Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2016-00169-04AutoResuelveApelacionDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Rad. 73268318400220160016904 Sucesión REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: Sucesión Leonardo Velosa RADICACIÓN: 73268318400220160016904 Se procede a resolver la apelación presentada por los apoderados judiciales contra el auto proferido el 27 de febrero de este año por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El apoderado judicial que se identificó como vocero de Carmen Paez de Velosa, Elena y Ana Derly Velosa Paez, presentó escrito de inventarios y avaluos adicionales, relativos a un activo y ocho pasivos, siendo aprobados mediante auto del 30 de mayo de 2019.1 La mentada providencia se declaró nula por el a quo, a través de auto del 24 de octubre de 2024, para en su lugar correr traslado de la solicitud presentada2, siendo oportunidad de la que hizo uso el apoderado de la cesionaria María Isnoelma Tovar de García para objetar3.

Con motivo de la objeción formulada se dispuso el decreto de pruebas y la fijación de fecha y hora para la continuación de la audiencia, definiendo la controversia en vista pública del 27 de febrero de 20254, declarando fundadas parcialmente las objeciones. Inconforme con la decisión, ambos apoderados la apelaron. Folio 89 – 025CuadernoInventarioAvaluoAdicional.pdf 03Auto24Oct2024.pdf 3 004MemorialAbgGuillermoTamayoPresentaObjeciónaAlInventariosyAvaluosAdicionales.pdf 4 022AudienciaOjecionInventarioyAvaluosAdicionalesRad2025169-20250227_091756-Grabacion de la reunión.mp4 1 2 1 Rad. 73268318400220160016904 Sucesión El objetante puntualmente reprochó la inclusión de la partida octava relativa a la deuda por valor de $13.000.000 del parquedero del vehículo identificado con placas BAV369, por carecer de prueba y tratarse de gasto de la sucesión, que no del causante.

Por su parte el impulsor de la diligencia adicional, fundó su alzada en que a la oposición formulada no se acompañaron pruebas, lo que imponía su desestimación. Concedida la apelación, el asunto se recibió en este Despacho el 17 de marzo de este año, y realizado el estudio para la definición de la alzada, se encontró que no se había remitido el cuaderno contentivo del escrito de inventario y avaluo adicional, entre otras piezas, por lo que se requieriron en auto del 22 de julio siguiente, lo que fue atendido por el a quo, restando entonces adoptar la decisión que en derecho corresponde previas las siguientes, CONSIDERACIONES Esta Despacho es competente para desatar la alzada, toda vez que de conformidad con el inciso 6º del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso, “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.”.

Conforme las previsiones del inciso 3º del artículo 328 ibídem “En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso…”, de manera que en este caso el estudio a realizar se limitará a abordar lo que fue materia de alzada por los apoderados. Con dicha finalidad deberá partirse por indicar que en cuanto a la oportunidad que tienen los interesados para relacionar los activos y pasivos, previó el legislador la etapa de inventarios y avalúos en el artículo 501 del C.G.P., a la que “podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.

El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.” en el que se incluirán como activos los bienes denunciados por las partes y como pasivos “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero 2 Rad. 73268318400220160016904 Sucesión permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3 ” Por virtud del artículo siguiente la mentada oportunidad se extiende hasta antes de que alcance ejecutoría la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, luego de lo cual sólo se podrán relacionar activos por vía de la partición adicional, según lo establece el artículo 518 del mismo estatuto.

En relación con la interpretación de los inventarios y avalúos adicionales, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que: Lo anterior, en razón a que el inciso 1° del artículo 502 del ordenamiento procesal en cita, prevé que «cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales», sin que se establezca que tal facultad excluye a los titulares de acreencias, pues solo contempla que esa relación es susceptible de «objeciones» que se tramitarán en concordancia con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 501 ibidem.

Del mismo modo, se observa que la regla contenida en el inciso 2° de dicha disposición, no refiere a la aplicación de los inventarios adicionales durante el curso del proceso, sino cuando el liquidatorio «se encuentra terminado», esto es, al quedar ejecutoriado el trabajo partitivo y de adjudicación, por tanto, ese es el límite temporal para que los acreedores procuren incluir sus créditos, pues en adelante el trámite se rige conforme al artículo 518, esto es, al de la partición adicional que tiene lugar «cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».

En ese orden, para provocar los inventarios y avalúos adicionales durante el trámite del proceso, y cuyo propósito es consolidar tanto el activo como el pasivo que conformaría la masa partible, están legitimados todos los interesados en el juicio que desde luego incluye a los acreedores hereditarios (artículos 502 -inciso 1°- y 501-3 del estatuto adjetivo); en cambio, cuando tales inventarios refieren a un proceso terminado, es decir, con partición en firme, su único objetivo es incorporar «nuevos bienes», y su trámite sólo procede a petición de «los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes» (artículo 318 ibidem)5. 5 STC3571-2021 del 8 de abril de 2021 3 Rad. 73268318400220160016904 Sucesión Para abordar el tema sometido a estudio, se partirá por memorar que el apoderado de Carmen Paez de Velosa, Elena y Ana Derly Velosa Paez presentó solicitud de inventarios y avalúos adicionales, con un activo y ocho pasivos consistentes en, 1.

Pago de impuestos del vehículo placas BAV396 por valor de $313.000. 2. Impuestos del mismo rodante por $116.000. 3. Impuestos de la camioneta con placas JPJ713 por $48.000. 4. Liquidación del trabajador Libardo Quintero por $2.462.400. 5 Liquidación de la trabajadora Angélica Quintero por valor de $2.162.640. 6. Sueldos pendientes de la trabajadora Luz Elena Velosa Páez por $68.352.800. 7.

Deudas con acreedores quirografarios por la suma de $10.790.000. 8. Deuda de parqueadero del vehículo con placas BAV396 por $13.000.000. En la objeción si bien no se precisaron las partidas que se atacaban, de manera genérica se precisó que aquellas no son obligaciones del causante, para cuyo fin desplegó estudio respecto a las pruebas que soportaban las partidas cuarta a séptima.

En la audiencia que decidió, el a quo partió por precisar que como ninguna objeción se formuló contra las partidas primera a tercera ni la octava 6 no serían objeto de estudio. En cuanto a las restantes, en síntesis, precisó que para la inclusión de pasivos se debería observar que el origen de los créditos fuera previo al deceso del causante, condición que no cumplían en este caso, a lo que se suma que los contratos laborales se suscribieron por la cónyuge supérstite quien carecía de autorización para ello, y respecto a los títulos quirografarios se firmaron por una de las herederas además de desconocerse el destino de los dineros.

Conforme se dejó reseñado en los antecedentes, el objetante puntualmente reprochó en la apelación la inclusión de la partida octava relativa a la deuda por valor de $13.000.000 del parquedero del vehículo identificado con placas BAV369, por carecer de prueba y tratarse de gasto de la sucesión, que no del causante. Por su parte el impulsor de la diligencia adicional, fundó su alzada en que a la oposición formulada no se acompañaron pruebas, lo que imponía su desestimación. En cuanto al primero de los reproches, el del objetante, se impone recordar que la diligencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del C.G.P., o el 6 022AudienciaObjecionesInventarioyAvaluosAdicional Minuto 6:53 4 Rad. 73268318400220160016904 Sucesión escrito que autoriza el artículo 502 del mismo estatuto, es la oportunidad establecida por el legislador para que los interesados incluyan los activos y pasivos, lo que abre paso a las discusiones a que haya lugar mediante la figura de las objeciones, cuya finalidad está detallada en el inciso 5º del numeral 2º de la primera de las señaladas normas, según el cual: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” A su vez, la formulación de objeción impone “… la correspondiente petición de exclusión o de inclusión con los fundamentos de hecho y de derecho (los hechos u omisiones que configuran las controversias sustanciales pertinentes), el aporte y las peticiones de prueba del caso (ordenadas oportunamente)”7.

En este caso, se tiene que el escrito de objeción carece de petición expresa de exclusión de la partida octava, ni tampoco se expuso en su texto mención alguna de la que se pudiera extraer tal intención, de lo que se entiende que en la oportunidad prevista para ello, ningún reparo formuló el censor respecto a su inclusión. Esta conclusión cobra fuerza con lo acontecido en la audiencia del 27 de febrero de este año, en la que el Juez así lo afirmó a viva voz8 sin reproche del objetante, al punto que al formular el recurso aceptara que no había hecho pronunciamiento alguno al respecto9.

Conforme lo anterior, se tiene entonces que no habiéndose formulado objeción respecto a la señalada partida, fue punto que quedó por fuera de la decisión que resolvió las presentadas, y por tanto el pronunciamiento que al respecto hizo el funcionario era el que se le imponía para la aprobación de los inventarios y avalúos, ello pese a que contradictoriamente a lo indicado previamente, dispusiera “DECLARAR no probada la objeción frente a la partida 8ª”.

En efecto, cuando no se formulan objeciones, conforme lo disponen los artículos 501 y 502 del C.G.P., se sigue su aprobación por auto no susceptible de apelación. De presentarse, bien frente a algunas o todas las partidas, tal determinación se posterga hasta la definición de los reparos formulados. 7 Pedro Lafont Pianetta. Proceso Sucesoral.

Tomo II. Cuarta Edición. Pág. 98. 022AudienciaObjecionesInventarioyAvaluosAdicional Minuto 6:53 9 022AudienciaObjecionesInventarioyAvaluosAdicional 1:19´:12´´ 8 5 Rad. 73268318400220160016904 Sucesión Entonces, como quiera que la partida octava no fue objetada, la decisión de su inclusión no era susceptible de apelación, por lo que se impone declarar su inadmisibilidad.

En cuanto a la alzada formulada por el otro apelante, cumple decir que a voces del artículo 320 del estatuto procesal, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, lo que impone al censor, exponer las razones de desacuerdo frente a la providencia atacada, con miras a alcanzar alguno de los fines para los que el legislador previó esta herramienta.

Se advierte entonces que el apoderado, sin señalar yerro en la decisión atacada, se dolió de la exclusión de las partidas cuarta a séptima, lo que sería razón suficiente para que su embiste resultara frustrado, pues la competencia del juez de la apelación encuentra espacio fértil en los contornos planteados al sustentar, donde a su vez halla los límites de su gestión. Expuesto por el apelante exclusivamente que la objeción formulada careció de solicitud de pruebas, se colige que ningún ataque se emprendió contra la decisión adoptada.

Y si en gracia de discusión se aceptara que con tal postura se quiso afirmar que ninguna evidencia valoró el a quo para arribar a la conclusión que ahora es objeto de reproche, idéntica suerte seguiría el reparo, pues el Juez, echando mano de la documental, concluyó, en esencia, que tanto los contratos como los títulos quirografarios habían sido suscritos luego del deceso del causante, obviamente por persona diferente a él, sin que para la valoración de tales medios de prueba fuera obstáculo que no se adujeran por el objetante, como al parecer lo entiende el inconforme, pues por virtud del principio de adquisición o comunidad de la prueba “ésta no pertenece a quien la aporta, sino que una vez practicada e introducida legalmente es del proceso y, por lo tanto, ‘debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla…”10 Corresponde entonces concluir que el recurso formulado respecto a la exclusión de las partidas cuarta a séptima carece de mérito de prosperidad, como se dejará indicado en la parte resolutiva de esta decisión. 10 SC5183-2020 del 18 de diciembre de 2020 6 Rad. 73268318400220160016904 Sucesión Finalmente no se condenará en costas ante la ausencia de su hallazgo, conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la apelación formulada por el objetante, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia en lo que fue objeto de apelación, es decir, respecto a la exclusión de las partidas cuarta a séptima conforme se motivó.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia judicial (Artículo 365 Num. 8 C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eeb58cc5eddd1e6ba51b99fb855f2a786a534f6dff5164acea43799bae0e3d1d Documento generado en 25/08/2025 04:32:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7