República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO DEMANDANTES: LIBERTY SEGUROS S.A. DEMANDADO: CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ integrado por DELTA CONSTRUCCIONES y LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES RADICACIÓN: 41001 31 03 005 2021 00291 01 PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta No. 57 del 09 de junio de 2025 1.ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA 2.1.1. PRETENSIONES Pretende la parte ejecutante se libre mandamiento de pago en contra del CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ, conformado por LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES y DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, por las siguientes sumas: $358.807.990,60 correspondiente a la cláusula penal por incumplimiento del contrato de obra 007 del 27 de junio de 2014, suscrito con el municipio de Yaguará, contenido en el título ejecutivo, Resolución 104 del 15 de marzo de 2017, ejecutoriado el 19 de mayo de 2017, junto con los intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2017. $802.570.3993 correspondiente al valor del anticipo no amortizado por el contratista contenido en el título ejecutivo, Resolución 104 del 15 de marzo de 2017, junto con los intereses moratorios desde el 15 de agosto de 2017. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 $470.796.915 correspondiente al monto del anticipo no invertido y no reembolsado respecto del contrato de obra pública 007 de 2014, contenido en el título ejecutivo, Resolución No. 326 de 2020, junto con los intereses moratorios causados desde el 06 de febrero de 2021. $10.679.996 correspondiente a los intereses de mora ordenados en el párrafo segundo del título ejecutivo, Resolución No. 326 de 2020, junto con los intereses moratorios desde el 10 de marzo de 2021. 2.1.2.
HECHOS El CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ, suscribió contrato de obra 007 de 2014 con el MUNICIPIO DE YAGUARÁ, para la construcción de la segunda fase de la Institución Educativa Ana Elisa Cuenca Lara de dicha municipalidad; y como garantía, el contratista suscribió póliza de cumplimiento No. 2370558 con LIBERTY SEGUROS S.A. Tras una serie de vicisitudes, el MUNICIPIO DE YAGUARÁ, mediante Resolución 104 del 15 de marzo de 2017, declaró que el CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ conformado por LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES y DELTA CONSTRUCCIONES LTDA incumplió el contrato de obra, y como consecuencia, hizo efectiva la cláusula penal de manera solidaria contra los integrantes del consorcio, y afectó la póliza de seguro, con los amparos de manejo y correcta inversión del anticipo.
La decisión fue confirmada mediante Resolución 211 del 18 de mayo de 2017, pese a la interposición del recurso de reposición por parte de LIBERTY SEGUROS S.A. En razón de lo anterior, la entidad aseguradora realizó transferencia bancaria los días 14 y 17 de agosto de 2017, en favor del MUNICIPIO DE YAGUARÁ, por las sumas de $358.807.990,60 y $802.570.3993, respectivamente.
Posteriormente, el MUNICIPIO DE YAGUARÁ, a través de la Resolución 485 de 2019, modificada por la Resolución No. 326 del 31 de julio de 2020, liquidó unilateralmente el contrato de obra pública, y declaró que el contratista CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ conformado por LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES y DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, adeudaba al municipio la suma de $470.796.916, decisión que cobró ejecutoria el 30 de octubre de 2020. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 El monto anterior, fue pagado mediante transferencia bancaria realizada el 05 de febrero de 2021; y el 9 de marzo del mismo año, se transfirió el valor correspondiente los intereses moratorios causados desde el 28-nov-2020 al 05-feb-2021, por la suma de $10.679.996. Finalmente, sostuvo que convocó audiencia de conciliación el 16 de junio de 2021, al CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ conformado por LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES y DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, empero ante la inasistencia de aquellos, se levantó la respectiva constancia.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022, se libró mandamiento de pago en los términos solicitados y se ordenó la notificación de la parte demandada. Así mismo, se decretó como medida cautelar el embargo y retención de los saldos de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, depósitos fiduciarios o cualquier otro título que posean los LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES y DELTA CONSTRUCCIONES LTDA en distintas entidades financieras.
Notificados los demandados LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES (por medio de notificación personal) y DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, (por emplazamiento), el Juzgado de instancia en proveído del 21 de marzo de 20231, convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P., el día 5 de mayo de 2023. Mediante correos electrónicos del 4 y 5 de mayo de 20232 LIBERTY SEGUROS S.A. puso en conocimiento la existencia de un proceso de liquidación adelantado respecto de la sociedad integrante del consorcio, aportando para tal efecto, el auto proferido el 29/03/2023, por medio del cual, se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial, así como la solicitud de reconocimiento como acreedor de un crédito de DELTA CONSTRUCCIONES LTDA En la misma oportunidad3 (correo 4-may-2023), LIBERTY SEGUROS S.A., invocando el art. 70 de la Ley 1116 de 2006, solicitó se continuara con el proceso contra los demás ejecutados. 1 Pdf. 48 2 Pdf. 51 3 Pdf. 50.2 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 En audiencia del 5 de mayo de 20234, el A quo, declaró la nulidad de la notificación de los demandados, y dispuso tenerlos notificados por conducta concluyente, concediendo el término para pagar o excepcionar. Mediante correo de fecha 10 de mayo de 20235, se recepcionó memorial comunicando el inicio del proceso de liquidación simplificada contra DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, junto con el auto de apertura de fecha 29 de marzo de 2023 4.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
4.1. LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES y DELTA CONSTRUCCIONES LTDA representado por la misma persona natural.6 Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de fondo las que denominó “genérica o innominada” y “cobro de lo no debido”, esta última, fundamentada en que la suma de $10.679.996 que LIBERTY SEGUROS S.A., pagó por concepto de intereses de mora, desde la ejecutoria de la Resolución 326 de 2020, se causó por la negligencia de la aseguradora.
5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en audiencia del 23 de agosto de 2023, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito denominada cobro de lo no debido, presentada por el apoderado de la parte demandada, frente a la decisión adoptada en orden de pago que implica el numeral séptimo de la providencia, calendada del día febrero 8 de 2021, la cual se revoca respecto a la suma de $10.679.996 pesos correspondiente, al título ejecutivo, Resolución 326 del 2020 ejecutoriada el 30 de octubre de 2020, según constancia de ejecutoria expedida por el municipio de Yaguará, dentro del proceso administrativo exigible desde el 9 de marzo del 2021; ello en razón a las consideraciones antes expuestas. 4 Pdf. 54 5 Pdf. 53 – 53.2 6 Pdf. 55.1 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 SEGUNDO. ORDENAR, seguir adelante la ejecución frente a las restantes órdenes de pago dictadas mediante providencia, calendada el día 8 de febrero del 2022, ejecución que se sigue en contra del CONSORCIO MEGAOBRA YAGUARÁ, con NIT 900744550 - 7, integrada por LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES y sociedad debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Neiva y representada legalmente por LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES, dadas las anteriores consideraciones.
TERCERO. ORDENAR el embargo y secuestro de los bienes que en su momento aparezcan como de propiedad de las firmas concursadas en su momento DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, y LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES, ordenándose igualmente su posterior remate.
CUARTO. ORDENAR la liquidación del crédito con sus correspondientes intereses de la forma indicada en el Código General del Proceso.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, para lo cual se fija en derecho en la suma de $5.800.000, suma esta que se incluirá en la correspondiente liquidación.” Para arribar a tal conclusión, señaló que el título ejecutivo cumple los requisitos del art. 422 del C.G.P., pues proviene de unas providencias de tipo administrativo, por medio de las cuales se sancionó el incumplimiento del CONSORCIO, al contrato de obra, se encuentran debidamente ejecutoriadas, surgiendo de allí la obligación base de recaudo.
Dijo que si bien, se manifestó por la parte ejecutada que en este momento las decisiones se encuentran en controversia ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que no se demostró que a la fecha se hubiera declarado la ilegalidad de las misma. Refirió, conforme la documental aportada, se acreditó que el cumplimiento del contrato de obra estaba garantizado mediante póliza No. 2370558, cuyo beneficiario era el MUNICIPIO DE YAGUARÁ, la cual, tenía los siguientes amparos: Por el cumplimiento del contrato la suma de $358.807.991; valor asegurado por concepto 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 de buen manejo de anticipo $1.794.039.953, por el amparo de estabilidad de obra $1.076.423.972, para un total de $3.408.675.912. En virtud de lo anterior LIBERTY SEGUROS S.A., realizó el pago de la sanción impuesta a la parte ejecutada, subrogándose en la posición del acreedor. Dijo que por tratarse de ejecución de providencias, la parte ejecutada solo podía presentar las excepciones señaladas taxativamente en el numeral segundo del art. 442 del C.G.P., es decir, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; sin embargo, sostuvo que la exceptiva de “cobro de lo no debido” estaba llamada a prosperar, toda vez que en el caso, se había librado orden ejecutiva por los intereses moratorios sobre cada una de las sumas adeudadas, contenidas en las Resoluciones No. 104 del 15 de marzo de 2017y No. 326 de 2020 generando con ello, un doble cobro.
Posteriormente, la parte ejecutante presentó solicitud de aclaración, argumentando que no se tuvo en cuenta el auto de apertura del proceso de liquidación de la sociedad DELTA CONSTRUCCIONES LTDA. Tras lo manifestado por la parte actora, el Juzgado de instancia, al tenor de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 1116 de 2006, inquirió a la parte demandante para que manifestara si deseaba continuar la ejecución contra los deudores solidarios, obteniendo respuesta afirmativa por parte de LIBERTY SEGUROS S.A. Por lo anterior, el Juzgado dispuso: “ADICIONAR la providencia, en el sentido que la orden de ejecución continua únicamente en contra del señor LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES, dada la apertura del proceso de liquidación de bienes, iniciado por la Superintendencia, contra la sociedad DELTA CONSTRUCCIONES LTDA.”
6. RECURSO DE APELACIÓN
6.1. LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES Solicitó se revoque la decisión de primer grado, argumentando que de conformidad con el art. 7 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad civil de los consorcio o uniones temporales, no la debe asumir directamente sus miembros. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 Así mismo, refirió que, el escrito de la demanda, y el mandamiento de pago, se dirigen en contra del CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ, es decir, nunca se extendió la obligación a los miembros de aquel, por tanto, no pueden ser condenados solidariamente; además, enfatizó que el consorcio es el único demandado y tiene capacidad jurídica para comparecer en el proceso.
7. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 13 de marzo de 2024, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme la Ley 2213 de 2022; en oportunidad, se pronunciaron así:
7.1. LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES Contradiciéndose con lo planteado en el recurso de apelación, indicó que erró el apoderado de LIBERTY SEGUROS S.A., al dirigir la demanda contra el CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ, pues al no ser persona jurídica, no tiene capacidad para obrar dentro de un proceso judicial, y, por ende, no puede actuar como demandante o demandado, sino sus integrantes, conforme la sentencia C 414 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, y el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades 220-12397.
Reiteró, la ley dota a los consorcios de capacidad para contratar, pero éstos no gozan de personería jurídica; es decir, actúan y participan en la contratación estatal como si gozaran de ella, pero una vez liquidado el contrato estatal, la figura asociativa pierde su vigencia. Frente a la responsabilidad de los Consorcios, expuso que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, establece que las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman, por tanto, la demanda debió dirigirse contra ellos, y no contra el CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ.
7.2. LIBERTY SEGUROS S.A. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 Manifestó, la demanda se impetró contra LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES y DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, en calidad de integrantes del CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ, y así se resolvió en el mandamiento de pago, sin que la parte ejecutada presentara recurso.
Igualmente, sostuvo que LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES al momento de conferir poder al abogado, aceptó la calidad de demandados de él como persona natural, y de la persona jurídica que representaba. Dijo que el recurso de apelación, carece de soporte y se edifica bajo un argumento falaz, solamente para entorpecer la acción judicial, más aún cuando, lo alegado, no se esgrimió en las oportunidades procesales pertinentes.
Por lo anterior, solicitó se confirme la decisión de primer grado. 8. CONSIDERACIONES
8.1. PROBLEMA JURÍDICO 8.1.1. Preliminarmente, determinará la Sala si cuenta con competencia para decidir el asunto, o si la perdió con ocasión de la apertura de la liquidación judicial de la sociedad DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, por parte de la Superintendencia de Sociedades. 8.1.2. De contar con competencia este Tribunal, y conforme al recurso de apelación presentado por el ejecutado, la Sala dilucidará si, LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES, es obligado solidario al pago de las sumas impuestas en contra del CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ, como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra No. 007 del 27 de junio de 2014, contenidas en los títulos ejecutivos Resolución 104 del 15 de marzo de 2017 y No. 326 de 2020. 6.2.
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS De la competencia de esta jurisdicción. Del examen del expediente, encuentra la Sala que LIBERTY SEGUROS S.A., demandó en ejecución al CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ, integrado por LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES y DELTRA CONSTRUCCIONES LTDA, pretendiendo el cobro de unas sumas de dinero ordenadas como consecuencia del 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 incumplimiento de un contrato de obra pública con el MUNICIPIO DE YAGUARÁ, respecto de las cuales, la aseguradora se subrogó en la posición de acreedor. En efecto, en el proceso, se libró orden de pago mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022. Encontrándose en curso la ejecución, la parte demandante informó al Juzgador la existencia de un proceso de liquidación de la sociedad integrante del consorcio, aportando para tal efecto, el auto de apertura del proceso de liquidación judicial, así como la solicitud de reconocimiento como acreedor de un crédito ante la Superintendencia de Sociedades; empero, el Juzgador ninguna determinación adoptó en dicha etapa procesal.
Al respecto, conviene memorar que la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, establece en su numeral 20 que una vez iniciado el proceso de reorganización –y/o liquidación- no puede admitirse ni continuarse demanda de ejecución o proceso de cobro contra el deudor, so pena de nulidad.
Por tanto, le corresponde al Juzgador, remitir las diligencias y las medidas cautelares decretadas, al trámite concursal para efectos de la graduación del crédito. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia SC 16880 del 18 de octubre de 2017, en la cual, señaló que la sanción allí contenida, solo es aplicable en los eventos en que la ejecución se dirige únicamente en contra del deudor que se encuentra en el proceso de reorganización o liquidación. Así, sostuvo: “Cuando el recaudo únicamente se dirige contra el deudor que incurre en cesación de pagos o se encuentra en situación de incapacidad de cumplir de que trata dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel.
El incumplimiento de esas directrices es lo que ocasiona la nulidad de que trata el referido artículo 20, a solicitud ya sea del obligado o del promotor.” No obstante, en la misma providencia, indicó que, no ocurre lo mismo cuando el proceso ejecutivo se adelanta también contra otros obligados solidarios, o avalistas, pues en este evento deberá darse aplicación a lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 1116 de 2006, que a su tenor literal dispone: 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 “ARTÍCULO
70. CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS. En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios.” Así pues, en este último escenario, la remisión no es inmediata, así como tampoco, se produce la nulidad de lo actuado como consecuencia de la apertura de proceso de liquidación, pues, es necesario para ello, la manifestación expresa del acreedor, de prescindir de los otros demandados.
Al respecto, la Alta Corporación, expuso: “(…) en ninguno de esos acontecimientos se habla de terminación del proceso ejecutivo preexistente, puesto que las consecuencias subsiguientes al inicio del proceso de reorganización son el envío de todas las ejecuciones donde figure como único demandado el deudor de que tratan y, además, aquellas en las que a pesar de ser varios los ejecutados se renunció de cobrarle a los restantes una vez cumplido el aviso.
Incluso la manifestación en sentido contrario, esto es, que se prosiga respecto de los avalistas, a lo que conlleva es al cese de cualquier acto persecutorio frente al insolvente y poner las medidas cautelares que afecten los bienes de éste a disposición del juez del concurso, donde igualmente puede acudir el acreedor. Quiere decir que las actuaciones judiciales constitutivas de nulidad, bajo los parámetros de los artículos enunciados por los impugnantes, se refieren es a aquellas que se relacionen directamente con el deudor en proceso de reorganización, llevadas a cabo con posterioridad a su apertura.
En sentido contrario, todo lo relacionado con los demás ejecutados corresponde a una insistencia en que estos respondan en los términos convenidos, con prescindencia del directo implicado en el concurso.” 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 En el mismo sentido, la autorizada doctrina de Juan José Rodríguez Espitia, en su obra Nuevo Régimen de Insolvencia, señaló: La apertura de un proceso de reorganización o de liquidación judicial de uno de los codeudores solidarios no impide al acreedor iniciar proceso ejecutivo contra los restantes codeudores o continuar con el mismo si ya lo hubiere iniciado al momento de apertura del juicio concursal.
Lo anterior significa que la apertura del proceso de insolvencia no rompe la solidaridad y por tanto los derechos del acreedor permanecen indemnes. La posibilidad de cobrar a los codeudores en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia en el proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino a un doble cobro, es decir al ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.
(…) en el proceso de reorganización y de liquidación judicial, deberá informarse al juez que conoce de procesos ejecutivos contra el deudor acerca de la apertura del proceso. Si este se lleva a cabo únicamente contra el deudor concursado, el juez deberá ordenar su remisión a fin de que el mismo forme parte de la masa de acreedores. Si, por el contrario, el proceso ejecutivo se adelanta contra el deudor concursado y codeudores solidarios, garantes, etc., el juez dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación que da cuenta de la apertura del proceso, deberá poner en conocimiento de la parte actora tal situación, a fin de que dentro del término de ejecutoria de la providencia manifieste si prescinde de hacer valer su crédito respecto de los codeudores solidarios.
(…)” En el presente asunto, observa la Sala que mediante correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2023, LIBERTY SEGUROS S.A., puso en conocimiento del juez de la ejecución la existencia de proceso liquidatorio, así como la solicitud de reconocimiento del crédito presentada ante la Superintendencia de Sociedades; no obstante, el A quo, no concedió el término de tres días para que la parte actora manifestara si prescindía de los restantes demandados. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 Pese a ello, considera este Tribunal, esa circunstancia no constituye causal de nulidad, como quiera que, mediante el correo electrónico, la ejecutante manifestó expresamente que solicitaba se “continúe con el proceso de la referencia contra los otros ejecutados”, y finalmente así se decidió en la sentencia complementaria.
Aunado lo anterior, debe advertirse aun en el evento que la parte ejecutada guardara silencio, debía seguirse el trámite contra los demás convocados al tenor de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 1116 de 2006, y excluir al demandado que se encuentra en proceso concursal o liquidación judicial, sin perjuicio de, dejar a órdenes del juez del concurso, las medidas practicadas respecto de éste.
Así, en la misma obra antes citada, el aludido doctrinante, sostuvo que si: “el acreedor manifiesta que continúa la ejecución contra los codeudores. En este caso, el proceso ejecutivo continuará frente a los codeudores. En cuanto al deudor concursado, el mismo no podrá continuar dado el carácter preferente del proceso concursal y las medidas cautelares que se hayan practicado respecto de este último quedarán a órdenes del juez del concurso.
El silencio no altera los derechos del acreedor y en consecuencia, el juez que conoce del proceso ejecutivo deberá proceder en la forma ya indicada (…) Así las cosas, al no advertirse causal de nulidad o pérdida de competencia de esta jurisdicción para decidir el asunto, acometerá la Sala el estudio del siguiente problema jurídico, relacionado con la solidaridad de LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES, como miembro del CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ. Naturaleza jurídica del consorcio y solidaridad.
El numeral 2º del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 1436 de 1998, establece: “Artículo 7º.- De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta Ley se entiende por: 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 6. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.” Sobre la naturaleza jurídica del consorcio, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que, aunque se trata de una agrupación facultada para celebrar contratos con entidades, lo cierto es que éstos no tienen capacidad legar para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Así, en la sentencia STC 4998 de 2018, recordó: «(…) el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado.
Así resulta del texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, (…), agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica (…) (…) Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”.
Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan(…)” Teniendo en cuenta lo anterior, precisa esta Corporación que, los consorcios, al no tener personalidad jurídica, no tienen capacidad legal para ser parte del proceso, y por tanto, la demanda que quiera instaurarse en su contra, debe dirigirse contra sus consorciados, tal como ocurrió en el caso bajo examen, pues contrario a lo señalado 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 por el recurrente, el libelo impulsor es claro en establecer que sus pretensiones se dirigían contra LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES y DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, personas, natural y jurídica, que conformaban el consorcio. Ahora bien, frente al argumento presentado por el apelante, según el cual, no deben responder los integrantes del consorcio por las obligaciones derivadas del mismo, debe advertirse que, tal como se expuso en precedencia, la responsabilidad solidaria de los consorciados, deviene de lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, que establece de manera taxativa que aquellos responden por “todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”.
Así las cosas, y como quiera que las obligaciones pretendidas en ejecución, están contenidas en títulos ejecutivos Resoluciones Nros. 104 del 15 de marzo de 2017 y 326 de 2020, expedidos por el municipio de YAGUARÁ, como consecuencia del incumplimiento del contrato de obra 007 del 27 de junio de 2014, que había suscrito el CONSORCIO MEGAOBRAS YAGUARÁ, es decir, la obligación se deriva del incumplimiento del contrato estatal, es claro para la Sala que LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES, en calidad de consorciado, debía responder solidariamente por las sumas allí contenidas, tal como lo concluyó el juez de instancia, razón por la cual, la decisión de primer grado será confirmada.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación, ex officio, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley 1116 de 2006, adicionará un numeral a la providencia proferida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el sentido que se dispone, dejar a disposición del juez del concurso las medidas cautelares practicadas sobre los bienes del deudor en liquidación DELTA CONSTRUCCIONES LTDA, y los títulos judiciales, o dineros consignados a disposición del proceso que hubiesen sido retenidos de las cuentas bancarias de este demandado. 7.
COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al demandado, LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES, ante la improsperidad de la alzada. 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 8.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, adicionada con decisión de la misma fecha, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. – ADICIONAR el numeral sexto a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el cual queda así: “SEXTO: DEJAR a disposición del juez del concurso, Superintendencia de Sociedades, las medidas cautelares practicadas sobre los bienes de DELTA CONSTRUCCIONES LTDA.”
TERCERO. –CONDENAR EN COSTAS a LUIS ENRIQUE PERDOMO CUBIDES, ante la improsperidad de la alzada.
CUARTO. –Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2021-291 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4845af7869ca47d5c5b59feb31e192d64f2fb288c03cee5aeb114d556a0d3358 Documento generado en 09/06/2025 03:48:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16