Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ, contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con radicado 18-001-31-05002-2014-00582-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la persona jurídica BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo para los extremos temporales del 28 de junio de 1999 al 30 de junio de 2013, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, salarios, trabajo suplementario, ajuste salarial, perjuicio material en la modalidad de daño emergente, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no pago de lo adeudado al momento del despido, y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
(Fls. 02 a 17) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, del 28 de junio de 1999 al 27 de junio del año 2000 ingresó a laborar en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA mediante la temporal ADELCO, agregando que posterior a esa data continúo laborando contratado de manera directa por la entidad bancaria, en calidad de trabajador oficial, y a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 través de un contrato a término fijo para el cargo de oficial comercial en San Vicente del Caguán-Caquetá. Explicó que, del 27 de septiembre de 2005 al 30 de junio de 2013 fue trasladado al Municipio de Milán-Caquetá para el cargo de Director de Oficina, de ahí que la duración total de la relación laboral asciende a 14 años y 02 días.
Detalló que, el 30 de junio de 2013 el contrato laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, sin que se le informara pro el escrito la terminación en el término legal indicado, pues, el preaviso se entregó el 27 de junio de 2013 para surtir efecto a partir del día 30 del mismo mes y año. Expuso que, al corresponder el valor de la sanción por terminación unilateral igual al que faltare para cumplirse la última renovación, se le adeuda los salarios dejados de percibir del 01 de julio al 30 de diciembre de 2013.
Indicó que, se causó una diferencia en el salario recibido pese a cumplir las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades en relación al Director de Oficina de Florencia, acotando que desarrolló un promedio diario de cuatro horas extras ordinarias, las cuales no fueron canceladas ni tomadas en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y aportes al SGSS, así como tampoco le pagaron la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones legales procedentes.
Por último, dijo que presentó reclamación administrativa ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, sin embargo, obtuvo respuesta negativa mediante Oficio del 15 de mayo de 2014. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(Fl. 55) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, el extremo convocado BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y fáctico, para lo cuál argumentó que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo fijo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 pactado, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Terminación legal del contrato”, “Inexistencia de los derechos reclamados o inexistencia de las obligaciones demandadas frente al demandante”, “Pago”, “Buena fe de la demandada” y la “Compensación”.
(Fls. 65 a 81) Por su parte, la entidad vinculada en audiencia del cuatro (04) de marzo del año dos mil quinte (2015), sociedad ADECCO COLOMBIA S.A., guardó silencio pese a su debida notificación. (Fls. 224, 225, y 288 a 290) Así, el día diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
Posteriormente, el día dos (02) de agosto y diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR, todas y cada una de las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de terminación legal del contrato de trabajo, sin que opere el despido sin justa causa, la de inexistencia de los derechos reclamados, la excepción de pago, la de buena fe, propuestas por el Banco Agrario en la contestación de la demanda, según las consideraciones precedentes.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante señor VIRGILIO GAITAN HERNANDEZ, Tásense oportunamente por secretaría, y fijar agencias en derecho favor de la parte demandada por la suma de $1′000.000,00.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 prueba era un hecho probado la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que inició el 28 de junio del año 2000, pero que se modificó a término indefinido con plazo presuntivo, destacando que para esta clase de vínculos la norma no ha dispuesto de un plazo específico para que el empleador informe de su determinación de no renovación, de ahí que la terminación de la relación laboral obedeció a una causa legal.
A su turno, respecto al trabajo suplementario consideró que, al margen de tratarse o no de un cargo de dirección, confianza y manejo, no se observó que mediara autorización para su desarrolló, ni se puede deducir a partir de la prueba documental la cantidad de las horas extras laboradas, por lo que no era viable ordenar su reconocimiento y pago, al igual que el ajuste salarial por haber informado la entidad bancaria de razones objetivas que justificaban la diferencia de pago.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que si operó la figura del despido sin justa causa, en tanto que, la fecha en la cual se podía terminar el contrato por vencimiento del plazo pactado trascurrió en silencio, de ahí que el vínculo se renovó automáticamente, precisando que se debió tener en cuenta la fecha inicial del contrato laboral y no la modificación a término indefinido que había sido impuesta por el empleador.
En igual sentido, cuestionó la decisión adoptada respecto al trabajo suplementario, pues, a su sentir el Juzgado realizó una interpretación en contra del empleado, detallando que la cláusula del contrato que exigía autorización para laborar las horas extras no resulta clara y especifica, agregando que no se aportó el Reglamento Interno de Trabajo vigente, que no era objeto de discusión si el cargo era de dirección o manejo, además de haberse desestimado de manera muy fácil la prueba testimonial.
Y, por último, debatió las consideraciones edificadas respecto al tópico de trabajo igual salario igual, por haberse tenido en cuenta factores que llevaron a una apreciación subjetiva, no haber demostrado la entidad bancaria la ausencia de discriminación. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando concluyó que la terminación del vínculo laboral que existió entre el señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tuvo como génesis el vencimiento del plazo pactado, o si por el contrario, al no habérsele entregado la carta de preaviso dentro de la oportunidad legal, se produjo un despido sin justa causa que apareja el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando por concepto de indemnización y prestaciones, además de verificar si resulta viable emitir condena por concepto de trabajo suplementario y ajuste salarial, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la figura del plazo presuntivo de los contratos de trabajo a término indefinido tratándose de trabajadores oficiales, para dar paso a la solución del caso concreto. 4.- Así, define el artículo 43 del Decreto N° 2127 de 1945 -Por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo- que aquellos contratos celebrados por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderán prorrogados en las mismas condicione, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.
Y, por su parte, el artículo 47 ibidem reglamenta las causales por las que el contrato de trabajo termina, entre ellas, por la expiración del plazo pactado o presuntivo. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2406-2019 del 03 de julio de 2019 (MP. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO) al decidir un recurso de casación interpuesto al interior de proceso ordinario laboral promovido en contra de la aquí demanda BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., consideró que era acertado concebir que la decisión de no prorrogar el vínculo laboral ante el vencimiento de dicho plazo a que hace referencia el artículo 47 del Decreto N° 2127 de 1945, corresponde a una forma o de modo de finalizar el vínculo, ajena al despido justo o injusto que es otra de las modalidades de terminación. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 En ese orden, y de manera textual, en la misma sentencia la Alta Corporación consideró lo siguiente: “(…) Y es que en los contratos en los que el plazo de vigencia de la relación de trabajo está preestablecido, sea por acuerdo entre las partes o por disposición de la ley, el vencimiento del término no genera para la parte que decide no continuar con la ejecución de la misma la obligación de indemnizar, entre otras razones, porque no se trata de un incumplimiento a lo pactado, pues lo que realmente ocurre es que se le hace producir efecto, ya sea a la cláusula contractual en la cual se estipuló el término de duración fijo del vínculo contractual o a lo dispuesto en la ley respecto del plazo presuntivo; de este modo, aun cuando la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo provino del empleador, tal facultad le fue otorgada o consentida por las partes suscribientes del contrato de trabajo, sin que se exija, como si ocurre en el caso de trabajadores particulares, la obligación de preavisar por escrito a la otra su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato a término fijo y, menos aún, con alguna específica antelación. Al respecto en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, se indicó lo siguiente: (…) El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes.
La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945. La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador.
Y aquí, como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.
De acuerdo con lo anterior, cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por lo mismo, también, existe una sustancial diferencia entre la terminación de un contrato cuando opera el plazo presuntivo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 extintivo y la terminación de un contrato que expira por la invocación de una justa causa, ya que en este caso sí está de manifiesto la declaración unilateral, de manera que si la causa invocada no es suficiente, según la ley, caben las indemnizaciones legales.
Y como la expiración del plazo pactado o la expiración del plazo presumido por la ley, implican acuerdo de voluntades, no puede asimilarse este modo de terminación del contrato con los que no lo conllevan y es por eso por lo que la constante jurisprudencia de la Corte ha dicho que respecto de otros modos de terminación legal del contrato, como el cierre de la empresa, hay lugar a las indemnizaciones legales, porque esas indemnizaciones las impone la ley en los casos en que no hay justa causa, pero las descarta, se repite, cuando hay acuerdo de voluntades dirigido a terminar el contrato.(…)” (Subrayado fuera del texto) 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que la terminación del vínculo laboral que existió entre el señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se causó como un despido sin justa causa que dé lugar al pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando por concepto de indemnización y prestaciones, precisando que no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ, en calidad de trabajador oficial, y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., como empleador. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del “Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo” suscrito entre la persona jurídica BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y el señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ, a partir del 28 de junio del año 2000, para el cargo de Oficial Comercial, junto con sus cláusulas adicionales y notificación de traslado para el cargo de Director IV de la Oficina “SUR – MILÁN CAQUETÁ – UBICACIÓN OFICINA”.
(Fls. 19 a 39, y 41) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 Copia de “Modificación del contrato de trabajo de término fijo a término indefinido con plazo presuntivo” suscrito entre la persona jurídica BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y el señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ, en la que consagra que “de común acuerdo dejamos expresa constancia de nuestra voluntad de modificar el contrato celebrado el día veintiocho (28) de junio de 2000 en cuanto a su duración, para que en lo sucesivo se tenga como contrato a término indefinido.
Para efectos formales y brindar mayor claridad a la relación laboral correspondiente, las partes señalan que la fecha a partir de la cual el contrato se tendrá como de término indefinido es el día primero (1) de julio de 2011 y por lo tanto, a partir de tal día se contabilizaran los seis (6) meses correspondientes al plazo presuntivo que gobierna esta suerte de contratos”.
(Fl. 42) Copia del Oficio del 26 de junio de 2013 suscrito por la Gerencia de Compensación – Vicepresidencia de Gestión Huma del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con nota de recibo del señor VIRGILIO GAITÁN del día 27 de junio de 2013, y referencia “terminación del contrato de trabajo”, por medio del cual se comunica que “el Banco Agrario de Colombia S.A., no prorrogará el contrato de trabajo suscrito con VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ (…) que se vence el domingo 30 de junio de 2013”.
(Fls. 43 a 45) Copia de la Descripción N° PDOF0003 – Identificación del cargo “Director Integral Tipo IV” donde se detalla como relación de jerarquía en su orden a la Subgerente Comercial, Gerente Zonal y Director Integral. (Fls. 163 a 169) Copia de tabla elaborada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., donde relaciona las oficinas ubicadas en el Departamento del Caquetá por tipología y rango salarial para los años 2005 a 2013, concretamente respecto a Florencia y Milán en los siguientes términos: (Fl. 301) b.- Testimonial JOSÉ RICARDO GUTIÉRREZ ROJAS manifiesta que conoce al señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ “porque cuando entré a laborar al Banco Agrario en el 2004 él era funcionario de la oficina San Vicente del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 Banco Agrario (…) él estuvo en la oficina Milán, era el director de la oficina Milán (…) hasta que lo sacaron en el 2013”, y en punto al movimiento bancario entre las Oficinas del Municipio de Florencia y Milán dijo “el flujo de Florencia debe ser más grande porque es la capital, y adicionalmente como Florencia donde no había Banco Agrario, entonces nosotros cubríamos esa zona donde no había oficina de Banco Agrario como San José, Curillo, Solita.
Entonces tenía más municipios adscritos”, y explicó que las Oficinas del Banco Agrario “están categorizadas, cuando yo estuve estaban categorizadas, estaban divididas por categorías, digamos así, entonces Florencia era una oficina tipo 2, y Milán creo que era tipo 6 (…) me imagino que es por lo que Florencia era capital, Milán es un municipio muy pequeño”.
LUIS EDUARDO SANTOS MUÑOZ dice que conoce al señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ “somos compañeros de labores ambos directores de oficinas de Banco Agrario (…) cuando yo salí del Banco Agrario él estaba como director del municipio de la oficina del municipio de Milán Caquetá”, detallando que las Oficinas de la entidad bancaria “están categorizadas de forma diferente (…) automáticamente al estar categorizado la oficina el director quedaba prácticamente categorizado también, porque de acuerdo al rango que tuviera la oficina, si el director de la oficina era Tipo 4, Tipo 5, Tipo 6, estoy casi seguro que sí, de acuerdo a la categorización de las oficinas se categorizaba el director”, y precisó que el flujo bancario era mayor en Florencia porque “en las capitales hay más transacciones diarias, porque el flujo de población, de usuarios o de clientes es mayor”.
MARÍA TERESA BELTRÁN GONZÁLEZ señala que conoce al señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ “porque en el 2005 llegó como Director del Banco Agrario de Milán, yo siempre he sido empleada de la Alcaldía, entonces por los meses como recaudadora de la alcaldía con el Banco Agrario estábamos en contacto (…) fuera de ser empleada y tener la conexión con el Banco Agrario, era vecina o fue vecina de Virgilio de Milán, él salía más o menos a las 06:30, salía antecito de 07:30 hacia el banco y lo mirábamos que volvía porque estábamos ahí por la misma cuadra, por ahí a las 12:30 regresaba pues a almorzar y nosotros cuando ya bajábamos a la alcaldía que pasamos por el Banco Agrario él ya estaba trabajando y nosotros bajábamos por ahí, yo bajaba por ahí a las 01:30 él ya estaba en el banco”.
ELISABETH CUBILLO BELTRÁN manifiesta que conoce al señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ “porque yo vivía en Milán cuando ellos llegaron a vivir en mi casa (…) desde el año 2005 (…) trabajó con el Banco Agrario (…) Gerente del Banco (…) en Milán-Caquetá (…) él entraba a las Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 07:30 de la mañana, salía a las 12:30, volvía y pasaba a las 01:30 y a las 08:30 de la noche regresaba a la casa”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandante señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ, quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando a la pregunta “hablando de competitividad bancaria ¿es igual en Milán que en Florencia o sabe si es mayor en alguna de esos dos municipios?”, respondió “parte podría ser un poco mayor en Florencia por el flujo de que es la capital”. 6.
Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no le asiste razón a la parte demandante que dé lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas. Es así que, en punto justeza en la terminación de la relación laboral, se destaca que de conformidad con la prueba documental lo acreditado es que la vinculación laboral del señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., fue inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo, que se modificó de común acuerdo por uno indefinido a partir del 01 de julio de 2011, según la misiva del contrato de trabajo, sus cláusulas adicionales y la modificación vista a folios 19 a 39, 41 y 42.
De tal manera, al haber iniciado la variación de la relación contractual a término indefinido el día 01 de julio de 2011, inicialmente esta unión se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011, y se prorrogó por tres veces desde el 01 de enero al 30 de junio de 2012, del 01 de julio al 31 de diciembre de 2012 y del 01 de enero al 30 de junio de 2013, última data en la que finaliza por expiración del plazo pactado, con ocasión a la comunicación de la “terminación del contrato de trabajo” con nota de recibo del 27 de junio de 2013 (Fl. 43 a 45), por medio de la cual la entidad empleadora informó su decisión de no continuar con la ejecución del contrato.
En esta línea, la conducta realizada por la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., consistió en que, previo a cumplirse con el plazo invocó la terminación del vínculo contractual por expiración del plazo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 presuntivo, conforme le hizo saber al trabajador VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ, mediante la aludida comunicación con nota de recibo del 27 de junio de 2013, lo que constituye un modo legal para finalizar la relación laboral, sin que se pueda concebir como un despido sin justa causa, en los términos de las normas que gobiernan el tema y la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, contrario a lo pretendido por la parte actora, y tal como lo consideró el Juez de Primera Instancia, la terminación del contrato de trabajo celebrado entre el señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se enmarcó en el cumplimiento del plazo presuntivo estipulado, figura que, de más está por decir, no le exigía al empleador comunicar la intención de no prórroga en un plazo o con una antelación determinada, de ahí que a la sociedad convocada efectivamente le bastaba con que se cumpliera el plazo e invocar la causal de terminación del vínculo contractual, sin que se le requiriera la obligación de preavisar por escrito al señor GAITÁN HERNÁNDEZ su determinación de no prorrogar o finiquitar el contrato de trabajo, en tanto que, la norma nada consagra al respecto.
En otros términos, el contexto contractual que acordaron las partes, esto es, un contrato de trabajo a término indefinido -por su modificación, las hizo asumir un acuerdo en la fijación de un plazo presuntivo, en virtud del cual no hay despido, y en consecuencia, lugar a indemnización alguna, comoquiera que, se insiste, el finiquito obedece al modo legal de cumplimiento del plazo acordado, precisando que no existe fundamento fáctico y probatorio que permita dejar de lado la modificación del contrato de trabajo de fijo a indefinido con efectos a partir del 01 de julio de 2011, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue suscrita sin reparo alguno por el trabajador. 6.1. – A su turno, en cuanto al trabajo suplementario, la Sala estima que, al margen de verificar si se causó o no dicho emolumento, si era necesario que el trabajador agotara un procedimiento de autorización, e incluso si en efecto el Juzgador de Primera Instancia desestimado de manera muy fácil la prueba testimonial, lo cierto es que en el presente caso no se puede pasar por alto que el cargo desempeñado por el señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ era de Director IV de la Oficina “SUR – MILÁN CAQUETÁ – UBICACIÓN OFICINA” (Fls. 19 a 39, y 41), el que en armonía con la documental de Descripción N° PDOF0003 – Identificación del cargo “Director Integral Tipo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 IV” (Fls. 163 a 169), se debe concebir como uno de dirección confianza y manejo.
Lo anterior, en razón a la índole de sus funciones y responsabilidades asignadas de naturaleza directiva y de manejo empresarial o administrativo de importancia, como lo era “Aprobar con su firma previo cumplimiento de los requisitos, los trámites operativos, administrativos y los relacionados con el numerario de su oficina, de acuerdo con las atribuciones asignadas.
(…) Efectuar la evaluación de desempeño de los funcionarios a su cargo. (…) Adoptar las acciones necesarias para lograr una adecuada presentación física de la oficina, la oportuna provisión de elementos, su uso racional y la conservación de los bienes del Banco. (…) Realizar seguimiento a la labor operativa, para lograr el cumplimiento de las metas establecidas para la oficina, aplicando los controles establecidos por el Banco.
(…) Exigir a los funcionarios a su cargo el cumplimiento de las normas de seguridad y control establecidos por el Banco. (…) Controlar el Inventario de los equipos, muebles y enseres de la oficina. (…) Velar por el buen funcionamiento, operación y utilización de los equipos asignados a la oficina.”, y demás, según el referido material probatorio escrutado.
De suerte que, al tratarse de un cargo de dirección, confianza y manejo el empleador legalmente se encuentra exceptuado de reconocer y pagar sumas por concepto de trabajo suplementario a la jornada máxima legal estatuida por las normas laborales, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 6° de 1945, ergo, también se desestimará el ataque presentado sobre este tópico. 6.2.- Finalmente, en lo que atiende al ajuste salarial en aplicación al postulado “a trabajo igual salario igual”, debe recordarse lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4091-2022 del 08 de noviembre de 2022 (M.P. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO), según la cual “El principio de igualdad retributiva tiene fundamento normativo (en sentido estricto) en los artículos 10°, 143 del CST, modificados por la Ley 1496 de 2011; 5° de la Ley 6° de 1945 y los Convenios 100 y 111 de la OIT, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL16217-2014, «busca enfrentar […] las llamadas discriminaciones directas, tanto abiertas como disimuladas», relativas a «tratos salariales diferentes, fundados en motivos ilegítimos, como edad, sexo, nacionalidad, religión, convicciones políticas, raza, etc», así como las indirectas, que se refieren a «tratos diferenciados que si bien son formal y aparentemente neutros, entrañan segregación indebida».
(…)” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 Y, en relación a la verificación de un trato que trasgreda el derecho a la igualdad, se consideró: “(…) En otras palabras, para establecer una situación atentatoria contra el principio de igualdad se requiere, en primer lugar, realizar un ejercicio de comparación entre un sujeto y un referente respecto del cual se analizará esa garantía, lo que se traduce en conflictos de igualdad retributiva en: a) un trabajador – pretenso titular del derecho reclamado y, b), un patrón de comparación, esto es: i) «cargos de igual valor, es decir, con equivalencia [en escala salarial]» o lo que es lo mismo, «la existencia de un escalafón que fija los salarios para determinado cargo» o el cumplimiento del «cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial» o, ii) «cargos iguales», esto es, con idénticas funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia (cantidad y calidad), caso en el cual se plantea la equivalencia funcional en relación con otro trabajador.
Luego, en punto a la carga de la prueba y los factores objetivos de diferenciación, también la Corte recordó que, “(…) Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. (…) Ahora, para determinar los «factores objetivos de diferenciación», es menester, en primer lugar, «establecer un criterio de comparación relevante», con el objeto de distinguir las semejanzas importantes, significativas y notorias, así como las diferencias superfluas, fútiles o intrascendentes (C5712017, reiterada en la providencia CSJ SL659-2022), para identificar la existencia de «motivos razonables, legítimos […], relevantes» (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, reiterada en la CSJ SL16217-2014) o constitucionalmente admisibles de trato diferenciado, es decir, «si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual» (CC C049-2021).
(…) Así, desde la sentencia CSJ SL16217-2014, esta Corporación ha señalado que, «[…] para que en materia salarial y prestacional un trato diferente pueda reputarse como no discriminatorio, se exigirá que el elemento o factor con base en el cual se dispensa dicho trato diferenciado deberá tener carácter jurídico legítimo u objetivo», como ocurre, por ejemplo, cuando: i) se estructura sobre acciones de discriminación positiva Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 (artículo 13 de la CP y 5° del Convenio 111 de la OIT) 1; ii) criterios constitucionalmente admisibles, por ejemplo, beneficios convencionales en trabajadores sindicalizados (CSJ SL3348-2022); iii) diferencias objetivas que no tienen por finalidad un criterio de discriminación constitucionalmente prohibido o «cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación (…)» (CSJ SL4825-2020).
(…) De este modo, aunque el demandante VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ efectivamente logró demostrar existía una diferencia salarial desplegada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en su condición de empleador, respecto a los cargos de Director de la Oficina de Florencia y Milán, como se corrobora con la prueba documental vista a folio 301, nótese que también existe una diferencia en la tipología de la oficina, pues, mientras la de Florencia corresponde a un grado 2°, la de Milán se ubica en el grado 7°.
Al respecto, tal escenario encuentra explicación en lo confesado por el propio extrabajador cuando declaró que en términos de competitividad bancaria la Oficina de Florencia tenía mayor flujo en comparación con la de Milán-Caquetá, manifestación que se robustece con la prueba testimonial rendida por los señores JOSÉ RICARDO GUTIÉRREZ ROJAS y LUIS EDUARDO SANTOS MUÑOZ, quienes también laboraron para la sociedad demandada, y afirmaron no solo que las oficinas están categorizadas, sino que, y de manera puntual, el movimiento y flujo bancario era más grande en la ciudad de Florencia, en relación al Municipio de Milán-Caquetá, en tanto que, al ser la capital habían más transacciones diarias, flujo de población, clientes, usuarios y cubrían la zona de los municipios adscritos de “San José, Curillo, Solita”.
En ese orden, la Sala considera que, desde un punto de vista fáctico y con apoyo en las probanzas allegadas al plenario, en el caso concreto el promotor del litigio señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ no cumplió con el deber de demostrar la similitud de las funciones y responsabilidades con las asignadas al cargo de Director de la Oficina de Florencia-Caquetá, ergo, no es dable analizar si la entidad demandada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., acreditó la justificación o las razones objetivas del trato diferente, en tanto que, no se logró demostrar la igualdad en las condiciones de trabajo, pese a ser un aspecto que le correspondía evidenciar. 1 Como podría ser, a modo de ejemplo, un beneficio de salud especial extralegal (contractual) para personal en situación de discapacidad.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 En esta línea del sendero, recuérdese que “el hecho de que dos personas desempeñen un mismo cargo no implica que su asignación salarial sea necesariamente igual, pues también debe estar probado que tiene las mismas funciones, responsabilidades y condiciones, para así corresponderle al empleador acreditar la justificación del trato desigual”, como lo consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la aludida Sentencia SL2550-2023.
A la luz de los parámetros anteriores, y una vez realizado un análisis de fondo al material probatorio, la Sala concluye que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, y, contrario a lo argumentado en el recurso de apelación, acertadamente el A quo declaró que no se dieron los presupuestos para reconocer y ordenar el pago de diferencia salarial y prestacional. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte accionante VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor VIRGILIO GAITÁN HERNÁNDEZ, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Virgilio Gaitán Hernández Demandado: Banco Agrario de Colombia Radicado: 18-001-31-05-002-2014-00582-01 se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 087 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2779eb465ce8d47bd6a7c89d3bc46113a1019e235e538105b3435a26416ae149 Documento generado en 15/08/2025 04:04:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16