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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 03. 77.371 Proyecto apelación auto.docx (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

08001-31-05-002-2013-00206-02 Rad. Int. 77.371 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandante: Demandados: Ordinario Laboral (Ejecución de sentencia) 08001-31-05-002-2013-00206-02 77.371 JAIME FLÓREZ OSPINA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA Acta No. 109.

En Barranquilla, Atlántico, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, contra el auto del 4 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra la recurrente y se decretaron medidas cautelares.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes Dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, el señor Jaime Flórez Ospina deprecó al a quo -una vez retornado el expediente al estrado-, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia fechada 2 de octubre de 2014, que fuere confirmada mediante sentencia del 30 de marzo de 2016 por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal; providencia en donde concretamente se condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a reconocer y pagarle al actor, una sustitución pensional de pensión de jubilación, a partir del 16 de marzo de 2013, en cuantía inicial de $1.731.820,oo más incrementos legales y reajustes venideros.

Con ocasión a esa solicitud, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto proferido el 4 de octubre de 2024, luego de considerar que la 1 08001-31-05-002-2013-00206-02 Rad. Int. 77.371 obligación resultaba clara, expresa y exigible, libró orden de pago en suma de $791.299.861,49 contra la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, a la vez que en la misma providencia, decretó como medida cautelar, el embargo y secuestro “…de las sumas de dinero legalmente embargables…” que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada en cuentas de ahorro, corrientes, cdt, bonos, títulos, acciones o bajo cualquier figura financiera y/o comercial en entidades financieras.

(Documento No. 1, Cuaderno de Ejecución Primera Instancia). Inconforme con esa determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; siendo rechazado por extemporáneo el horizontal por el Juez de instancia y, a la vez, concediendo en el efecto devolutivo la alzada que ahora nos ocupa. (Documentos No. 2 al 8, Cuaderno de Ejecución Primera Instancia).

El auto apelado La providencia apelada corresponde al auto fechado 4 de octubre de 2024, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió entre otras, (i) librar orden de pago en suma de $791.299.861,49 frente a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA y, en favor del señor Jaime Flórez Ospina, así como también, (ii) decretar medida cautelar, de embargo y secuestro “…de las sumas de dinero legalmente embargables…” que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada en cuentas de ahorro, corrientes, cdt, bonos, títulos, acciones o bajo cualquier figura financiera y/o comercial en entidades financieras.

Tal providencia tiene su sustento, en que de la sentencia judicial ejecutoriada que sirve como título ejecutivo -esto es, la emitida por el mismo Juzgado en fecha 2 de octubre de 2014-, se desprende una obligación clara, expresa y exigible a voces del artículo 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo viable el cobro de la referida suma que se determinó al realizar las operaciones aritméticas consignadas en la decisión. Finalmente respecto de la medida cautelar de embargo y secuestro, consideró que la misma resultaba procedente, conforme lo previsto en los artículos 101 y 102 del C.P.T.S.S., así como los numerales 4° y 10° del artículo 593 del CGP, sobre los “…dineros legalmente embargables…”, en atención a la denuncia de bienes que fuere solicitada bajo juramento por el mismo ejecutante.

(Documento No. 1, Cuaderno de Ejecución Primera Instancia). El recurso de apelación 2 08001-31-05-002-2013-00206-02 Rad. Int. 77.371 La Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, plantea recurso de apelación frente a la referida providencia, solicitando concretamente, se proceda con la suspensión del mandamiento de pago, para que la entidad pueda desplegar sus trámites administrativos tendientes al pago correcto de la obligación, sin la presión adicional de un proceso ejecutivo que podría complicar aún más la situación financiera de la entidad, pues se requiere efectuar la revisión pormenorizada de la liquidación del crédito, que involucra todas las cuentas y registros financieros pertinentes, así como la verificación de la aplicación de las tasas de interés y otros factores relevantes.

En cuanto a los puntos de inconformidad, sostiene la recurrente que la providencia atacada no tuvo en cuenta que los recursos que administra la entidad ejecutada para el pago de prestaciones sociales y pensiones de los jubilados de Electricaribe S.A. E.S.P. -pasivo pensional y prestacional que asumió la Nación conforme al Decreto 042 de 2020-; son de naturaleza inembargable, según lo prevé el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que crea el sistema de seguridad social integral; pero que además, el artículo 594 del CGP es claro al señalar, que tampoco podrán embargarse los “…bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social…”.

Adicionalmente, otro de los puntos de inconformidad a que alude la apelante, radica en impedimentos de orden presupuestal, en el sentido a que aduce que no se está desconociendo la obligación, pues por el contrario, se está realizando la adecuación presupuestal para el cumplimiento de la sentencia y, que para ello, se requiere una reestructuración para el pago, siendo que en esa medida se asignan turnos para poder cumplir con las decisiones judiciales que no sólo abarcan a un individuo sino a un número significado de personas, no pudiendo cumplir al tiempo todas las pretensiones debido a que el recurso con el que cuentan no es finitimo, debiéndose garantizar a todo aquel que le sea declarado el derecho.

Por tanto, finaliza diciendo la recurrente, que en el momento la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales que requiere el demandante por vía de ejecutivo laboral y, lo cual se constituiría en una obligación que rompe con la regla fiscal, pues la finalidad es sanear el déficit fiscal para poder cumplir con aquellos demandantes de acuerdo a la posibilidad fiscal, a fin de cubrir el mayor número de personas a las que se les declare derecho en su favor.

(Documento No. 2, Cuaderno de Ejecución Primera Instancia). ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la apelación, mediante providencia del 20 de marzo de 2025, se avocó su conocimiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones 3 08001-31-05-002-2013-00206-02 Rad. Int. 77.371 por el término de cinco (5) días.

(Documento No. 3, Cuaderno Apelación de Auto, Segunda Instancia). En esa oportunidad, la recurrente Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, se pronunció solicitando la revocatoria y/o modificación del auto, para que en su lugar, se disponga la terminación del proceso, pues advirtió haber presentado dicha solicitud ante el Juez de primera instancia por pago total de la obligación, tras haber cancelado al ejecutante la suma de $514.217.762.00 a través de consignación bancaria, para lo cual allegó las constancias.

(Documento No. 4, Cuaderno Apelación de Auto, Segunda Instancia). Por su parte, el ejecutante Jaime Flórez Ospina no efectuó ninguna manifestación dentro del término de traslado conferido en esta instancia. Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar, sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia instituido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada exclusivamente por las inconformidades puntuales presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto a esta Sala, en razón al recurso de apelación formulado por la ejecutada Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA.

Ahora, se tiene que la providencia impugnada, en efecto es susceptible del recurso de apelación, dado que se advierte que comprende los aspectos enlistados en los numerales 7° y 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en tanto se trata de un auto que decidió (i) librar mandamiento de pago, a la vez que (ii) decretó una medida cautelar de embargo y secuestro sobre sumas de dinero de la ejecutada.

Atendiendo los dos puntos de inconformidad planteados por la recurrente, corresponde entonces a la Sala determinar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez de primera instancia, de (i) librar mandamiento de pago frente a una obligación que la convocada no desconoce, pero de la cual sostiene que en este momento le es imposible cumplir, debido a las apropiaciones presupuestales con las que cuenta para sufragar ese tipo de créditos; a la vez que, (ii) establecer si la medida cautelar de embargo y secuestro sobre determinadas sumas de dinero de la entidad ejecutada, resulta procedente a la luz de la institución de inembargabilidad de los 4 08001-31-05-002-2013-00206-02 Rad.

Int. 77.371 recursos públicos del sistema de seguridad social integral y/o de recursos de la nación. En cuanto al primer reparo, vale la pena recordar que sobre la ejecución de obligaciones, el Código General del Proceso, en su artículo 422, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social por expresa remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que, “…Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”. (Negrita fuera del texto). En lo que concierne a los requisitos que ha de cumplir el título ejecutivo para que preste mérito de apremio, la Corte Constitucional bien ha dicho que, debe dar cuenta del cumplimiento de tres exigencias sustanciales de la obligación. Es decir, que la “…obligación debe ser (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido;

(ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición…”1. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que deben cumplirse por los títulos ejecutivos para su ejecución, recientemente ha recordado que, ‘‘…(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida…”2.

(Negritas del texto). 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia No. T-207 del 1 de julio de 2021. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia No. STC11165-2025 del 23 de julio de 2025. Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. (Cita de citas de la sentencia No. STC3298-2019, reiterada en la No. STC13670-2022). 5 08001-31-05-002-2013-00206-02 Rad.

Int. 77.371 De otra parte, conforme al artículo 305 del Código General del Proceso, rememórese que podrá “…exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior…”; para ello, el canon 306 ibídem, establece que previa solicitud ante el Juez del conocimiento, habrá de librarse “…mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…”.

(Negritas fuera del texto). Ahora, no cabe duda que la ejecutada Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, no ataca ningún aspecto formal del título de recaudo, que en este caso lo es, la sentencia ejecutoriada de primera instancia mediante la cual se condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de una sustitución pensional de jubilación en favor del ejecutante Jaime Flórez Ospina; pero adicionalmente, tampoco desconoce la obligación contenida en dicha providencia, es decir reconoce la claridad, expresividad y exigibilidad de la misma.

No obstante, se duele la recurrente sobre el hecho que se le imponga forzadamente el pago mediante este proceso ejecutivo, siendo que afirma no contar con las apropiaciones presupuestales para el pago de la suma dispuesta en la orden ejecutiva, circunstancia por la que con la interposición del recurso, pretende básicamente la concesión de una suspensión al mandamiento de pago, en punto a poder realizar una adecuación presupuestal, así como adelantar trámites administrativos tendientes al pago correcto de la obligación, lo que en su criterio, requiere efectuar una revisión pormenorizada de la liquidación del crédito, que involucra todas las cuentas y registros financieros pertinentes, así como la verificación de la aplicación de las tasas de interés y otros factores relevantes.

Ante ese panorama, se advierte que tal defensa no tiene la virtud de enervar la providencia recurrida en punto a la orden de pago; ello por la sencilla razón a que la misma encuentra soporte en un título ejecutivo -sentencia- del que se derivó una obligación clara, expresa y exigible, siendo que los referidos argumentos del primer reparo esgrimido por la recurrente, en modo alguno pueden entenderse como un ataque que se enfile a cuestionar la legalidad de la providencia controvertida, sino que responden más bien a la narrativa de aspectos propios e internos de la entidad, sobre la apropiación de sus recursos para el pago de acreencias pensionales, prestacionales y demás obligaciones de ese mismo tipo, derivadas de órdenes judiciales.

Es decir, que si tales argumentos en gracia de discusión quieren utilizarse como una defensa sobre eximente de pago o prolongación de tiempo para saldar la obligación ejecutada, bien debieron o pudieron plantearse a través de los medios exceptivos de fondo procedentes contra el propio mandamiento de pago, pero no pretender vía 6 08001-31-05-002-2013-00206-02 Rad.

Int. 77.371 recurso de reposición y en subsidio apelación, supeditar el pago de la obligación a fechas futuras en las que se tenga partida presupuestal y/o cuando se hayan efectuado los anunciados análisis financieros de la liquidación del crédito, en tanto se insiste, ese aspecto no corresponde dilucidarse bajo la utilización de tales recursos ordinarios, ni es propio de la etapa o estado actual del proceso, sino que entraña a la discusión de fondo que vía excepción de mérito pueda plantear la interesada en lo que incumbe al pago de la obligación. De otra parte, en lo que concierte al segundo aspecto de inconformidad que se propone en el recurso vertical, atinente a que no se debió decretar medida cautelar de embargo y secuestro sobre las sumas de dinero que la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA., tenga en cuentas de ahorro, corrientes, cdt, bonos, títulos, acciones o bajo cualquier figura financiera y/o comercial en entidades financieras, por supuestamente corresponder tales recursos a aquellos públicos de naturaleza inembargable de la seguridad social integral y de la nación -que asumió un pasivo pensional; debe indicarse sin dubitaciones, que tal inconformidad no halla asidero.

Lo anterior, pues contrario a lo manifestado por la Fiduciaria La Previsora S.A., la verdad es que la providencia censurada no ha dispuesto la cautela de embargo sobre dineros inembargables del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA; pues véase que el ordinal segundo del auto atacado, dispuso exclusivamente embargar y secuestrar “…las sumas de dinero legalmente embargables que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada…” en cuentas de ahorro, corrientes, cdt, bonos, títulos, acciones o bajo cualquier figura financiera y/o comercial del Banco de Occidente, Banco Davivienda, Bancolombia, Banco BBVA y Banco Agrario de Colombia.

(Negrita fuera del texto). En otras palabras, perfectamente puede entenderse que la medida cautelar dispensada el estrado de instancia en favor del ejecutante Jaime Flórez Ospina, se encuentra efectivamente condicionada a la existencia de recursos que legalmente resulten embargables -aquellos de libre destinación-, circunstancia que, habrá de tener en cuenta la entidad bancaria antes de aplicar el embargo sobre determinado producto financiero de la entidad ejecutada.

Desde luego que la forma en que se decretó la medida cautelar objeto de recurso, resulta para esta Sala acorde al ordenamiento jurídico, en punto a que de entrada se dispuso un límite legal sobre los recursos que se pretenden embargar, evitando de esa manera la eventual afectación de dineros públicos que puedan estar cobijados con el amparo de inembargabilidad a que alude el artículo 594 del CGP.

Pero sin perjuicio de lo que antecede, en el hipotético caso que se aceptara que la medida cautelar fuere ciertamente abierta sobre la totalidad de los recursos del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la 7 08001-31-05-002-2013-00206-02 Rad. Int. 77.371 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - FONECA, incluyéndose los catalogados como inembargables, habría que decirse también, que en este caso puntual la medida de embargo estaría plenamente justificada, en razón a que encajaría perfectamente dentro de la única excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos3 establecida por la jurisprudencia constitucional, según la cual, procede el embargo de los mismos, siempre “…(i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora…”4.

Pues bajo eso derrotero, dentro de esta causa ejecutiva la medida cautelar inclusive abierta, sería viable, por cuanto no cabe duda que (i) la obligación que se cobra tiene un origen de naturaleza laboral, dado que atiende al reconocimiento de un derecho pensional, (ii) cual está consignada en sentencia judicial ejecutoriada y, (iii) cuya satisfacción eventualmente ameritaría cautelas respecto de dineros en principio inembargables, de llegar a constatarse que los recursos de libre destinación resultan insuficientes para cubrir el límite del embargo.

En conclusión, la aludida medida cautelar de embargo resulta plausible, en tanto conforme al alcance con el que fue decretada por el a quo, no compromete recursos públicos inembargables, sino que se condiciona a los “legalmente embargables” -lo que deberá establecer cada entidad bancaria antes de proceder con su aplicación-; no obstante, de haberse decretado en forma abierta sobre la totalidad de recursos, tampoco resultaría contraria a derecho, por la sencilla razón a que la obligación ejecutada -por su naturaleza laboral-, sumado a los otros aspectos ya indicados previamente, constituiría una excepción a la regla de inembargabilidad sobre tales dineros.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia objeto del recurso de apelación, al encontrarse conforme a derecho, luego de haberse desatado negativamente las dos inconformidades propuestas por la recurrente en la alzada. De igual forma se debe indicar, que la Sala no hará ninguna manifestación en torno a la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación invocada por la Fiduciaria La Previsora S.A. en el traslado para alegaciones de esta instancia, en tanto esa solicitud, corresponde atender exclusivamente al Juez de primera instancia, donde en efecto la recurrente señaló haber radicado también ese ruego.

En cuanto a las costas de esta instancia, siguiendo las pautas traídas por la subregla prevista en el numeral 8° del artículo 365 del CGP, no habrá lugar a condena, por cuanto no se estiman causadas. 3 Incluidos por supuesto, aquellos recursos del sistema general de seguridad social integral destinados desde el sistema general de participaciones -pero no el recaudo de cotizaciones de los usuarios-, al igual que los destinados por la nación para asumir pasivos pensionales y prestacionales de entidades liquidadas. 4 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia No. T - 053 del 18 de febrero de 2022. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 08001-31-05-002-2013-00206-02 Rad. Int. 77.371 Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, según los motivos consignados en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 77.371 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 9 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5002175b138d7db44329f1faf362486fc728b9bdbc8ba4337467056df17011c Documento generado en 16/12/2025 08:04:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica