República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103004201400677 01 PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO DEMANDANTE: FONDO NACIONAL DE AHORRO DEMANDADO: WILLIAM ALFONSO FLOREZ ÁNGEL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual se rechazó el incidente de nulidad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la citada providencia, el a quo despachó de entrada de forma desfavorable la invalidez elevada, por cuanto, en resumen, los supuestos de hecho no se enmarcan en las causales señaladas por el legislador en el artículo 133 del C. G. del P. 2. Inconforme con la anterior determinación, el ejecutado formuló directamente apelación, con el fin de que se revoque la decisión, en síntesis, porque su pedimento se sustenta en lo dispuesto en el numeral 4. de la norma referida en precedencia, ello ante la falta de claridad de la persona que ostenta la calidad de actor en la causa de marras, por lo que es necesario un control de legalidad que precise el actual titular del derecho de acción. Ejecutivo Hipotecario N° 110013103004201400677 01 de Fondo Nacional De Ahorro contra William Alfonso Flórez Ángel. 3.
El 6 de noviembre de la pasada anualidad, el a quo ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto devolutivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este Tribunal. CONSIDERACIONES 1. El recurso de alzada es procedente, de conformidad con el numeral 5. del artículo 321 del Código General del Proceso, y esta Corporación es competente para conocer del mismo, por ser el superior funcional de quien profirió la providencia apelada; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado. 2.
Es un tema decantado que el régimen de las nulidades, en el ordenamiento patrio, encuentra sustento “( ) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”1. De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, solo si los hechos en que se fundamenta el vicio denunciado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el canon 133 del Código General del Proceso, so pena de que el juez deba rechazar de plano la invalidación reclamada (inciso 4° del canon 135, ejusdem). 3.
En el contexto de lo descrito, prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el inconforme no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se exponen. 3.1. De entrada, cumple destacar que el recurrente en su intervención sustentó la nulidad, en resumen, en que en el plenario obran sendas cesiones, sin que se tenga claridad de quién, actualmente, tiene la calidad de demandante, así como de los procuradores judiciales reconocidos. 4.
Con todo, es necesario poner de presente que los hechos alegados no se estructuran en la causal invocada, pues, en ese sentido, el proceso es nulo únicamente “[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp.
C-0800131030132004-00191-01. 2 1 Ejecutivo Hipotecario N° 110013103004201400677 01 de Fondo Nacional De Ahorro contra William Alfonso Flórez Ángel. poder”, circunstancia no materializada en el caso bajo escrutinio, por cuanto lo manifestado hace referencia al desconcierto del censor en reconoce como actor al Fondo Nacional del Ahorro, y una supuesta omisión de reconocer personería jurídica o verificar los profesionales del derecho que actúan en procura de los derechos del ejecutante. 5.
Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2b43766b6149c288c2d87a1bb65010b98e819e9f1bb14f8d4a2cec2b252fa58 Documento generado en 26/02/2025 02:34:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3