REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Apelación auto Exp. 05266-31-05-001-2023-00001-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, frente al auto que negó el decreto de una prueba, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y COLPENSIONES, la señora MARIA RUBIELA GARCÍA LONDOÑO.
ANTECEDENTES: La demandante puso en marcha este proceso, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en el sendero de la nulidad de los dictámenes proferidos por las Juntas Calificación de Invalidez, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. En desarrollo del trámite procesal la Junta Nacional arribó escrito de respuesta y a fin de dar convicción sobre las excepciones propuestas y presentar objeción directa al dictamen arrimado por la parte demandante, expedido por la Universidad de Antioquia, pidió como prueba la comparecencia al despacho Radicado 05266-31-05-001-2023-00001-01 del médico que elaboró la pericia acorde a lo dispuesto en el artículo 228 del CGP.
En audiencia que se celebró el 06 de junio de 2024 el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado, decidió negar tal medio probatorio, aduciendo no considerar necesaria esa citación por surtirse el dictamen de forma escritural, e indicando que en el procedimiento laboral hay dispuestas dos audiencias que no pueden suspenderse, lo que difiere del trámite civil.
También adujo no ser viable confrontar los criterios del perito con los de las juntas, ya que los conceptos técnicos ya reposan en el expediente y serán valorados al emitir sentencia, agregando que dentro del proceso se designaría un perito para que rinda nuevo dictamen pericial. La Junta que solicitó la prueba negada se apartó de esa decisión con interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en el decreto de la prueba toda vez que a su criterio es de trascendencia el contenido del artículo 228 del CGP, advirtiendo que el Despacho no podría “aplicar tal artículo en lo que le parece y no aplicarlo en lo que no le parece ”, pues la parte interesada aporta un dictamen y los restantes participantes tienen derecho a controvertirlo lo que justifica la figura de la “ contradicción del dictamen”, otorgando la norma esa posibilidad o la de aportar uno nuevo, optándose por la primera viabilidad con la presencia del perito para obtener explicaciones sobre el método empleado para determinar la validez de la calificación (Min 31:18 Archivo 20).
El juez se mantuvo en su decisión y concedió el recurso vertical. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 2 3 Radicado 05266-31-05-001-2023-00001-01 CONSIDERACIONES: Sea lo primero destacar que la Sala es competente para resolver el asunto, dado que el auto recurrido se encuentra regulado en el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS.
Luego, y a partir de los antecedentes, el problema jurídico consiste en determinar si debe revocarse la determinación del a quo de no decretar como prueba la contradicción del dictamen que fue solicitada por la Junta Nacional de Calificación dentro del proceso. Pues bien, el artículo 168 del CGP, aplicable por remisión analógica permitida por el 145 del CPTSS, prescribe que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
Igual regulación se encuentra en el artículo 53 del CPT y de la SS. En ese contexto, se tiene que la finalidad o propósito de cualquier régimen probatorio no es otro que el de infundir certeza al juez sobre unos hechos determinados. Para alcanzar este objetivo, las leyes procesales ponen al alcance de las partes distintos medios probatorios dentro de los que se suma el dictamen pericial, estatuido para derribar las pretensiones de la demanda y dar apoyo a las excepciones propuestas, cuya utilización depende, en su mayoría, no de la voluntad o el querer de los sujetos intervinientes, sino de lo que se pretenda probar o derruir, por lo que si se trata de acreditar una condición de invalidez es la prueba pericial la que goza de idoneidad dado el requerimiento de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y para refutarla, es la contracción el camino de ese propósito.
En esas condiciones, siendo inequívoca la importancia de este medio de convicción, pues se constituye en la prueba reina cuando de asuntos médicos o científicos se trata, se tiene que la parte interesada trajo al trámite una pericia, y que por tanto, hará parte de las valoraciones probatorias para definir el derecho a la prestación por invalidez que se pretende, otorgando el artículo 228 del CGP a la contraparte frente a la que se pretende hacer valer la Radicado 05266-31-05-001-2023-00001-01 posibilidad de 1) solicitar la comparecencia del perito, 2) aportar un nuevo dictamen y 3) presentar ambas peticiones, con lo cual se busca dar garantía al debido proceso otorgando la oportunidad de formular preguntar asertivas o insinuantes, buscando cuestionar, refutar, oponerse o desvirtuar la probanza arrimada, por lo que privar a la parte de hacer uso de esta viabilidad procesal, naturalmente restringe las posibilidades de controversia probatoria dispuestas por el legislador, que si bien pueden ser limitadas por el fallador, debe responder a criterios de razonabilidad sin desconocimiento de los derechos de las partes en el trámite, no encontrando méritos para ser denegada esta prebenda procesal, aun cuando se dispuso oficiosamente decretar un nuevo dictamen, pues ello por sí mismo no desecha el traído por la activa integrando todas las experticias el conjunto probatorio, resultando incomprensible para esta Sala de Decisión el medio por el cual para el Despacho debió surtirse el dictamen y de ese modo, permitir su contradicción, pues se aduce como una de las razones de la negativa que el mismo se rindió de forma escrita, no hallándose otro mecanismo para dar entrega al informe técnico que la ley como se dijo, permite sea ampliado y controvertido en audiencia, sin que con ello tampoco se vulneren las etapas procesales que se tienen dispuestas dentro del procedimiento laboral.
Con fundamento en lo que se anota, se considera que asiste razón al apelante, pudiendo concluirse en ese panorama que la contradicción del dictamen se constituye en necesaria, pertinente, conducente y absolutamente útil para lo que se debate, hallando entonces, que la decisión adoptada no se acompasa con los objetivos propios de la legislación que nos rige, y siendo ello así, se revocará la decisión apelada para en su lugar disponer la contradicción del dictamen pedida.
Sin costas por la forma en que fue resuelta la apelación. 4 Radicado 05266-31-05-001-2023-00001-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, REVOCA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, ordena la contradicción del dictamen traído por la activa solicitada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Sin costas. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 119 fijados el 10 de julio de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 5