición y sería viable realizar el estudio pensional a la luz de la norma anterior. 7.3 Cuando en el marco de un proceso laboral se condena al empleador a pagar el cálculo actuarial por la no afiliación de su trabajador al subsistema pensional ¿es posible condenar al fondo de pensiones a reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta esas semanas no cotizadas? ¿o de hacerlo se pondría en peligro la sostenibilidad financiera de la entidad de seguridad social? A criterio de la Sala, sí es posible condenar al fondo de pensiones a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez aun cuando el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el trabajador no ha sido cancelado por su empleador, debido a que la 18 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 causación del derecho se produce cuando se reúnen los requisitos previstos en la norma aplicable -edad y tiempo de servicio-, momento en que el afiliado adquiere su estatus de pensionado.
Sin embargo, el disfrute o pago de la pensión de vejez debe condicionarse a la cancelación efectiva del cálculo actuarial por parte del ex empleador, en aras de evitar un detrimento patrimonial al subsistema pensional. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en sentencias SL1140-2020, SL28792020, SL1284-2023 y SL393-2024.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.3.1 La falta de afiliación de los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones La afiliación es el mecanismo que permite el acceso al sistema de seguridad social y constituye el fundamento de los derechos y obligaciones que este otorga e impone. En consecuencia, la pertenencia al sistema depende de la afiliación, de manera que nadie puede considerarse parte de este sin haber sido previamente afiliado.
La falta de afiliación es la omisión en la que incurre el empleador al no vincular a su trabajador al fondo de pensiones correspondiente, caso en el que el fondo pensional desconoce la existencia de la relación laboral. Cuando esto ocurre, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que el trabajador no puede asumir las consecuencias de la desidia de su patrono en realizar el pago de las cotizaciones correspondientes.
A partir de la sentencia SL 9856-2014, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado el criterio según el cual en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos.
Inclusive, dicha posición se ha ampliado hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, solución que a la fecha permanece, en los eventos en que la falta de afiliación se deba a la ausencia de cobertura del sistema de seguridad social, por la creencia del empleador de no encontrarse regido por una relación laboral, incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 19937.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU226-2019, expuso lo siguiente: 5.8. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones pensionales deviene en responsabilidad de quien incurre en ello. La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado en varias ocasiones de casos en los que el empleador cumple el deber de afiliación, pero se constituye en mora frente a las cotizaciones.
Ese no es el objeto de estudio en esta ocasión. Como se puso de presente desde la formulación del problema jurídico, la cuestión dogmática que ocupa la atención de la Sala es, principalmente, las consecuencias derivadas de la omisión de la primera de las obligaciones en materia pensional, a saber: la afiliación. […] 5.10. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.[1] En estas hipótesis, se 19 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva. 5.11.
La diferenciación de los eventos en los que se da el incumplimiento bajo mención adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en nuestro ordenamiento, la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, ya que se da por una única vez y no se extingue. Al respecto, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, dispone que: “[l]a afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones” 7.3.2 Reconocimiento de la pensión de vejez cuando el cálculo actuarial no ha sido cancelado por el empleador y condicionamiento del pago - Posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que para exigir al fondo de pensiones el reconocimiento pensional, cuando ha habido falta de afiliación, debe necesariamente haberse acreditado que el beneficiario laboró al servicio del patrón que presuntamente omitió el pago de los aportes, pues no de otra manera se origina el derecho a que se computen como válidos dichos tiempos para obtener una pensión de vejez.
En sentencia SL2943-2020, la Corte explicó que: Aclarado lo previo, impera resaltar, con relevancia para el caso, que la Corporación ha definido, en su más reciente jurisprudencia, que no es exigible a la administradora pensional que adelante acciones de cobro ante el empleador que no afilió a su trabajador al sistema pensional, a diferencia de lo que sucede con los casos de afiliación con aportes en mora y, por ende, la omisión del fondo en ese sentido no implica que deba tener en cuenta las semanas correspondientes, a efectos de calcular el cumplimiento de requisitos de la pensión de vejez, puesto que, para que se le ordene incluirlas, es menester que el contratante omiso en la vinculación, le traslade el valor correspondiente al cálculo actuarial, para lo cual resulta imprescindible que sea condenado en ese sentido, lo que demanda su presencia en el proceso judicial respectivo.
El lineamiento trazado por el máximo órgano de esta jurisdicción ha clarificado el tema, exponiendo nítidamente que para poder exigir a la administradora el reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los tiempos dejados de cotizar por falta de afiliación, debe ordenarse al empleador que traslade la suma correspondiente al cálculo actuarial que se liquide, el cual estará representado por un bono o título pensional, para lo que necesariamente se requiere la vinculación del patrono al pleito judicial.
En ese sentido, se han venido direccionando las decisiones emitidas por el máximo órgano de esta jurisdicción, entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL4334-2019, CSJ SL5109-2019 y CSJ SL5312-2019, correspondientes a procesos en los que se ha demandado, tanto al empleador omiso en la afiliación como a la administradora, en las que se ha ordenado al primero pagarle a la segunda el cálculo actuarial y a ésta, que tenga en cuenta el tiempo servido, como cotizado, para la determinación de las semanas pensionales necesarias.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL16086-2015, se puntualizó lo siguiente: 20 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 Y sobre la necesidad de que el Fondo de Pensiones correspondiente tenga en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y de su carga del adelantamiento del cobro del cálculo actuarial pertinente mediante bono o título pensional, en sentencia SL2731-2015, de 11 de mar. de 2015, rad. 37022, precisó: “Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
“Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» “En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.
En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” De acuerdo con lo anterior, las semanas efectivamente laboradas por el trabajador que no hubieren sido cotizadas al sistema pensional por falta de afiliación de su empleador, pueden ser contabilizadas para efectos del reconocimiento pensional, sin que sea necesario el pago del cálculo actuarial.
Sin embargo, el pago efectivo de la prestación económica por parte de la administradora de pensiones solo será posible cuando el ex empleador efectúe la cancelación de dicho cálculo actuarial, ello en consideración al principio de sostenibilidad financiera del subsistema pensional. Al respecto, en sentencia SL1515-2018, la Corte adoctrinó lo siguiente: En efecto, ha indicado la Corporación que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.
Por tanto, aquel debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la 21 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).
Si bien las sentencias referidas corresponden a casos que no son iguales al del actor, los argumentos expuestos en ellas resultan aplicables al sub lite. En esa dirección, se ha dicho que el pago del cálculo actuarial a cargo del empleador se justifica porque sería inequitativo e injusto que por la falta de esos aportes se genere un perjuicio al trabajador y se afecte su expectativa pensional, máxime que se trata de un lapso en que la obligación estuvo a cargo de aquel y, además, porque ello no resquebraja la estabilidad financiera del sistema, toda vez que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social por las cotizaciones sufragadas.
(Negrillas fuera de texto) Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL393-2024, al referirse al pago de la pensión de vejez en un asunto en el que reconoció el derecho pensional teniendo en cuenta un tiempo dejado de cotizar por el ex empleador del trabajador por falta de afiliación, condicionó el pago de la prestación económica a la cancelación efectiva del cálculo actuarial a favor de la entidad pensional.
Al respecto, indicó lo siguiente: De lo precedente puede colegirse que el actor consolidó la pensión de vejez reclamada, la cual se causó a partir del 3 de febrero de 2013, tal como lo fijó el a quo. Ahora, para la cancelación del derecho pensional teniendo en cuenta el cálculo actuarial, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones (CSJ SL4334-2019, CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020), a continuación, se fijarán los parámetros que Colpensiones debe tener en cuenta para su reconocimiento, así Ahora, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al referirse a los tiempos laborados y no cotizados por el empleador por falta de afiliación, dispone que para validar esos períodos …el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Importa recordar que el principio de sostenibilidad financiera obliga a los funcionarios judiciales a impedir el detrimento patrimonial de las administradoras de pensiones, por ejemplo, con la concesión de prestaciones económicas que no cumplan las exigencias para su consolidación y disfrute. Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política dispone lo siguiente: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-266/2003, adoctrinó lo siguiente: 92. Además, la Corte ha reconocido que la sostenibilidad financiera es un principio propiamente dicho. Principio que, como tal, no se opone al derecho a la seguridad social, 22 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 pues, al contrario, pretende desarrollarlo.
En ese sentido, ha expresado que la sostenibilidad “guarda una importante relación, no solo con la universalidad, sino también con la satisfacción misma del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Corte ha sostenido que atender a este principio simultáneamente con los avances en cobertura “es una condición dirigida a la preservación del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garantía del derecho fundamental a la seguridad social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la garantía de los derechos fundamentales es ineludible”. 93.
Al mismo tiempo, ha indicado la Sala Plena que el reconocimiento de prestaciones pensionales, sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la ley, puede afectar el principio de la sostenibilidad financiera. Sobre esto ha manifestado que “el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 48 superior, que prohíben, entre otras cosas, el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, tales como las cotizaciones mínimas requeridas y los tiempos necesarios para consolidar el derecho”.
Igualmente, ha expuesto que la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto principio, puede ponderarse, en los casos concretos, “a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Bajo esa línea de pensamiento, considera esta Magistratura que, al condicionarse el pago de la pensión de vejez a la cancelación del cálculo actuarial, se está salvaguardando la sostenibilidad financiera del subsistema pensional.
Esto debido a que solo cuando la administradora de pensiones cuente con los recursos dejados de cotizar por el empleador, es que podrá hacer el desembolso de las mesadas pensionales a su cargo. Con el anterior razonamiento y haciendo un estudio más detallado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, esta Magistratura recoge cualquier criterio contrario que se haya adoptado en oportunidades pretéritas (sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 7000131050022016-00015-01).
En ese sentido, se morigera la postura asumida por este Tribunal en el sentido de condicionar el pago de la pensión de vejez por parte de la entidad pensional a que se realice el pago efectivo del cálculo actuarial correspondiente por parte del ex empleador del trabajador. Respecto al cambio de criterio, la Corte Constitucional ha sostenido que, En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarquía, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello.
De allí que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho había seguido en casos sustancialmente idénticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garantías de independencia judicial exigidas.
En el caso analizado, la decisión de esta Corporación se justifica en la necesidad de alinear las decisiones que se adopten en este tipo de asuntos, al precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de esta forma salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de consagración constitucional.
En ese orden, con las consideraciones esbozadas en líneas anteriores se cumple la carga argumentativa requerida en este tipo de asuntos. 23 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 Por lo expuesto, es procedente realizar el estudio pensional del demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y en su defecto a la luz de la Ley 100 de 1993. 7.4 ¿En el presente caso el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990? La Sala considera que el demandante sí cumple las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, por las siguientes razones: El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Al analizar si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse, se encontró que este cumplió los 60 años el día 1° de septiembre de 1995, y a 1° de enero de 2003 contaba con 1879 semanas, lo que permite acceder a la pensión peticionada en la primera eventualidad que plantea la norma, pues dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima -del 1°-sep-1975 al 1°-sep-1995-, el actor contaba con 991.5714 semanas.
Por lo anterior, esta Magistratura revocará el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia para en su lugar conceder la pensión de vejez peticionada a la luz de la norma antes aludida, a partir del 2 de enero de 2003, fecha en la que cumplió los requisitos legales para adquirir el derecho, a luz de la mencionada norma. No obstante, como quiera que la juez de primer grado no indicó cuál fue el salario que devengó el demandante durante la vigencia de la relación laboral, y al condenar a las demandadas a pagar el cálculo actuarial no precisó el ingreso base de cotización, no es posible calcular la mesada pensional.
No obstante, se indicarán los parámetros para la liquidación de esta: a) Cálculo de la mesada pensional A consideración de la Sala, el IBL aplicable al presente caso es el que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios percibidos durante el tiempo que le hiciera falta para obtener el reconocimiento pensional o el promedio de lo devengado en toda su vida laboral si resultare más favorable.
Esto debido a que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho pensional. 24 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 De otro lado, la tasa de reemplazo es la prevista en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 que reguló el Acuerdo 049 de 1990, que equivale a 90% teniendo en cuenta el número de semanas reconocidas en el presente proceso. b) Número de mesadas pensionales En el caso analizado debe tenerse en cuenta lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo tenor dispone que Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo en el caso de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 En el caso analizado, el demandante cumplió los requisitos para causar el derecho pensional el 1° de septiembre de 1995, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que el actor tiene derecho a percibir catorce (14) mesadas al año. c) Excepción de prescripción y retroactivo pensional Colpensiones alegó en primera instancia la excepción perentoria de prescripción. Frente a ello, la Sala evidencia que el 16 de julio de 2015 el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; dicho pedimento fue rechazado por medio de oficio No. BZ20156376507-1880671 de la misma fecha, y la presente demanda se formuló el día 18 de marzo de 2016.
Por ende, el fenómeno prescriptivo operó respecto a las mesadas pensionales anteriores al 16 de julio de 2012. Por lo anterior, a pesar de que el derecho pensional del actor se generó a partir del 2 de enero de 2003, fecha posterior a la finalización de la prestación de sus servicios a favor de su ex empleador, las mesadas pensionales causadas deben reconocerse a partir del 16 de julio de 2012, pues las anteriores a esa calenda se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, la Sala adicionará el ordinal octavo a la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. d) Reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional causado e improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Esta Corporación considera que, en el presente caso, únicamente hay lugar a reconocer la indexación de la condena, debido a que no se reúnen los requisitos para ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Ello, en razón a que la negativa de Colpensiones al resolver la solicitud pensional se encuentra debidamente justificada, pues para la época en que el actor solicitó la prestación económica, ni siquiera se encontraba afiliado a la entidad, razón por la que no existía registro de cotizaciones a su nombre. A continuación, las razones que sustentan la tesis del Tribunal: Recuérdese que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que A partir del 1º de enero de 1994, en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el 25 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago… Por su parte, el parágrafo 1º del Artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, dispone: (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho (…) Con respecto a los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha noviembre 18 de 1999, Rad. 12133 M.P. Carlos Isaac Nader, en uno de sus apartes expuso lo siguiente: Finalmente no se puede desconocer que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que, a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación De igual manera, en más reciente oportunidad la Honorable Corporación, en sentencia de fecha agosto 19 de 2020, Rad.
SL3130-2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, fijó una posición sobre el particular de la siguiente manera: En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» Así mismo, ha sostenido la Corte que los mencionados intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie la buena fe (CSJ SL1896-2024).
En el caso bajo estudio, el 16 de julio de 2015 el demandante solicitó su pensión de vejez ante Colpensiones. Sin embargo, la prestación económica fue negada mediante oficio No. No. BZ2015-6376507-1880671 de la misma fecha, bajo el argumento que “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada”.
En efecto, en esa época el demandante no estaba afiliado a Colpensiones y, por ende, no reportaba cotización alguna al sistema pensional, debido a la omisión de su ex empleador. En consecuencia, la administradora de pensiones encausada tenía razones para negar la prestación económica reclamada. En esa medida, fue a través del presente proceso judicial que se logró la declaratoria de la mencionada relación laboral, y a partir de ahí se les impuso a estas la carga de pagar a órdenes de Colpensiones el retroactivo pensional dejado de reportar.
Así mismo, haciendo una interpretación normativa y jurisprudencial se determinó que es viable el reconocimiento de la pensión de vejez peticionada por el accionante. 26 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 Bajo ese orden de ideas, no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios reclamados por el actor, y más bien es procedente la indexación de la condena en aras de evitar la depreciación de la moneda, tal como lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL3108-2023.
En consecuencia, se declarará probada la excepción perentoria de “improcedencia de cobro de intereses moratorios” y no probadas las demás. 7.5 Costas en costas Como quiera que Colpensiones resultó vencido en juicio en ambas instancias, sería del caso imponerle la condena en costas en ambas instancias. Sin embargo, por disposición del numeral 5 del artículo 365 del CGP, En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En el caso de marras, en segunda instancia se condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a favor del demandante, pero bajo la condición de que el ex empleador de este cancele el cálculo actuarial correspondiente.
Es decir, se accedió de forma parcial al pedimento del demandante, razón por la que la Sala se abstendrá de condenar en costas a Colpensiones, con fundamento en la norma antes citada. Así mismo, no se condenará en costas al accionante, debido a que su recurso de apelación fue resuelto parcialmente favorable a sus intereses. Finalmente, se condenará en costas en esta instancia al demandado Transportes González S.C.A. al haber fracasado su recurso.
Esto de conformidad a lo normado en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., cuyo tenor dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
En consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Revocar el ordinal quinto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a que una vez la Cooperativa Especializada De Transportadores Torcoroma L.T.D.A. e Inversiones Transportes González S.C.A. cancelen el cálculo actuarial correspondiente a los períodos ordenados en este proceso, reconozca y 27 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2016-00090-01 pague a favor del demandante Florentino de Jesús Solano Herazo una pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 16 de julio de 2012, teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios percibidos durante el tiempo que le hiciera falta para obtener el reconocimiento pensional o el promedio de lo devengado en toda la vida laboral si resultare más favorable, y al resultado obtenido se le aplicará una tasa de remplazo del 90%.
Así mismo, cancelará catorce (14) mesadas anuales, con los incrementos de ley a que haya lugar; las mesadas adeudadas deberán sufragarse debidamente indexadas, conforme a lo previsto en la parte motiva. Así mismo, se autoriza a Colpensiones para que en su momento efectúe el respectivo descuento del retroactivo causado, con ocasión al pago de aportes al Sistema General en Salud, con destino a la EPS en la que esté afiliado el demandante.
Tercero: Adicionar el ordinal octavo a la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: “Octavo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2012, y declarar probada la excepción de “improcedencia de cobro de intereses moratorios”, ambas formuladas por Colpensiones, y no probadas las demás”.
Cuarto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Quinto: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Inversiones Transportes González S.C.A. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Sexto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 12 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 28 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b39e04bebbf6ad6a6ab552c2ca96f0e6fbf64b58835a5eb2d8c0fd641429fed9 Documento generado en 06/06/2025 02:46:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica