REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Bogotá. D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de queja1, presentado por la apoderada de la parte demandada contra el auto del 11 de septiembre de 20242, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso adelantado por ALEXANDER PLAZAS BERNAL contra BAVARIA Y CIA S.C.A. – Radicación 2589931-05-002-2022-00268-01.
Esta Sala en sentencia del 16 de julio de 20243, al desatar el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá el 8 de mayo de 20244, que resolvió: “Primero: Declarar que entre el demandante Alexander Plazas Bernal y la entidad Bavaria & CIA SCA existe un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 2 de julio de 1996.
Segundo: Declarar que el demandante Alexander Plazas Bernal es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4. ° de la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre Bavaria & CIA SCA y los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac. Tercero: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer y a pagar al demandante Alexander Plazas Bernal las siguientes sumas y conceptos a) $ 3.034.226,73 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, liquidado hasta 09 diciembre de 2022 (cláusula 24). b) $5.115.858,29 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados, liquidado hasta 09 diciembre de 2022 (cláusula 25). c) $ 6.838.240,00 por concepto de la prima de diciembre de 2019 y 2020 (cláusula 48) d) $1.538.604, 00 por concepto de prima de pascua de 2020 (cláusula 49). e) $1.025.736,00 por concepto de prima de junio de 2020 (cláusula 50). f) $1.538.604,00 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51).
En el mismo sentido la entidad demandada Bavaria & CIA SCA deberá pagar al demandante Alexander Plazas Bernal los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, para los beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo.
Los cuales se deberán indexar desde su causación y hasta su pago efectivo conforme al IPC certificado por el DANE. Cuarto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA a reconocer al demandante Alexander Plazas Bernal el pago indexado de la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de 1 Archivo 12 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 11 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 07 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 28 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. servicios y vacaciones con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y el valor del trabajo dominical y feriado causados a partir del 1º de septiembre de 2019 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato que liga a las partes.
Quinto: Condenar a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA reajustar al demandante Alexander Plazas Bernal las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, a partir del 1. ° de septiembre de 2019 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula25), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar, para lo cual está obligada a efectuar el pago de las diferencias generadas en su proporción y porcentaje legales.: Se autoriza a la demandada a retener al demandante el porcentaje de cotización que le corresponda, sin que de ninguna manera pueda trasladar al trabajador sanciones, cálculos actuariales o intereses los que son por cuenta del demandado.
Sexto: Condenar a la entidad demandada a indexación de las condenas con base en las variaciones de los IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago, con forme lo certificado por el DANE. Séptimo: Absolver a la entidad demandada Bavaria & CIA SCA de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante. Octavo: Declarar probada la excepción de «Improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990» y «buena fe»; y relvarse del estudio de las demás. Noveno: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida.
En su liquidación, inclúyase la suma de $1.300.000 por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte. A petición de la parte demandada se aclara que el numeral quinto será mientras esté vigente el texto convencional y el contrato de trabajo.” Ahora bien, al resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, en auto del 11 de septiembre de 2024, esta Sala concluyó que, las condenas impuestas esta instancia ascendían a la suma de $ 30.568.046, cifra que al no superar el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S. determinaban la inexistencia de interés económico de la demandada para recurrir en casación. Frente a la anterior decisión, la apoderada judicial de BAVARIA S.A., presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de queja.
Como sustento de su pedimento manifestó que, “adicional a las condenas económicas mencionadas, deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario”.
En consonancia, estimó que, “la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Juzgado, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos”.
Finalmente sostuvo que, la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al interés jurídico para recurrir en casación. Y a manera de ejemplo, citó la providencia AL1662-2020, en la que se ventilaron pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, “para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida”.
A su juicio, de lo anterior se concluye que, la Sala erró al desestimar “la proyección inmediata y futura de las condenas impuestas”, por lo que la providencia atacada debe ser objeto de reposición y, en su lugar, concedido el recurso extraordinario de casación impetrado. Sobre el particular, es preciso señalarle a la recurrente que, no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relacionada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualmente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador.
Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que “no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación” 5.
Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, resuelve NO REPONER la providencia del 11 de septiembre de 2024. 5 AL-716-2013 28 de octubre de 2008, Radicado 37399;
CSJ AL5480-2014 radicación N°67707 del 10 de septiembre de 2014. Envíese el expediente electrónico a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para que se surta el recurso de queja interpuesto en tiempo y subsidiariamente por la demandada BAVARIA S.A. Notifíquese y cúmplase. MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado