República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Omaira Camarillo Caribemar de la Costa -Afinia y otro 20001-31-09-003-2024-00132-01 J. 3º Penal del Circuito de Valledupar Aldenis Gómez Robles Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 079 del 24 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Omaira Camarillo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y donde fungieron como vinculados la Procuradora Regional de Valledupar, el Gerente General de Caribemar de la Costa -Afinia, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y la Directora Regional Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que, a través de un derecho de petición elevado ante Caribemar de la Costa -Afinia, se solicitó la anulación de una energía dejada de facturar por violación al debido proceso y se agotó la actuación administrativa, donde la empresa, en respuesta del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), con radicado No. RE3110202418960, Consecutivo No. 202470527888 del NIC 5355908, resolvió el recurso de reposición y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación. No obstante, adujo que han transcurrido dos (02) años sin que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronuncie sobre el recurso de apelación, conculcando así, a su juicio, su derecho fundamental de petición. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: 1.
Se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 2. Se ordene a Caribemar de la Costa -Afinia a no suspender el servicio de energía de su inmueble. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que, ante la entidad, se encuentra en trámite el recurso de apelación allegado a través de radicado SSPD No. 20248602906872, para posterior publicación del fallo según corresponda.
A su vez, destacó que, si no se puede resolver el recurso con las piezas procesales obrantes en el expediente, podrá abrir a periodo probatorio y, una vez se surta el mismo, se procederá a absolver la alzada como corresponda. 4.2.- Caribemar de la Costa -Afinia, indicó que la señora Omaira Camarillo presentó petición con radicado RE3110202418960, la cual fue atendida y frente a la que se interpuso los recursos de reposición en subsidio del de apelación, para lo cual, el tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expediente para trámite de recurso de apelación. 4.3.- La Procuraduría General de la Nación, manifestó que no ha recibido solicitud previa, motivo por el cual instó a la ciudadana a presentarse a las instalaciones del ente de control o remita su queja vía sede electrónica o mediante los abonados digitales para ser escuchada y que, al mismo tiempo, se asuma el asunto, en caso de ser competente. 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma Se trata del fallo de tutela del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Omaira Camarillo, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa -Afinia.
Para arribar a la mentada decisión, el A quo consideró que, sería del caso analizar de fondo lo requerido por lo accionante, de no ser porque el requisito de subsidiariedad no se encuentra agotado, al considerar que la accionante puede acudir a los recursos dispuestos por la legislación, como acudir al control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Omaira Camarillo, accionante en la presente litis, impugnó el fallo reseñado en precedencia, manifestando únicamente su ánimo impugnatorio, sin argumento adicional. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Omaira Camarillo, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionante, Omaira Camarillo, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Para el efecto, cabe destacar que el objeto de la litis se desprende del deseo de la accionante de que se emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y se evite suspender el servicio de energía de su inmueble.
De conformidad con el marco fáctico que rodea el presente escrito de tutela, a partir del informe rendido por Caribemar de la Costa Afinia, se determina que la señora Omaira Camarillo presentó petición con radicado RE3110202418960, la cual fue atendida y frente a la que se interpuso los recursos de reposición en subsidio del de apelación, para lo cual, el ocho (08) de julio de dos mil 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma veinticuatro (2024), se remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, expediente para trámite de recurso de apelación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por su parte, reconoció que, ante la entidad, se encuentra en trámite el recurso de apelación allegado a través de radicado SSPD No. 20248602906872, para posterior publicación del fallo según corresponda, destacando que, si no se puede resolver el recurso con las piezas procesales obrantes en el expediente, podrá abrir a periodo probatorio y, una vez se surta el mismo, se procederá a absolver la alzada como corresponda.
Se tiene, entonces, que a la fecha de la interposición de la acción de tutela e, incluso, del correspondiente fallo de primera instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha desatado el recurso de apelación en cuestión, aunque han transcurrido más de seis (06) meses desde que tiene el expediente administrativo en su custodia, limitándose a manifestar que se encuentra en trámite de estudio y sustentación. Considera vulnerado, entonces, la parte accionante, su derecho de petición, por una afectación ligada, en realidad, al debido proceso administrativo, comoquiera que se trata de la aparente no absolución oportuna de un recurso de apelación. Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo.
Para el efecto, vale la pena traer a colación la Sentencia T-010 de 2017, que consigna lo siguiente: 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Esta Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que el amparo solicitado frente a esta clase de actuaciones administrativas es improcedente, habida cuenta de que, en relación a la mora que pueda presentarse en la resolución de los recursos en sede administrativa ya existe una solución jurídica llamada a aplicarse, como lo es la configuración del silencio administrativo, en los términos y las condiciones previstas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así:
ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.
Entonces, si la parte accionante consideraba que el recurso de apelación que Superintendencia tenía de pendiente Servicios de Públicos resolución ante Domiciliarios la había sobrepasado el marco temporal previsto en la disposición acaba de transcribir, y tal situación lo dejaba inmerso en alguna clase de situación que le generara un perjuicio y/o daño antijurídico, lo apropiado era que optara por su aplicación, lo que lo dejaba en perspectiva de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma Administrativo para cuestionar el acto proferido por la administración, a través del cual se le negó su solicitud de ruptura de solidaridad, opción frente a la cual, incluso, no se cuenta con término de caducidad, tal como se encuentra previsto en el artículo 164 del CPACA.
Por ende, resulta inapropiado que, para forzar la resolución de un recurso en sede administrativa, se acuda a la acción de tutela, cuando el legislador instituyó una consecuencia jurídica para ello, esto es, la configuración del acto ficto por silencio administrativo en recursos, a partir de la cual se generan alternativas judiciales de reclamación, que son las llamadas a utilizarse preferentemente, salvo que se esté frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, que de alguna manera justifique la intervención de la jurisdicción constitucional, lo cual no se registra acreditado dentro del presente trámite.
Al respecto, ha de señalarse que, si bien se manifestó en el acápite de pretensiones el temor de que la empresa de energía disponga la suspensión para el bien inmueble, ello no se halla acreditado de ninguna forma en el plenario; tampoco se avizora orden de suspensión alguna. En este sentido, frente a tal pretensión, la Sala observa que la actuación de la tutelante no es viable, comoquiera que, en el marco del debido proceso ante empresas de servicios públicos domiciliarios, los administrados cuentan con múltiples medios ordinarios de defensa, los cuales se encuentran perfectamente discriminados por la Corte Constitucional en Sentencia T-206A de 2018, así: 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma Decisión empresarial Recursos procedentes en Oportunidad sede administrativa Negativa del contrato Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Suspensión Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Terminación Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Corte Reposición (obligatorio) Cinco (05) días en subsidio de apelación (facultativo) Facturación Reclamación Reclamación Acto administrativo que Reposición (obligatorio) Cinco (05) días resuelve reclamación en subsidio de apelación contra factura (facultativo) Conforme a lo precedente, se reitera que no es viable la posición que viene adoptando la accionante, con la que básicamente se desprende que lo pretendido es que el juez constitucional actúe como autoridad administrativa y adelante una actuación de dicha naturaleza con los términos perentorios de una acción de tutela, cuando tiene la oportunidad de continuar con el trámite en sede administrativa, ante las autoridades competentes y con los recursos que tiene a su disposición, señalados en la tabla relacionada en apartes precedentes.
Aunado a ello, si la accionante considera o vislumbra que existe una orden de suspensión del servicio público de energía eléctrica en su contra, proferida por la empresa Caribemar de la Costa -Afinia, puede interponer los recursos pertinentes contra ésta, manifestando 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma las inconformidades y motivos jurídicos esgrimidos en el presente escrito de amparo constitucional, sin que se haya acreditado que la actora optó por o agotó dicha vía. En estas condiciones, conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión determina que lo procedente, es la confirmación integral del fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Omaira Camarillo, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Omaira Camarillo, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Omaira Camarillo Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia y otro Rad: 20001-31-09-003-2024-00132-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12