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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2026-0038 Auto decide habeas

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada radicado único 68001-22-05-000-2026-00015-00 Bucaramanga, siete (07) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide el despacho la acción constitucional de hábeas corpus, invocada por Juan Carlos Suárez Pérez. CONSIDERACIONES 1.

Juan Carlos Suárez Pérez, actuando en nombre propio, afirma que se encuentra privado de la libertad, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón. Sustenta la petición, en que presentó solicitudes al Centro de Servicios de Ejecución de Penas, sin soluciones de libertad; pero sin suministrar los datos del proceso penal, sin indicar ante cuál autoridad judicial o centro de servicios administrativos del sistema penal acusatorio la elevó y, sin arrimar prueba alguna1. 1 C01 2026-0038 Derivado 04EscritoHabeasCorpus.pdf.

Radicado Interno: 2026-038 2. Recibida en este Despacho el día de ayer 6 de febrero, a las 11:41 a.m., en auto de igual fecha se avocó conocimiento y se dispuso la notificación por el medio más expedito al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y, al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón. En atención a las respuestas recibidas, posteriormente, se ordenó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; y se acudió a la página de consulta de procesos de la rama judicial. 3.

Una vez notificados los involucrados, se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón,2 manifestó que el señor Juan Calos Suárez Pérez se encuentra recluido en ese establecimiento por orden del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por los delitos de secuestro simple, extorsión agravada y otros, proceso penal número 76001600000020170094000 NUI 2015-32670. 3.2.

El Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, informó que no ha recibido peticiones para trámite y que en el Sistema de Justicia Siglo XXI, se encontró un registro con el radicado 6830740460012025001743. 2 C012026-038 Derivado 07CorreoJuridicaEpamsGironAllegaRta20260206.pdf. 3 C012026-038 Derivado 08CorreoCSJudiciaSPABmangaAllegaRta20260206.pdf.

Radicado Interno: 2026-038 3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, explicó que el proceso penal 76001600000020170094000, fue enviado por los juzgados homólogos de Cali el 14 de enero de 2026, en un vínculo de Onedrive y no a través del Sistema de Gestión Documental SGDE, razón por la cual devolvió las diligencias al remitente el 29 de enero de 2026.

Y, que el 30 de enero de 2026, se les concedió permiso para el acceso al expediente en SGDE, pero que en la plataforma el expediente se encontraba desactualizado, como quiera que la actuación se adelantó en medio físico, por lo que, en cumplimiento a la Circular PCSJC24-23 y al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, se devolvió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga4. 3.4.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respondió el llamado solicitando su desvinculación, tras explicar que “El señor JUAN CARLOS SUAREZ PEREZ fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle, mediante sentencia No. 066 del 20 de octubre de 2017, a la pena principal de 225 meses 15 días de prisión y multa de 450 SMLMV, al declararlo penalmente responsable de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, SECUESTRO SIMPLE, EXTORSION AGRAVADA, HURTO CALIFICADO AGRAVADO, DESPLAZAMIENTO FORZADO y FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES.

Se le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dentro del SPOA 76001600000020170094000 N.I. 20108”. 4 C012026-038 Derivado 12CorreoCentroAdmitivoEyPBmangaAllegaRta20260206.pdf. Radicado Interno: 2026-038 Agregó, que en proveído de 30 de octubre de 2025, ordenó remitir la actuación a los JEPMS de Bucaramanga, por ser los competentes para continuar la vigilancia de la pena de la sanción impuesta al accionante, trámite dentro del cual se encontraba pendiente de resolver una solicitud de libertad condicional.

Y, explicó que es competencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dar cumplimento a las órdenes impartidas por esa célula judicial5. 5. Con fundamento en lo dispuesto por en el artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para revisar y decidir la presente acción constitucional, establecida en el artículo 30 de la Carta Política que reza: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. 6.

El hábeas corpus es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006; también es una garantía de la libertad personal, por tanto, para la procedencia del amparo, es necesario que el peticionario o la persona a cuyo favor se ejercita, se encuentre privado de la libertad, que esa privación se haga con violación de las garantías constitucionales o legales, o que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 5 C012026-038 Derivado 15CorreoJ04EyPMSeguCaliAllegaRta20260206 Radicado Interno: 2026-038 La definición adoptada por el legislador, en el artículo primero de la ley que ahora se examina, ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de hábeas corpus correctivo, entendido este último como el mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal, o el derecho a no ser desaparecido.

Esto es, la definición del hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional, es acorde con la naturaleza del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política. Por demás, el derecho a invocar el hábeas corpus asegura a la persona la posibilidad de que un juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de la libertad.

De manera que el interés protegido en forma mediata es la libertad: pero el interés inmediato es el examen jurídico-procesal de la actuación de la autoridad. Incluso, corresponde a un derecho establecido en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que no pueden ser suspendidos, ni aún en estados de excepción; en consecuencia, forma parte del llamado bloque de constitucionalidad.

Ahora, esta garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: i) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la Radicado Interno: 2026-038 libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y, iv) si la providencia que ordenó la detención es una auténtica vía de hecho judicial [T- 260 de 1999].

La primera hipótesis se refiere al desconocimiento del artículo 28 de la Constitución nacional, cuando se captura a una persona por fuera de los casos taxativamente señalados en el ordenamiento jurídico, o por funcionario incompetente, o sin las formalidades legales. Y las tres restantes, ocurren en los eventos en que el imputado es aprehendido con observancia del citado artículo 28, pero no es puesto a disposición del Fiscal o Juez dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, o cuando al sindicado capturado no se le define la situación jurídica dentro de los términos de ley.

En tal sentido, se trata de una protección especial que siempre apunta a la verificación de la privación injusta de la libertad, pues de lo contrario serían otros los mecanismos llamados a su resolución. Y, aunque el hábeas corpus no es absoluta y necesariamente residual y/o subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades “Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. [CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066]” [AHP1885-2023, AHP1597-2023, AHP1495-2023] Radicado Interno: 2026-038 Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal, puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela.

En estos casos, “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”6.

Lo anterior, en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional al tratar la hipótesis de la prolongación ilegal de la privación de la libertad, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho, evento en el cual “se reitera- que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable”7 6.

Teniendo como norte las consideraciones precedentes, en esta oportunidad se encarga el Despacho de resolver la acción interpuesta por Juan Carlos Suárez Pérez, bajo el entendido de una presunta prolongación ilícita del derecho a su libertad, tras haber presentado solicitud por redención de pena. 6 Este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia, entre otros en auto de 17 de mayo 2011, Rad. 36486. 7 Corte Suprema de Justicia, auto 31 de agosto de 2017, Rad. 51064 reiterando el auto de 26 de junio de 2008, Rad. 30066.

Radicado Interno: 2026-038 Y revisadas las pruebas aportadas al plenario, se avizora que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos previstos en la Ley 1095 de 2006 para acceder a la acción constitucional, porque no se ha presentado una captura ilegal del sentenciado, ya que la privación de su libertad fue legal [aspecto que por cierto, ni siquiera es discutido por el accionante]; y, tampoco se ha prolongado de manera ilícita.

En efecto, de los medios de convicción recaudados en esta acción, se observa que el 23 de septiembre de 20258, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profirió auto en el que reconoció una redención de 98 días a la pena impuesta al accionante; y, en el expediente digital del proceso penal, no se observa una solicitud pendiente de pronunciamiento judicial.

Luego, las controversias que se susciten con ocasión a las peticiones relacionadas con la libertad, deben ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para el efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, [artículos 306 de la Ley 600 de 2000 y 456 y ss. del C.P.P.][AHL5217-2017].

Y, como esta acción no se encuentra diseñada para sustituir al juez natural de la causa, resulta claro que en el presente asunto, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, donde, la acción de hábeas corpus no puede interpretarse con la finalidad de sustituir los procedimientos judiciales comunes, entre ellos, las solicitudes de redención de penas9, la intervención del juez constitucional 8 C012026-038 Derivado 12CorreoCentroAdmitivoEyPBmangaAllegaRta20260206.pdf, pág. 9, Carpeta C02 EjecuciónPenas Derivado 02cdnoJ4EjecuionpenasCali.pdf, págs. 554-561. 9 AHP1906-2018, Auto Radicado 301 de 8 de mayo de 2020 Mag.

Eugenio Fernández Carlier. Radicado Interno: 2026-038 constituiría una indebida injerencia o intromisión en las funciones del juez ejecutor, y no queda otro camino, que declarar el amparo especial en improcedente y, así será declarado10. En mérito de lo expuesto, el Despacho 5 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus incoada por Juan Carlos Suárez Pérez, conforme las disertaciones precedentes.

SEGUNDO. ADVERTIR que, contra lo resuelto, procede la impugnación dentro de los tres (3) días calendario, siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

TERCERO. Por secretaría, ARCHIVAR las presentes diligencias, en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: 10 AHL366-2024, Auto radicación 0005 de 6 de febrero de 2024 Mag. Marjorie Zúñiga Romero. Radicado Interno: 2026-038 Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f03f510396a7055950cc8dc1028e8cec2dbe58b3a2862b91da797cc22bed0c9 Documento generado en 07/02/2026 02:01:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica