Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310302020240030301.
Jorge Alonso Restrepo Restrepo. Seguros Generales Suramericana S.A. y otros. Auto Civil Nro. 2025 – 18. Deber de interpretación de todos los escritos de las partes. Posibilidad de registrar medidas cautelares en la parte real del registro mercantil, que es la relativa a la propiedad de establecimientos de comercio y sucursales. Forma de determinar la procedencia de una medida cautelar nominada.
Confirma auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el numeral 3 del auto de 9 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el levantamiento de una medida cautelar sobre un bien de Seguros Generales Suramericana S.A.1 ANTECEDENTES 1.
Mediante la providencia arriba citada, el estrado de primera instancia determinó que la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio denominado «SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.» identificado con matrícula Nro. 21-480885- 02 de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, estaba orientada más que a «lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos, lo que busca es anunciarle a terceros sobre la existencia del 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310302020240030301 proceso».2 2.
En ese sentido, al ser un establecimiento de comercio una universalidad de bienes, que es sujeta a registro (arts. 26, 28.6 y 515 del C. Co.) es posible encuadrarla dentro de las previsiones del art. 590 núm. 1.b) del C.G.P., que permite en casos de responsabilidad civil hacer la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro propiedad del demandado.
Calidad esta última que recae en Seguros Comerciales Suramericana S.A. por su convocatoria directa a este juicio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 1128 del C. Co. 3. En todo caso, se indicó que, para el levantamiento de la medida, debía prestarse una caución por valor del 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda o sustituir la medida por otra que ofrezca suficiente seguridad.
La providencia apenas resumida se notificó por estado de 10 de octubre de 2024.3 4. El 16 de octubre de 2024, Seguros Comerciales Suramericana S.A. presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión reseñada, fundados en que el inferior funcional hizo una interpretación errada de la petición hecha en la demanda puesto que en realidad se «solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del establecimiento denominado SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.», y en ese sentido era imposible el decreto de la cautela por los defectos en su postulación.4 5.
Se agregó, además, que la inscripción de la demanda «no es una garantía en caso de resultar favorables las pretensiones de la demanda», en tanto que esa calidad la ostenta la póliza de seguros que justificó la convocatoria de la entidad apelante, la cual era una garantía justa y suficiente, dadas las reservas técnicas que por mandato legal debe tener una compañía aseguradora. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/C01Principal/, archivo 15APoneEnConoResuelveSolicitudes09-10-24.pdf. 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4180299cb14e-af52-7600-25b33e671f5a&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=ba62e5e62573-28b7-58c1-bdb55ee4e805&groupId=6098902 (Auto), consultado el 18 de febrero de 2025. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/C01Principal/, archivo 17RecursoRepoSubApelaciónSura16-10-24.pdf.
Radicado Nro. 05001310302020240030301 6. Se finalizó diciendo que en la orden de medidas cautelares no se tomó en cuenta la verificación de los criterios de necesidad y proporcionalidad para verificar la procedencia de la medida. 7. De los medios de impugnación presentados se remitió copia a los extremos procesales notificados, sin que ninguno se pronunciara sobre ellos. 8.
Estudiado el recurso horizontal por parte del juzgado de conocimiento, en auto de 13 de noviembre de 2024, mantuvo su decisión luego de ampliar los argumentos propuestos al responder a la petición inicial, y concedió la apelación.5 Esta decisión se notificó por estado de 14 de noviembre de 2024.6 9. Dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., Seguros Comerciales Suramericana S.A no agregó argumentos adicionales a su apelación, y el pleito se remitió a este tribunal el 20 de noviembre de 2024.7 CONSIDERACIONES 10.
El numeral 3 del auto de 9 de octubre de 2024 denegó una solicitud de levantamiento de medida cautelar, decisión que se encuentra en el listado de providencias apelables del art. 321 del C.G.P., específicamente en su numeral 8. Por lo anterior, y atendiendo a que el recurso fue interpuesto y sustentado en el plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia, resulta posible definir sobre su contenido. 11.
Al revisar el camino que llevó a la decisión apelada, se encuentra que Jorge Alonso Restrepo Restrepo formuló demanda con dos tipos de responsabilidad civil acumuladas: una de tipo extracontractual contra Hugo Hernando Vanegas y Nelson Augusto Bermúdez Correa, como conductor y propietario de la volqueta de placas TMY – 475, y otra, de tipo contractual, contra Seguros Comerciales Suramericana 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/C01Principal/, archivo 19NoReponeConcedeApelacion13-11-2024.pdf. 6 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2e7cc98365ce-71c4-15b8-edc52caa9666&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9a83894635ac-7ee5-4aad-695e2663dd5b&groupId=6098902 (Auto) consultado el 18 de febrero de 2025. 7 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto, archivo 01RecepcionCorreoReparto.pdf.
Radicado Nro. 05001310302020240030301 S.A., con sustento en una póliza de seguro extracontractual que dicha entidad había emitido respecto de la volqueta reseñada.8 12. Aunado a lo anterior se pidió amparo de pobreza para el demandante, y se solicitó que «se decrete como medida cautelar la inscripción de la demanda en el Certificado de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín del establecimiento denominado SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., de propiedad de la demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.». 13.
Por auto de 15 de agosto de 2024, el juzgado de primera instancia admitió la demanda presentada por Jorge Alonso Restrepo Restrepo, le concedió amparo de pobreza y ordenó la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio denominado «SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.», identificado con matrícula Nro. 21-480885- 02 de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.9 14.
Dentro del proceso no se tiene noticia de la forma de enteramiento de Seguros Comerciales Suramericana S.A., sólo se sabe que el 28 de agosto de 2024 se pidió acceso al expediente,10 el 17 de septiembre de 2024 presentó contestación a la demanda,11 el 18 de septiembre de 2024 pidió levantamiento de medidas cautelares, sustentada en que: a) La aseguradora no era demandada directa, sino tercera garante, por lo cual era inaplicable el art. 590 del C.G.P. respecto de ella […]; y b) La petición real del demandante había sido inscribir la demanda en una matrícula mercantil, la cual no era objeto de cautela por tratarse de un derecho personal.12 15.
En ese contexto, mediante auto de 9 de octubre de 2024, se tuvo a Seguros Comerciales Suramericana S.A. como notificada por conducta concluyente del expediente, desde el enteramiento de esa decisión, y se denegó la súplica de 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/C01Principal/, archivos 03DemandaPruebasAnexosSoliAmparoP.pdf, páginas 2 – 22 […] y 09DemandaSubsanadaPruebasAnexos06-08-2024.pdf, páginas 1 – 27. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/C01Principal/, archivo 08AutoQueAdmiteDdaRCE.pdf. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/C01Principal/, archivo 10PoderSuraLinkExpediente28-08-24.pdf 11 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/C01Principal/, archivo 11ContestacionDdaSura17-09-24.pdf. 12 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInsatancia/C01Principal/, archivo 12SolicitudSuraLevantaMedida18-09-24.pdf.
Radicado Nro. 05001310302020240030301 levantamiento de medidas en los términos descritos en los antecedentes. (1 – 3), frente a la cual se presentó el recurso que debe decidirse en esta sede (4 – 6). 16. En condiciones normales, una vez se emite el auto admisorio de un proceso se verifica su notificación a la parte demandada, y a partir de ahí empiezan a contabilizarse los términos para atacar la decisión inicial del proceso y todas las demás emitidas dentro del juicio. 17.
Sin embargo, el legislador no ha hecho provisiones para aquellos casos donde no es clara la forma en que una persona se enteró de un proceso y hace múltiples ataques a las decisiones tomadas dentro de este como ocurrió en este caso, salvo lo previsto para la conducta concluyente. 18. Esto por cuanto la petición de 18 de septiembre de 2024, más que una solicitud de levantamiento de medidas cautelares realmente era un recurso contra la decisión que emitió la orden de inscripción de la demanda.
Dado que, al verificar su estructura, allí se dice que la decisión de ordenar esa cautela carecía de soporte legal y fáctico, argumentación propia de una reposición o una apelación, y no se propone la necesidad de levantar la medida por tratarse de bienes inembargables, o por la ocurrencia de alguno de los eventos contenidos en el art. 597 del C.G.P. 19.
Si bien, la anterior conclusión bastaría para confirmar la decisión de instancia por carecer la petición de Seguros Comerciales Suramericana S.A. de soporte legal y no ajustarse a ninguna causal de levantamiento de medidas cautelares, gracias a la labor del inferior funcional en esta apelación realmente se está estudiando la legalidad del ordinal quinto del auto de 15 de agosto de 2024 que dispuso la inscripción de la demanda. 20.
En ese orden, el tribunal, en respeto de la confianza legítima creada por el juzgado de primer nivel, procederá a analizar los reparos de Seguros Comerciales Suramericana S.A., empezando por el relativo a la incorrecta interpretación de la petición de inscripción de la demanda hecha por Jorge Alonso Restrepo Restrepo. Radicado Nro. 05001310302020240030301 21.
Este despacho,13 con fundamento en lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia,14 ha venido indicando que todos los escritos de las partes por más ininteligibles o inescrutables que parezcan deben ser interpretados por el juzgado o tribunal con el propósito de encontrarles un sentido lógico y ejecutable, sin sustituir o modificar su contenido. 22.
Así, aunque la escritura de Restrepo Restrepo pueda parecer confusa, lo cierto es que de la petición contenida en la demanda (12), se extraen dos posibles conclusiones: una, la presentada por Seguros Comerciales Suramericana S.A., y otra, la esgrimida por el inferior funcional. 23. En ese sentido, aunque asiste razón al apelante en que la parte personal de los actos contenidos en el registro mercantil de una empresa no pueden ser objeto de embargo o inscripción de la demanda, es claro que sí se puede tomar nota todas las afectaciones y gravámenes relativos a la parte real del registro mercantil, esto es, donde se empadrona la propiedad de los establecimientos de comercio y sucursales que constituyan los comerciantes.15 24.
Luego, el hecho de que el juzgado haya entendido que Jorge Alonso Restrepo Restrepo realmente quería la inscripción de la demanda sobre la propiedad de un establecimiento de comercio de Seguros Comerciales Suramericana S.A., y no sobre el nombre, número de matrícula u otra calidad personal de la empresa no luce errado. 25. Para desechar el reparo relativo a que Seguros Comerciales Suramericana S.A. es un tercero interviniente garante, y por ende no es parte del proceso, basta con recordar el contenido del art. 1133 del C. Co., el cual enseña que quien sufra un daño de un bien o persona que tenga un seguro de responsabilidad civil puede demandar directamente a la compañía de seguros para reclamar la indemnización nacida en la póliza. 13 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
Autos de 23 de mayo de 2024 y 24 de enero de 2025, emitidos dentro de los radicados 05266310300320220023001 y 05001220300020240020300. 14 Véase, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 11 de mayo de 2022. Radicado 66001-22-13-000-2022-00049-01 (STC58212022) (Consideración 5).
En esta decisión, se ordenó a un juzgado a tramitar una petición de amparo de pobreza propuesta de manera confusa por un demandado. 15 Este despacho desarrolló el punto de forma más extensa en auto de 2 de mayo de 2024, dictado dentro del radicado 05001310302120230002401. Radicado Nro. 05001310302020240030301 26. Es decir, es una acción independiente de responsabilidad civil contractual, basada en la póliza de seguros, aunque su éxito dependa, entre otros factores, de que se pruebe la responsabilidad del asegurado. 27.
En esa línea, se observa que, si se logran probar todos los elementos de la responsabilidad por no pagar una indemnización soportada en una póliza de seguros, deberá afectarse el patrimonio de Seguros Comerciales Suramericana S.A. para que esta haga a favor de la víctima los pagos a que contractualmente se obligó con su asegurado. 28. Luego, aunque su intervención en el hecho dañoso sea indirecta, dada la calidad de demandada de la compañía de seguros, sí es posible afectar sus bienes en la forma prevista en el art. 590 núm. 1.b) del C.G.P., sin que el legislador haya establecido algún rasero especial para proteger el patrimonio de personas o entidades de muy alta solvencia. 29.
Finalmente, se tiene que, según ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, contrario a las medidas innominadas que regula el art. 590 núm. 1.c) donde debe evaluarse «la legitimación, interés de las partes, existencia de amenaza o vulneración de derechos, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad», para las nominadas, solamente se deben analizar: a) «factores como el derecho perseguido, la clase de cautela y la fase procesal en que procede» […]; y b) La relación de necesidad de causa a efecto entre las pretensiones solicitadas y las medidas de conservación pedidas.16 30.
En ese sentido, se observa que: a) El derecho perseguido es una responsabilidad civil contractual […]; b) La clase de cautela es una inscripción de la demanda en un establecimiento de comercio de propiedad de Seguros Comerciales Suramericana S.A. […], c) Dentro del proceso no se ha emitido sentencia, por lo cual el art. 590 núm. 1 b) del C.G.P. solamente autoriza de forma nominada la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro […]; y d) En ese sentido, sí hay una relación de causa a efecto entre las pretensiones de indemnización y la medida de conservación pedida, en tanto en caso de una sentencia favorable se podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 11 de junio de 2008. Radicado 11001-02-03-000-2008-00873-00 y Autos de 8 de mayo de 2018 y 15 de julio de 2022 dictados en los radicados 11001-02-03-000-2013-02466-00 (AC1813-2018) y 1100102-03-000-2022-00385-00 (AC3091-2022). Radicado Nro. 05001310302020240030301 demanda, y sus efectos serán extensibles incluso a terceros que los adquieran (arts. 590 núm. 1.b) y 591 del C.G.P.). 31.
De ahí que se debe confirmar íntegramente la decisión apelada por Seguros Comerciales Suramericana S.A. 32. Pese al fracaso del recurso, no se emitirá condena en costas en contra del apelante, puesto que no se observa ninguna erogación útil para el juicio dentro del trámite del medio de impugnación, y Jorge Alonso Restrepo Restrepo no intervino durante la apelación para justificar la imposición de agencias en derecho a su favor.
Esta tesis se sustenta en la interpretación conjunta de los arts. 365 núm. 8 y 366 núm. 3 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 3 del auto de 9 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el levantamiento de una medida cautelar sobre un bien de Seguros Generales Suramericana S.A SEGUNDO: Sin condena en costas contra Seguros Comerciales Suramericana S.A., por lo desarrollado en la consideración 32.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Radicado Nro. 05001310302020240030301 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a079f2cd08b51818778e2269ed1b8e37201f74d46de2b04df556db377c6d2ffe Documento generado en 18/02/2025 12:37:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310302020240030301