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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2017-00293-01 JACKELLYNES SALCEDO vs DAVIVIENDA SA - AUTO NO REPONE CONCEDE QUEJ

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 20001-31-05-002-2017-00293-01 KACKELLYNES SALCEDO SALAZAR BANCO DAVIVIENDA SA Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado por la apoderada judicial de la demandante Jackellines Salcedo Salazar en contra de la providencia emitida por esta Corporación el 10 de abril de 2026, mediante la cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

ANTECEDENTES 1.- Correspondió a este despacho judicial resolver el recurso de apelación interpuestos en contra de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario de la referencia. 1.1.- Tras agotar las etapas procesales pertinentes, se profirió la sentencia de segunda instancia, oportunidad en la que se resolvió revocar en su integridad la decisión de primer nivel que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE BANCO DAVIVIENDA.SA Y LA SEÑORA JACKELLYNES SALCEDO SALAZAR EXISTIÓ UN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO DESDE EL 03 DE SEPTIEMBRE DE 2007 HASTA EL 19 DE FEBRERO DE 2017.

SEGUNDO: BANCO DAVIVIENDA CANCELARÁ A LA SEÑORA JACKELLYNES SALCEDO SALAZAR LOS SIGUIENTES VALORES Y CONCEPTOS: POR AUXILIO DE CESANTIA $197.494,92, INTERESES A LAS CESANTIAS $3.225,28, PRIMAS DE SERVICIOS $197.494,92, COMPENSACION DE VACACIONES $450.667, REAJUSTE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO $ 4.294.582. POR INDEMNIZACION MORATORIA $135.405 DESDE EL 20 DE FEBRERO DE 2017 HASTA POR DOS AÑOR O HASTA EL PERIODO EN QUE SE PAGUE EL VALOR, A PARTIR DEL MES 25 PAGARÁ INTERESES CONFRME AL ART 65 DEL CST.

TERCERO: LAS EXCEPCIONES SE DECLARAN NO PROBADAS CONFORME ALA PARTE MOTIVA. AUTO RESUELVE RECURSO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00293-01 DEMANDANTE: JACKELLYNES SALCEDO SALAZAR DEMANDADO: BANCO DAVIVIENDA SA CUARTO: COSTAS Y AGENCIAS CONTRA LA DEMANDADA Y A FAVOR DE LA DEMANDAANTE, LAS QUE SE LIQUIDARÁN UNA VEZ QUEDE EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA. SE ADICIONA UN ORDINAL A LA SENTENCIA:

QUINTO: SE ABSUELVE POR LOS RESTANTES PRETENSIONES.” 2.- Contra la sentencia de segunda instancia la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que no fue concedido, por carecer de interés económico para recurrir. 2.1.- Frente a la anterior decisión la citada apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que, el interés económico para recurrir, -no se puede al limitar el cálculo del agravio a una suma fija, sin atender a la verdadera naturaleza jurídica de las pretensiones debatidas-, con fundamento, en que erró esta Corporación en cuantificar la sanción moratoria de que trata e articulo 65 del CST «a un período de 24 meses, y los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, desconociendo que la los intereses moratorios se causaran hasta que se verifique el pago de la obligación, situación que implica que los mismos se seguirán causando con posterioridad a la fecha de la mencionada sentencia».

Resaltó que, en el presente caso, la revocatoria total de la sentencia de primera instancia implicó la pérdida de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, intereses moratorios, lo que configura un agravio económico que, analizado de manera integral y conforme a la naturaleza de las pretensiones, supera —o razonablemente puede superar— el umbral exigido por la Ley.

En ese sentido, de haberse efectuado una valoración adecuada, se habría concluido que el interés económico sí alcanza el monto requerido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 3.- El recurso de reposición fue diseñado por el legislador, para que el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, estudie y revise nuevamente los argumentos de su providencia y en caso de advertir algún error o desatención del ordenamiento jurídico, se corrija la anomalía y se restablezca el derecho afectado. 3.1.- Luego entonces, se avista que, en este caso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al AUTO RESUELVE RECURSO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00293-01 DEMANDANTE: JACKELLYNES SALCEDO SALAZAR DEMANDADO: BANCO DAVIVIENDA SA no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante Jackellines Salcedo Salazar. 4.- Sea la primero indicar que, el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», suma que a la fecha de la sentencia de segunda instancia1 (25/05/2025) equivale $170.820.000, cifra que debe ser superada para que surja el interés jurídico de la parte recurrente. 4.1.- De igual forma, no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que «el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

Si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones negadas en las instancias o revocadas, y si lo es la accionada, el valor se definirá por las resoluciones del fallo que la perjudiquen». Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y, verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

(CSJ AL2993 de 2019, AL923 de 2021, AL571 de 2023) 4.2.- Entendiendo que el Alto Órgano de cierre, exige calcular las condenas revocadas en segunda instancia teniendo en cuenta la expectativa de vida probable del beneficiario -incidencia futura-, tratándose de prestaciones periódicas y de carácter vitalicio como lo son los derechos pensionales, mientras que los salarios, primas, cesantías, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, y demás derechos derivados de un contrato de trabajo, son acreencias de origen legal o convencional que tienen una fecha de causación y pago definida (pagos de carácter estático o temporal).

Por lo tanto, el cálculo de las condenas revocadas o de la cuantía del agravio solo comprende lo dejado de percibir hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, indexado (o con intereses) para compensar la pérdida de poder adquisitivo por la inflación, sin ser admisible su proyección por la expectativa de vida del trabajador. (CSJ AL1522 de 2024) 1 CSJ - AL1522 de 2024 AUTO RESUELVE RECURSO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00293-01 DEMANDANTE: JACKELLYNES SALCEDO SALAZAR DEMANDADO: BANCO DAVIVIENDA SA 5.- En el caso sub examine, se avizora que este Tribunal revocó la sentencia de primer grado que condenaba a la demandada a reconocer y pagar los siguientes emolumentos a favor de la demandante, para noviembre de 2018: i). $197.494, por concepto de auxilio de cesantías. ii). $3.225.28, por concepto de intereses de cesantías. ii). $197.494.92, por concepto de prima de servicios. iii). $450.667, por concepto de vacaciones iv). $4.294.582, por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto.

Los anteriores montos, indexados a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, mayo de 2025, arrojan las siguientes sumas: i). $251.092.61, por concepto de auxilio de cesantías. ii). $4.100.60, por concepto de intereses de cesantías. ii). $251.093.78, por concepto de prima de servicios. iii). $572.975.15, por concepto de vacaciones iv). $5.460.104, por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto.

Para un total parcial de $6.539.366,41. No obstante, también se condenó al pago de la sanción moratoria ordinaria de $135.405 diarios por cada día de mora hasta por 24 meses contados a partir del 20 de febrero de 2017, la cual asciende a $97.491.600. Asimismo, se determinó que a partir del mes 25 se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera hasta cuando el pago se verifique, los cuales a la fecha de la sentencia de segunda instancia se calculan en $1.373.352. 5.1.- Obteniendo que las condenas revocadas para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia corresponden al monto total de $105.404.318,41, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales vigentes para el año 2025, y, toda vez que la recurrente, no cumplió con su carga de demostrar imprecisión alguna en los cálculos realizados en esta instancia, como lo ha explicado la Corte al instruir que «(…) es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…)», esta corporación mantiene su decisión. En consecuencia, no se repondrá la providencia objeto de censura, no obstante, por ser procedente, se concederá el recurso de queja interpuesto de manera AUTO RESUELVE RECURSO – ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00293-01 DEMANDANTE: JACKELLYNES SALCEDO SALAZAR DEMANDADO: BANCO DAVIVIENDA SA subsidiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

Primero: NO REPONER el auto de fecha 10 de abril de 2026, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria por la apodera de Jackellynes Salcedo Salazar, en contra de la providencia emitida por esta Corporación el 10 de abril de 2026. Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado