Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 Recurso de reposición y Cordial Saludo, Unidad Nacional de Proteccion Laboral <unaprol@gmail.com> Jue 8/08/2024 17:46 Para:Secretaría Sala Laboral Tribunal Superior - Cundinamarca <secsltribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivos adjuntos (109 KB) RECURSO COLPENSIONES.pdf; TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 Recurso de reposición y Cordial Saludo, TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Radicación No. 25899-31-05-001-2020-00460-01 Recurso de reposición y Cordial Saludo, Para rechazar de plano era inane hacer consideraciones o reproducir lo que ya se otea en el plenario, no obstante, la colegiatura se tomo el trabajo de motivar la providencia, para RECHAZAR DE PLANO y no decidir el fondo del asunto.
Es de anotar que el auto que rechaza de plano una nulidad en principio es apelable, sin embargo por tesis errada se ha dicho que no, sin embargo se hará uso de la reposición y en subsidio de apelación, pues en realidad es injusta la providencia cuestionada, máxime si en otros asuntos la colegiatura ha tomado otras decisiones, por tanto desde ya se advierte que se vulnera el derecho a la igualdad, por lo que me permitiré anexar una providencia donde la colegiatura tuvo en cuenta otros aspectos e incluso fallo de oficio.
En todo caso el rechazo de plano obedece a: El artículo 134 del CGP señala que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia. Y el eje de argumentación se basa primordialmente en; Así las cosas, considera la Sala que la solicitud de nulidad presentada por la señora Nidia Rocío Sánchez Saavedra resulta inoportuna pues la misma fue allegada después de emitirse sentencia de segunda instancia, y en ella se invocan hechos ocurridos incluso con anterioridad al fallo de primer grado, por lo que hay lugar a rechazarla de plano. El régimen de nulidades se encuentra previsto en los artículos 132 a 138 del CGP, ellos aplicable por autorización dl articulo 145 del CPT SS, por tanto, se equivocó el Tribunal al dar aplicación al articulo 134 del CGP de forma aislada y sin respeto por las normas constitucionales y los principios que rigen el derecho laboral.
Resulta que en materia laboral hay procesos de única y primera instancia, siendo antitécnico indicar que en sede de casación se purga una tercera instancia, por ello el tribunal es conocedor que incluso la Corte ha declarado nulidades, cuando advierte un yerro, pues se busca es la salvaguarda del debido proceso. Así es que razonar como lo hace el tribunal en el presente caso, es indicar que la Corte lleva equivocándose mas de 100 años y que las nulidades no se pueden invocar en procesos de única instancia, pues, a decir verdad, si bien se dicto sentencia de segunda instancia, no se olvide que la misma no está ejecutoriada, máxime si aun no se han estudiado los medios extraordinarios.
Por eso cuando el legislador indica…en las instancias se refiere es la competencia, pues el CGP en principio esta diseñado para la naturaleza civil, siendo el caso que en materia civil si existe causal de casación in procedendo, como no ocurre en materia laboral, por tanto, será la vía de medio la pertinente en materia laboral. En esa línea de pensamiento, el Honorable Tribunal pierde competencia una vez está ejecutoriado el auto que concede la casación o cuando se remite al Despacho de origen por no haberse hecho uso del medio extraordinario, siendo así que se concluye que el despacho erro al rechazar de plano la nulidad propuesta, por lo que deviene su revocatoria y el estudio de las causales alegadas.
Artículo 134. Oportunidad y trámite La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. Artículo 442.
Excepciones La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
A lo que quiero llegar es que las nulidades invocadas son insaneables y por tanto el CGP les da un tratamiento especial, de ahí que se hace la alusión anterior, pues nótese además que las nulidades acá propuestas, pueden alegarse incluso después de la sentencia por vía de excepción, hecho este que desmiente lo afirmado por el Tribunal. Finalmente observemos lo siguiente;
ARTÍCULO 134. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Colofón de lo expuesto se indica que las nulidades se podrán alegar y no deberán, por tanto, la hermenéutica cambia diametralmente, pues el verbo poder y deber son diametralmente opuestos, pues uno indica una obligatoriedad y otro una facultad.
En razón de lo anterior, Ruego se sirva reponer la decisión de rechazar de plano y en su lugar se sirva estudiar la nulidad de fondo. En subsidio concédase el recurso de apelación, ello con el fin de agotar los mecanismos de defensa judicial, dadas las interpretaciones que ha dado el tribunal de cierre. En aplicación al derecho de igualdad téngase en cuenta la providencia contenida en el radicado 25899310500220190018801.
SEGUNDO: DECLARAR PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA, DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL, ASÍ COMO EL EJECUTIVO SEGUIDO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEBIÉNDOSE NOTIFICAR AL EXTREMO DEMANDADO EN LOS TÉRMINOS CONSAGRADOS EN EL DECRETO 806 DE 2020, CON MIRAS A QUE PUEDA EJERCER EN DEBIDA FORMA SU DERECHO DE DEFENSA, DE ACUERDO CON LO CONSIDERADO.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE DIGITAL AL JUZGADO DE ORIGEN, UNA VEZ QUEDE EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, Y SIN NECESIDAD DE ORDEN ADICIONAL, PARA QUE LE DE EL IMPULSO PERTINENTE A LA ACTUACIÓN.