Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2022-00001 NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACIÓN MANDAMIENTO DE PAGO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Rad. 47.001.31.53.004.2022.00001.02 Santa Marta, nueve veinticinco (2025) (09) de septiembre de dos mil Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) promulgado por el JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dentro del proceso EJECUTIVO SEGUIDO POR MARLENIS HERRERA FLORIAN contra RICARDO FERNELIS RÍOS ROSALES ANTECEDENTES El apoderado del demandado solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago al curador ad litem y se surta la notificación a su poderdante al haberse incurrido en la causal 8 del Art. 133 del CGP.

Indicó que la demandante manifestó desconocer el lugar de residencia y correo electrónico suministrando un abonado celular, indicó las modalidades para el enteramiento sin que se verifique que al demandado se le hubiese enviado ni por WhatsApp o por mensaje de texto. Con auto del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) el a quo negó la nulidad deprecada, en el que se explica que no se configuró el vicio enrostrado, como quiera que el ejecutante indicó que no responden las llamadas, manifestando desconocer la dirección y el correo electrónico del señor Ricardo Fernelis Ríos Rosales.

Prosiguió indicando que, si bien se indicó un número celular, desde la subsanación de la causa el apoderado de la demandante manifestó la imposibilidad de comunicarse por ese medio, lo cual fue corroborado por el superior. Inconforme con la determinación el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación con sustento en que en toda Rad. 47.001.31.53.004.2022.00001.02 1 actuación judicial y administrativa se debe observar el debido proceso; enrutando el demandante el enteramiento del mandamiento de pago a través del celular 3102387321, sin que se allegaran las pruebas de haber agotado dicho trámite, o pese haberlo intentado resultó igualmente infructuoso el enteramiento por esa vía; reclama igualmente que no informó al despacho como lo consiguió. Mediante providencia del doce (12) de agosto del hogaño se concedió la apelación en el efecto devolutivo.

Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio, el apoderado del del señor RICARDO FERNELIS RÍOS ROSALES solicitó la nulidad con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del Art. 133 del CGP, al indicar la ejecutante a efectos de la notificación un abonado celular sin indicar como lo obtuvo o allegar pruebas de haber intentado la notificación a través de ese medio.

Así pues, en cuanto al tópico, debe decirse que, en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso se han instituido las nulidades, orientadas por el principio de especificidad, protección y convalidación; del primero, se desprende que solo aquellos defectos considerados como suficientes por el legislador para viciar el procedimiento, puede el funcionario de instancia, de oficio alegarlos o decretarlos para su invalidación. Respecto a esta figura, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia SC49602015 del 28 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, señaló: “…Ha dicho la doctrina que la misión de la nulidad «en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley.

Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes». Rad. 47.001.31.53.004.2022.00001.02 2 En esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador.

El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador» (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ.

XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028).” De esta forma, en el artículo 133 de esa misma norma procesal, se estatuyen las causales de nulidad, siendo estas: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

Rad. 47.001.31.53.004.2022.00001.02 3 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrillas no originales). En el caso, la nulidad invocada es la estatuida en al numeral 8º del canon 133, se itera al no indicarse como se obtuvo el número celular reportado para notificar al demandado y no allegarse prueba de haberse intentado dicho enteramiento.

Frente a este tipo de notificaciones la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, M. P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en Sentencia STC16733-2022 señaló: “Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites Rad. 47.001.31.53.004.2022.00001.02 4 (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.

Situación distinta dispuso la norma en lo que compete al canal digital de los despachos judiciales, al señalar como tal «las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga» -art. 6 ibidem-, sitio que, valga precisar, es el designado por el legislador para comunicarse válida y eficazmente con los jueces, además de la sede física del despacho.

(…) 3.1.2. WhatsApp A modo de ejemplo, piénsese en otro canal digital que bien pudiera utilizarse con fines de notificación entre las partes. La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países»1, es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales.

De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional. Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o venideros- puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal Según información publicada en la página web oficial de la aplicación: https://www.whatsapp.com/about 1 Rad. 47.001.31.53.004.2022.00001.02 5 como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-.

Asunto distinto y que no es objeto de discusión, es la lectura de la misiva porque, a decir verdad, ni siquiera los dos ticks pudieran evidenciar tal circunstancia, dado que bien puede ocurrir que el destinatario abra el mensaje, pero no lo lea. No obstante, ese no es asunto de debate debido a que esta Sala tiene decantado que basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario, de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo.

En concreto se ha señalado que: «En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-0102500, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras). 3.2.

Exigencias legales para personal con uso de las TIC. la notificación Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la Rad. 47.001.31.53.004.2022.00001.02 6 notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

Desciendo al caso en concreto si bien es cierto como lo acotó el A quo la demanda fue inadmitida entre otras razones al no explicar nada sobre la carga procesal instituida en la virtualidad de los procesos civiles conforme el Art. 6 del Decreto 806 de 2020, al estimar que ese abonado como tal no es suficiente para acreditar un debido llamamiento al proceso2.

Al subsanar la demandad se consignó que este número no respondía y al indicarse que no se conocía la dirección ni correo electrónico se solicitó el emplazamiento del demandado, el que fue ordenado en el mandamiento de pago. Corroborando esta Sala Unitaria tal como lo dejó sentado en el auto del treinta y uno (31) de enero del presente año que el celular suministrado en la demanda se encontraba apagado, al marcarse en varias ocasiones.

De ahí que no exista la nulidad invocada por el demandado por cuanto no puede exigírsele que indicara como obtuvo este número celular y menos que hubiese intentado verificar la notificación a través de ese medio, pues desde el inicio se le dio a conocer al Juez de la Instancia que este no respondía las llamadas por lo que solicitó el emplazamiento, del cual no se queja el ejecutado, ni desvirtúa las afirmaciones que se hiciera respecto del desconocimiento de la dirección y correo electrónico de este. 2 Auto de diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Rad. 47.001.31.53.004.2022.00001.02 7 Así las cosas, se ha de confirmar el proveído objeto de alzada, sin que haya lugar a condena en costas al no haberse causado.

Lógica consecuencia de lo explicado, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) promulgado por el JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA dentro del proceso EJECUTIVO SEGUIDO POR MARLENIS HERRERA FLORIAN contra RICARDO FERNELIS RÍOS ROSALES, conforme lo bosquejado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, expediente al despacho de origen. devuélvase el

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3a523b41dfa8b648e480e0fd2f06fb91bcfb6997d5bd7cebafb7e4c7e704eef Documento generado en 09/09/2025 09:22:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.001.31.53.004.2022.00001.02 8