Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil folios 210-24 Y 370

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego PROCESOS: SUCESIÓN INTESTADA Expediente N° 23-001-31-10-003-2023-00162-02 FOLIOS 210-24 y 370-24 Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver de manera conjunta los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la cónyuge supérstite del causante contra los autos de fecha 6 de febrero y 6 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería- Córdoba, dentro del proceso de sucesión intestada del finado RAFAEL FRANCISCO BUELVAS PEREZ, promovido por LINA MARÍA BUELVAS ARGEL en calidad de heredera determinada.

I. AUTOS APELADOS. I.I. AUTO DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2024. Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2024, el A quo resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la cónyuge sobreviviente. Como fundamento de la decisión, la Juez manifestó que, el medio oficial para publicación de estados es la plataforma Justicia XXI web (Tyba), y no, el micrositio web del juzgado.

Seguidamente adujo que el auto adiado 28 de septiembre de 2023, fue notificado por estado el 29 del mismo mes y año a través de Tyba, razón por la cual, las partes tuvieron la oportunidad de controvertir la decisión allí comunicada a través de los recursos de ley. Igualmente descartó la tesis del solicitante referente a que el despacho señaló fecha para la audiencia de inventarios y avalúos sin haberse integrado el contradictorio, y sin haber caducado el término para contestar la demanda; al respecto, recordó la Juez cognoscente que al ser el proceso de sucesión de naturaleza liquidatario, no hay parte demandada y por ende, tampoco procede la contestación de demanda, en este sentido, precisó: “de tal suerte que al momento de proferirse el auto adiado 28 Expediente N° 23-001-31-10-003-2023-00162-02- FOLIOS 210-24/ 370-24 2 de septiembre de 2023, que fijó fecha para inventarios y avalúos, se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 490 del CGP, toda vez que fueron notificados los herederos conocidos.” Aduce que no se estructuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por la falta de notificación del NNA J.J.B.R. porque a la fecha no ha sido solicitado su reconocimiento como heredero por representación del fallecido Alberto Julio Buelvas Argel.

Así mismo, señaló que las personas que aún no estaban reconocidas como herederos y que tuvieren interés en la causa, se entendían emplazados por la publicación efectuada por el juzgado el día 28 de agosto de 2023, en el registro nacional de personas emplazadas. I.II. AUTO DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2024. A través del auto apelado, la juez de instancia inferior decidió: “Declarar imprósperas las objeciones formuladas por el apoderado judicial de la señora Udil Farides Buelvas Argel y otros, conforme a las razones anotadas”.

Para desestimar las objeciones propuestas contra la partida primera de los inventarios adicionales presentados por la heredera Lina María Buelvas Argel, adujo la Juez que, el objetante no logró demostrar que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 140-160300 adquirido mediante prescripción, en vigencia de la sociedad patrimonial, fue objeto de posesión por la señora Udil Farides Argel de Buelvas, en fecha anterior a la de iniciación de la vida común de los consortes, para ser entonces excluidos del inventario de los bienes que pertenecen al haber social.

En cuanto a las objeciones planteadas contra la partida segunda, de los inventarios adicionales, consideró la juzgadora que, no estaba probado que el dinero de la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 140-12703 lo recibió RAFAEL FRANCISCO BUELVAS antes de morir; precisó que, del análisis de la escritura pública y del certificado de tradición y libertad, se constató que la cónyuge supérstite fue quien suscribió el acto con los terceros.

Por lo anterior, explicó que al ser estos documentos ad substantiam actus y ad probationem, tienen pleno valor probatorio, no siendo el proceso liquidatario el escenario adecuado para controvertir la información consignada en estos. En conclusión, adujo que con el relato del señor Rober Estiben Grueso Ramos no se logró desvirtuar que el dinero producto de la venta del inmueble referenciado fue recibido a satisfacción por la cónyuge supérstite.

II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. II.I. APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2024 Expediente N° 23-001-31-10-003-2023-00162-02- FOLIOS 210-24/ 370-24 3 En lo que interesa para resolver la apelación, el recurrente insiste en que debe declarase la ilegalidad del acto de notificación del auto adiado 28 de noviembre de 2023, argumentando que las pruebas contenidas en el expediente digital e informe técnico adjunto demuestran que para el día 4 de diciembre de 2023, no se había hecho publicación en el micrositio de notificación o publicación para estados Tyba del estado 192, donde aparecía el auto de fecha 28 de noviembre de 2023.

Aduce que, pese a solicitar pruebas, estas no se practicaron ni evaluaron al proferir el fallo, por tanto, concluye que el trámite surtido no cumple con las exigencias legales previstas en el art. 134 del CGP. Además, insiste, que el juzgado que tramita el asunto carece de competencia, por cuanto el único activo en cabeza de la sucesión, esto es el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 140-160300, presenta un avalúo catastral de ciento sesenta millones cuatrocientos quince mil pesos ($ 160.415.000), y aunado a ello, su titularidad no está bajo ninguno de los consortes por lo que considera debe ser excluido.

II.II. APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2024. El apoderado judicial de la parte objetante señaló que si bien la sentencia que declaró la prescripción extintiva de dominio del bien inmueble 140-160300, fue en vigencia de la sociedad conyugal, del contenido de esta se desprende la fecha inicial de la posesión ejercida por la cónyuge supérstite que desencadenó el fenómeno prescriptivo.

Frente al dinero integrado en la partida de activos a manera de compensación, aduce que con las declaraciones de los testigos y de los sujetos procesales, se pudo establecer que el negocio fue realizado por el de cujus en vida, y que este, recibió estas sumas de dinero a través de abonos que se pagaron de manera periódica. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

Los autos atacados son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso ordinario de apelación (Art. 321-6 e inciso final del numeral segundo del Art. 501 CGP, respectivamente) por lo cual, se habilita su estudio en esta instancia. Expediente N° 23-001-31-10-003-2023-00162-02- FOLIOS 210-24/ 370-24 4 III.I. Problema jurídico. Corresponde a esta judicatura, determinar si: (i) ¿Fue indebida la notificación del auto que fija fecha para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, y si tal circunstancia acarrea la nulidad de lo actuado? (ii) ¿La nulidad planteada por el interesado se encuentra saneada? (iii) Debe excluirse la partida primera y segunda de los inventarios allegado por la heredera Lina María Buelvas Argel? III.II.

Pues bien, inicialmente procederá la sala a resolver los problemas jurídicos planteados frente a la solicitud de nulidad; para ello, debe tenerse en cuenta que las nulidades procesales se definen como aquellas sanciones establecidas por el legislador con el fin de corregir aquellas actuaciones irregulares o anómalas de los sujetos procesales que afectan gravemente la legalidad del proceso o parte de este.

En especial, porque se erigen con inobservancia de la plenitud de las formas establecidas en la ley procedimental para cada juicio. Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal vigente, en materia de nulidades procesales sigue lo consagrado en la legislación francesa, en virtud del precepto pas de nullite sans texte, que significa -no hay defecto capaz de estructurar la nulidad sin ley que expresamente establezca-.

Conforme lo anterior, debe señalarse que la indebida notificación del auto que cita a las partes a concurrir a la audiencia de inventarios y avalúos no se encuentra de forma expresa como una de las causales de nulidad, por lo tanto, no podría estructurar una nulidad procesal, pues como se dijo en líneas anteriores, la ley procesal vigente acoge la tesis —no hay defecto capaz de estructurar la nulidad sin ley establecida—.

Sin embargo, podría esta circunstancia encuadrarse en aquella establecida en el numeral 8 del Art. 133 del CGP, que regló: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

De acuerdo con lo precedente, la nulidad por indebida o falta de notificación de las providencias, distintas del auto admisorio de la demanda, se corrige practicando la debida notificación que hiciere falta; sin embargo, conforme el artículo 136 CGP., se entenderá saneada cuando la parte legitimada para alegarla no lo hizo en su oportunidad, o actuó sin proponerla; además se entiende superada cuando el acto procesal a pesar del vicio cumplió su finalidad, entre otras.

Expediente N° 23-001-31-10-003-2023-00162-02- FOLIOS 210-24/ 370-24 5 En el asunto, el apoderado alega la nulidad por cuanto adujo que no se notificó el auto que fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en tanto no fue publicada en el micrositio del despacho judicial. Al respecto, debe precisarse que al revisar el sistema Justicia Siglo XXI Web se observa que el auto de 28 de septiembre de 2023, fue debidamente publicado en estado de 29 de septiembre de esa anualidad, en tal sentido no podría endilgarse defecto por no publicarse a través del micrositio pues si bien esta es una de las formas de enteramiento de las actuaciones a las partes que actualmente se autoriza, no es la única, ni comporta mayor relevancia que aquellas desarrolladas a través de las otras plataformas que utiliza el despacho judicial; aunado a ello, se evidencia que posteriormente el apoderado actuó dentro del proceso sin proponer la nulidad, por lo cual se entiende que, si alguna irregularidad hubo con la notificación del auto, esta fue saneada; además porque se advierte, tuvo conocimiento de la actuación con anterioridad a que se llegara la fecha fijada, concluyéndose por tanto, que el acto de publicidad cumplió su finalidad.

Por otra parte, tampoco hay lugar para declarar probada la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del art. 133 CGP., puesto se hace necesario que el funcionario haya declarado su falta de competencia, cuestión que en el presente asunto no se evidencia. Ahora bien, en cuanto al trámite de la nulidad, llevado a cabo en primera instancia, debe indicarse que el inciso final del artículo 135 del CGP., establece que deberá ser rechazada de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las que se encuentran taxativamente dispuestas en la ley, o que se proponga después de saneada, en tal sentido, se considera que la A quo actuó conforme a derecho.

Por lo tanto, se confirmará el auto apelado. III.III. Respecto al segundo problema jurídico planteado, relativo a la apelación de auto adiado 6 de agosto de 2024, de entrada, la Sala destaca la importancia que tienen en los procesos liquidatarios, sus dos etapas centrales, las cuales son; la etapa de inventario y avalúos y la etapa partitiva o de adjudicación, en la primera de ellas, se definen los bienes que serán objeto de partición; y en la segunda, se dividen los bienes previamente integrados.

El presente proceso se encuentra en etapa de inventario y avalúos. Dicho lo anterior, se sintetizan los hechos jurídicamente relevantes. • El apoderado judicial de Lina María Buelvas Argel presentó inventario, en el que incluyó, como activo de la sociedad patrimonial el inmueble referenciado con matrícula inmobiliaria 140-160300 (Partida primera) Expediente N° 23-001-31-10-003-2023-00162-02- FOLIOS 210-24/ 370-24 6 • Frente a esta partida, el apoderado de la cónyuge supérstite presentó objeción, aduciendo que el bien no hace parte del haber social porque fue adquirido por prescripción por su representada, y la posesión inició con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal, lo que se puede colegir de la sentencia que declaró la prescripción. • En la partida segunda, se incluyó a manera de compensación a favor de la sociedad y a cargo de la cónyuge supérstite, los dineros que esta presuntamente recibió producto de la venta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 140-12563, luego de la fecha del fallecimiento del cujus. • El vocero judicial de la cónyuge sobreviviente objetó dicha partida, argumentando que los dineros fueron recibidos de manera periódica por el cujus, y que ello se encontraba demostrado con las declaraciones rendidas al interior del proceso.

Resumidos los hechos objeto de debate, es dable señalar que, el haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del código civil. En contraposición, no son parte del haber social aquellos bienes procedentes del patrimonio individual de cada cónyuge, los adquiridos a título gratuito, y para lo que interesa al caso, aquellos que uno de los cónyuges poseía en calidad de señor antes de esta.

En línea con lo anterior, para que un bien adquirido por prescripción adquisitiva por uno de los cónyuges, se considere social, es necesario que se acredite que los hechos y actos de señor y dueño que dieron lugar al fenómeno empezaron a ocurrir en vigor de la sociedad conyugal, conforme se desprende del contenido del artículo 1792 del Código Civil, el cual dispuso lo siguiente: “Artículo 1792.

Otros bienes excluidos del haber social. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella, aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. Por consiguiente: 1o.) No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella ( )” Por lo tanto, para efectos de determinar si el bien matriculado 140-160300, debe ser incluido dentro del inventario final o, por el contrario, desestimada su inclusión, debe previamente establecerse si para la fecha en que la cónyuge supérstite comenzó a Expediente N° 23-001-31-10-003-2023-00162-02- FOLIOS 210-24/ 370-24 7 ejercer los actos de posesión que desencadenaron en el fenómeno, se encontraba vigente la sociedad conyugal.

En este orden de cosas, aparece probado en el plenario que, los señores Buelvas Pérez Rafel Francisco y Argel de Buelvas Udil Farides contrajeron nupcias el día 27 de marzo de 1976 como consta en el Registro Civil de Matrimonio. También, en el acervo probatorio aparece consignado que, el bien objetado fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, mediante sentencia declarativa de pertenencia, de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. A su vez, debe precisarse que contrario a lo indicado por el apoderado en su recurso, en la sentencia declarativa nada se dijo frente a la fecha de iniciación de la posesión que dio lugar al fenómeno prescriptivo, situación que en este caso resulta de vital relevancia para establecer si el bien matriculado 140-160300 es social y, por ende, debe ser objeto de inclusión dentro del inventario.

Así las cosas, no se encuentra demostrado que la señora Udil Farides Argel de Buelvas, ejerció actos de señora y dueña con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que se considera que el bien objeto de controversia, hace parte del haber social. Ahora, aun aceptándose en gracia de discusión que, los actos posesorios iniciaron 20 años anteriores a la presentación de la demanda (6 de mayo de 2009), tampoco habría lugar a declarar prospera dicha objeción, ya que, de ser así, los actos de señor y dueño debieron iniciar el día 6 de mayo de 1989, fecha en la cual, ya se encontraba vigente la sociedad conyugal conformada por esta y el causante.

En tal sentido, se confirmará lo resuelto frente a esta objeción. III.IV. Con relación a la partida segunda de activos del referido inventario, por medio del cual, se solicita la compensación en favor de la sociedad conyugal por una suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS $200.000.000,00, con ocasión a la venta del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 140-12763, realizada por la cónyuge supérstite a ROBERT STIVEN GRUESO RAMOS, encuentra la Sala que, no hay lugar a desestimar su inclusión por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, como lo concluyó la Juzgadora de instancia, el bien inmueble de la referencia fue objeto de venta registrada en Escritura Pública nro. 524 de 10 de marzo de 2020, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Montería, e inscrita en la oficina de registro e instrumentos públicos de la misma ciudad.

Expediente N° 23-001-31-10-003-2023-00162-02- FOLIOS 210-24/ 370-24 8 En la escritura indicada, se dijo textualmente lo siguiente: El anterior documento tiene dos características esenciales, la primera es que, es ad substantiam actus, es decir, por su naturaleza es un documento que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato; y la segunda, es ad probationem, es decir, permite probar de manera fehaciente la existencia y forma de un contrato, salvo que haya sido judicialmente desvirtuado su contenido.

En este orden de cosas, incumbía al objetante demostrar, que los dineros en efecto fueron recibidos a satisfacción por el finado Buelvas Pérez Rafel Francisco, y no por la señora Udil Farides Argel quien ostentaba la titularidad del bien inmueble en cuestión, y quien durante la vigencia de la sociedad conyugal tenía su libre administración, o que habiéndolos recibido esta, los hubiere destinado o invertido en la sociedad caso en el cual no habría lugar a restituirlos.

Al respecto, debe resaltarse que, de las probanzas allegadas, específicamente los recibos adosados al plenario no acreditan de manera fehaciente que los dineros fueron entregados al cónyuge fallecido y tampoco que fueron producto de la venta del bien inmueble 140-12763, pues de su tenor literal se advierte que eran comprobantes de pago de préstamos y aporte a terrenos sin especificación alguna, lo cual no da certeza de lo discutido en el escrito de objeciones.

Por otro lado, los interrogatorios y testimonios por sí solos, no son capaces de derruir la presunción de autenticidad y veracidad contenidos en la escritura pública, máxime porque ninguno de los declarantes e interrogados, pudo manifestar a detalle las circunstancias que rodearon los aducidos pagos o abonos, pues no discriminaron fechas, cantidad, o naturaleza de estos, como tampoco la data del último pago efectuado presuntamente al hoy finado.

Tampoco, se pudo demostrar que, el dinero recibido producto de la venta fue invertido en la sociedad conyugal, como por ejemplo en la compra de bienes, u otras. En tal sentido, es menester recordar, que las compensaciones o recompensas, fueron instituidas para mantener la equidad, y el equilibrio en el régimen patrimonial administrado por los cónyuges, en aras de evitar el detrimento patrimonial de los socios o su enriquecimiento sin causa, y en el asunto, la suma objeto de inclusión, Expediente N° 23-001-31-10-003-2023-00162-02- FOLIOS 210-24/ 370-24 9 cumpliría con este cometido restituyendo a la sociedad el producto de la cosa vendida, en el monto correspondiente.

Así las cosas, por tenerse como acreditado que la cónyuge sobreviviente, con posterioridad al fallecimiento del causante, esto es, encontrándose disuelta la sociedad conyugal, realizó la venta del inmueble reseñado, el cual se encontraba constituido como bien social, se tiene que está obligada a resarcir el valor correspondiente a la sociedad.

III.I No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso). IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los autos apelados, cuyo origen, fecha y contenidos fueron reseñados en el preámbulo de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente N° 23-001-31-10-003-2023-00162-02- FOLIOS 210-24/ 370-24