TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proceso: Demandante: Apoderado: Causante: Radicación: SUCESIÓN AUGUSTO SANABRIA GALINDO JOSE MAURICIO MUÑOZ MAINIER IGNACIO SANABRIA ROMERO 15599310300120230016701 (2024-0117) Tunja, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de AUGUSTO, ALCIRA, ADELINA, MYRIAM y ANTONIO IGNACIO SANABRIA GALINDO, contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, mediante el cual se rechazó la demanda de sucesión presentada por el señor AUGUSTO SANABRIA GALINDO.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ conocer de la demanda de sucesión promovida por AUGUSTO SANABRIA GALINDO, la cual fue declarada abierta y radicada en ese juzgado bajo el No. 2023-00167-00 en auto del 8 de noviembre de 2023 (pdf 004, cuaderno primera instancia). En dicho auto, se reconoció al señor AUGUSTO SANABRIA GALINDO, como interesado en el presente proceso, en calidad de hijo del causante, quien acepta la herencia con beneficio de inventario.
Así mismo se reconoció a los señores MERCEDES SANABRIA GALINDO hoy SANABRIA DE JIMENEZ, ADELINA SANABRIA GALINDO hoy Viuda de SANCHEZ, ANTONIO IGNACIO SANABRIA GALINDO, ALCIRA SANABRIA GALINDO, LIGIA SANABRIA GALINDO hoy de MORA, MYRIAN SANABRIA GALINDO, INDIRA SANABRIA ACEVEDO, IGNACIO SANABRIA ACEVEDO, LUIS FELIPE SANABRIA ACEVEDO, TULIO EDUARDO SANABRIA ACEVEDO y GERARDO ENRIQUE SANABRIA ACEVEDO, como interesados en el presente proceso, en calidad de hijos del Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) causante y se ordenaron las notificaciones del caso.
Se ordenó además, emplazar a la señora ALCIRA SANABRIA GALINDO y a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso de sucesión del causante IGNACIO SANABRIA ROMERO (q.e.p.d), quien falleció el 29 de julio de 2007, y quien tuvo su último domicilio y asiento principal de sus negocios en el Municipio de Tibaná; también se señaló que, esta vinculación incluye a los acreedores del causante y a los herederos indeterminados para que hagan valer sus derechos. 2.2.
Surtido el trámite de notificaciones y emplazamiento, el 17 de enero de 2024 el apoderado de INDIRA SANABRIA ACEVEDO formuló recurso de reposición en contra del auto que declaró abierto el referido proceso, pidiendo la revocatoria de la citada providencia y como consecuencia, se rechace la demanda y se dé por terminado el proceso porque considera que se configuraron la excepciones previas de inexistencia del demandante y no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, ya que según su dicho, el registro civil aportado por el actor carece de la firma de reconocimiento del causante IGNACIO SANABRIA ROMERO, razón por la cual no puede tenerse como su heredero (pdf 008). 2.3.
Por lo anterior, el apoderado actor acude en réplica, argumentando que la impugnación presentada deviene extemporánea y que además, resulta improcedente la formulación de excepciones previas en el presente trámite, en tanto que el Código General del Proceso no contempla el traslado para la contestación de la demanda en el proceso de sucesión, sino el término contenido en el artículo 482, para que los asignatarios “declaren si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido”.
Agregó que, la calidad de hijo del causante de su representado se encuentra debidamente acreditada con el registro civil de nacimiento que se acompañó a la demanda, calidad que igualmente se demuestra con la certificación del registro civil de nacimiento la cual se encuentra suscrita por el propio causante, el señor IGNACIO SANABRIA ROMERO quien expidió dicha certificación en la que figura claramente como padre de su poderdante, estando en ejercicio de su cargo como Alcalde Municipal de Tibaná Boyacá (pdf 08.2) 2.4.
En escritos radicados en el juzgado el 31 de enero y el 6 de febrero de 2024, los herederos ANTONIO IGNACIO SANABRIA GALINDO, ALCIRA SANABRIA GALINDO, ADELINA SANABRIA GALINDO y MIRIAM SANABRIA GALINDO, asistidas judicialmente, comparecieron al proceso y aceptaron la herencia con beneficio de inventario (archivos 09 y 09.2. ibidem). 2.5.
La decisión apelada 2 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) El día 7 de febrero de este año, el juzgador de la causa dictó auto (pdf 010) de control de legalidad, en el que resolvió dejar sin valor y efecto el auto de fecha 8 de noviembre de 2023, para en su lugar, rechazar la demanda de sucesión presentada por el señor AUGUSTO SANABRIA GALINDO, fundado básicamente en que el registro civil de nacimiento aportado por éste, no acredita que sea hijo del señor IGNACIO SANABRIA ROMERO, ya que no fue reconocido como tal, razón por la cual, no debió darse apertura al proceso de sucesión, por no acreditarse la calidad de heredero.
Adicionalmente, señaló que al dejarse sin valor y efecto el auto de apertura de la sucesión, no había lugar a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de INDIRA SANABRIA ACEVEDO, ni sobre la aceptación de la herencia con beneficio de inventario por parte del señor ANTONIO IGNACIO SANABRIA GALINDO, por carencia de objeto. 2.6.
La impugnación Los apoderados de AUGUSTO, ALCIRA, ADELINA, MYRIAM y ANTONIO IGNACIO SANABRIA GALINDO instauran oportunamente los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, fundados en los siguientes motivos: 2.6.1. La doctora Amparo Amaya Galvis (pdf 10.1, C01 principal, 01 primera instancia), actuando como procuradora judicial del heredero ANTONIO IGNACIO SANABRIA GALINDO radica su inconformidad en el hecho de que el despacho no tuvo en cuenta que su mandante, quien acreditó con suficiencia la calidad de heredero que le asiste, se ha hecho parte dentro de esta mortuoria y teniéndose como litis consorte, dada esa condición al tenor de lo establecido en el art. 61 del C.G.P., no debió rechazarse la demanda, sino excluir a quien presenta una precariedad en el documento aducido como prueba del interés que presuntamente lo legitimaba, dado que ya dentro del proceso acudieron personas, aparte de su poderdante cuyo interés legítimo en la causa está también debidamente acreditada.
Indicó que, el haber acudido su representado a hacerse parte dentro del proceso, lo legitima para continuar con su impulso y desarrollo, por cuanto el mismo interés que le asistía a quien dio inicio a la sucesión, también le asiste a él, quien se encuentra en el mismo extremo procesal, pues no tiene la calidad de demandado, sino que su interés nace del parentesco que tenía con el causante y con la finalidad de que la herencia sea adjudicada a quienes legítimamente y conforme a ley les corresponde. 3 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) 2.6.2.
Por su parte, el vocero judicial de AUGUSTO SANABRIA GALINDO,1 (pdf 10.3, ibidem) manifestó que la providencia impugnada, desborda el alcance de la institución procesal contemplada en el artículo 132 del C.G.P. y viola el debido proceso y los derechos de su representado y de los demás sujetos procesales que han comparecido al trámite sucesoral, por cuanto la no acreditación en debida forma de la calidad de heredero por parte de uno de los interesados en la sucesión, no es generadora de nulidad de la actuación ni conlleva la invalidación de las diligencias adelantadas, toda vez que tal circunstancia tiene expresamente prevista una consecuencia en la legislación adjetiva, que no es otra que la contemplada en el numeral 6 del artículo 491 del C.G.P. Indicó que, no existe duda del fallecimiento del causante, lo que da origen a la apertura del trámite sucesoral, y que debe entenderse que en el auto que se dejó sin valor a través de la providencia impugnada, se llevó a cabo el reconocimiento, entre otros, de los herederos ANTONIO IGNACIO SANABRIA GALINDO, ALCIRA SANABRIA GALINDO y MIRIAM SANABRIA GALINDO, de quienes obran en el proceso los documentos que prueban su calidad de herederos y quienes de manera previa a la decisión que se impugna, comparecieron a través de apoderado a la actuación y aceptaron la herencia con beneficio de inventario, razón por la cual, la deficiencia en la prueba de la calidad de heredero de uno de los interesados en la sucesión, no puede arrastrar como consecuencia la invalidación de toda la actuación procesal, en la cual como se advierte en el expediente, se han surtido las notificaciones a todos los interesados en el trámite, se han efectuados las publicaciones radiales y de edictos en prensa para citar a herederos indeterminados, acreedores e interesados en general, se han enviado las comunicaciones a la DIAN y se ha obtenido la respectiva respuesta de la entidad tributaria; se ha ordenado la inclusión del emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas, etc., pues tales actuaciones, al igual que las pruebas, una vez incorporadas al proceso pertenecen al proceso mismo y no a la parte que las aportó. Agregó que, al analizar la situación con perspectiva constitucional, la invalidación de todo lo actuado desconoce el debido proceso y el derecho de los demás intervinientes que habían sido reconocidos por el propio Despacho, quienes comparecieron legítimamente a la actuación y sobre cuya prueba de la calidad de herederos no se advierte anomalía por parte del Despacho. 1 Dr. José Mauricio Muñoz Mainieri. 4 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) Puntualizó que, en cuanto al señor AUGUSTO SANABRIA GALINDO, con pleno respeto de sus garantías procesales, le asiste el derecho a aportar al sucesorio en trámite, la prueba que acredita su calidad de heredero en posterior oportunidad, a voces de la norma citada.
En ese contexto, solicita revocar los numerales primero, segundo y tercero del auto confutado y en su lugar, disponer la continuación del trámite procesal con los demás interesados, con los efectos previstos en el artículo 491 numeral 6 del C.G.P. 2.6.3. Del mismo modo, el Dr. Gustavo Helí Beltrán Rojas, actuando en nombre y representación de las herederas, ALCIRA SANABRIA GALINDO, ADELINA SANABRIA GALINDO, y MYRIAM SANABRIA GALINDO (pdf 10.5), al sustentar el recurso indicó que, si bien le corresponde al Juez hacer control de legalidad sobre sus propias providencias, también lo es, que en virtud de éste se debe tener en cuenta la observancia del debido proceso con relación a las partes intervinientes que no se hallan en las mismas circunstancias del demandante Augusto Sanabria Galindo, derecho fundamental que se vulnera en este caso, al omitir realizar pronunciamiento respecto de las intervinientes Myriam, Adelina y Alcira Sanabria Galindo, herederas reconocidas en auto calendado el 8 de noviembre de 2023, y que es bajo la certeza de haber sido reconocidas como herederas del causante que ellas decidieron hacerse parte en el proceso manifestando su aceptación de la herencia con beneficio de inventario.
Todas estas actuaciones bajo la seguridad jurídica de que el proceso radicado y abierto en ese Juzgado les permitía ejercer sus derechos y continuar el trámite en el estado en que lo encontraron (archivo 10.5) 3. Decisión del recurso vertical En auto del 21 de febrero de 2024, el a quo confirmó la decisión recurrida, reiterando que quien intentó abrir la sucesión no acreditó su condición de heredero (Inc. 2, art. 85 CGP), siendo esta una condición obligatoria para tramitar el proceso.
Añadió que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, el hecho de que algunos interesados hayan acreditado su condición de herederos no implica que el proceso debiera seguir adelante con ellos, porque si lo que pretenden es liquidar la sucesión bien pueden presentar la demanda. III. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión 5 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 1 de la norma en cita: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 3. Delanteramente habrá de precisarse que, en aplicación del principio de legalidad que impregna al proceso judicial (Constitución Política, artículos 1, 2 y 6), el juez solo puede declarar inadmisible el memorial rector y, eventualmente, rechazarlo, cuando se tipifique alguno de los casos, descritos por el CGP, canon 90 inciso tercero, norma que le impone fijar, “con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”. 4.
El canon 85, inciso 2º del General del Proceso señala que, “con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”.
No obstante, la consecución de la prueba de la calidad de heredero fincada en su parentesco, si bien, en principio, es una carga del demandante, lo cierto es que no se erige, como camisa de fuerza, para que, si no se aporta, se rechace, en el umbral, el memorial rector, porque el Legislador permite, inclusive, que: “Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.
Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda.” 5. En el sub examine, la célula judicial del conocimiento rechazó la especificada demanda, por cuanto el accionante no acreditó su condición de hijo del causante, es decir, que decidió con base en un defecto que no fue advertido al inadmitir la demanda para que el demandante lo subsanara conforme la norma en cita.
Olvidó también, que el proceso de sucesión tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación, donde no existen demandantes ni demandados sino interesados en la liquidación de la sucesión, al que cualquier heredero puede acudir a la jurisdicción acreditando su calidad (artículo 489-3 del 6 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) C.G.P. Soslayó que en este caso, en auto del 8 de noviembre de 2024 ya se había declarado abierto y radicado el referido proceso sucesoral, reconociendo a los señores AUGUSTO SANABRIA GALINDO, MERCEDES SANABRIA GALINDO hoy SANABRIA DE JIMENEZ, ADELINA SANABRIA GALINDO hoy Viuda de SANCHEZ, ANTONIO IGNACIO SANABRIA GALINDO, ALCIRA SANABRIA GALINDO, LIGIA SANABRIA GALINDO hoy de MORA, MYRIAN SANABRIA GALINDO, INDIRA SANABRIA ACEVEDO, IGNACIO SANABRIA ACEVEDO, LUIS FELIPE SANABRIA ACEVEDO, TULIO EDUARDO SANABRIA ACEVEDO y GERARDO ENRIQUE SANABRIA ACEVEDO, como interesados en el presente proceso, en calidad de hijos del causante y por lo tanto, la advertida deficiencia en la prueba de la calidad de heredero de uno de los interesados en la sucesión, no puede derivar en la consecuencia de la invalidación de toda la actuación procesal.
Téngase en cuenta además, que el proceso liquidatorio sucesoral no es adversarial, porque técnicamente no estamos hablando sobre pretensiones sino más bien sobre peticiones de las partes y en principio es de las actuaciones que más gozan del principio de la autonomía privada, en cuanto a que los concurrentes pueden llegar a acuerdos que en tanto no quebranten la norma jurídica no requieren intervención judicial que dirime una controversia inexistente.
Y en ese entendido si bien es cierto, una persona natural o jurídica que pide la apertura de la mortuoria, más que demandante y demandado existe es interesados en su liquidación, que busca la distribución de los bienes del causante, interesados que bien puede ser los herederos, el cónyuge o el compañero supérstite, los acreedores y en algunos casos el ICBF.
Igualmente, hay que tener en cuenta que el juez en caso de que el escrito inicial reúna los requisitos legales y sus anexos (art. 488 CGP) se declara abierto el proceso, se reconocen los interesados y se hacen las citaciones, comunicaciones y emplazamientos de rigor a la luz del art. 490 del CGP. A renglón seguido la norma 491 de esa normativa regula el tema de reconocimiento de esos interesados que puede hacerse desde el auto que declara abierto el sucesorio y aun a posteriori si aparece la prueba de la calidad y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, con el agregado de quienes concurran toman el proceso en el estado que se tramite.
Pero, igualmente, el juez puede requerir, a cualquiera de los interesados, al admitir el memorial rector, para que le lleven la prueba de su calidad de herederos, en virtud de la carga dinámica de la prueba, contenida en el canon 167 ídem, máxime si se consolida, como un estadio, para arrimar pruebas, el de la contestación, al libelo primigenio (artículos 82 – 6 y 7 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) 96 - 4 e inciso final ídem), circunstancias que impedían que, por el especificado motivo, se hubiera rechazado, en el umbral. 6.
El precedente juicio se reitera, si en cuenta se tiene que, la denominada legitimación en la causa es asunto que se define en la sentencia y no en los albores del proceso, por ser uno de los presupuestos de la sentencia favorable a las pretensiones, al tratarse de un aspecto eminentemente sustancial y no procesal, lo cual converge en que su eventual ausencia no puede dar lugar a la inadmisión ni al rechazo de la demanda, porque, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “La legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo ha tiene decantado la jurisprudencia. Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este’ (Sent. de Cas.
Civ. de ago. 14/95, Exp. 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp. 6050)”. 7. De manera que, la decisión adoptada el 7 de febrero del año en curso, constituye un excesivo ritual manifiesto al rechazar el escrito inaugural, por no acreditarse la calidad de hijo del causante en la persona del señor AUGUSTO SANABRIA GALINDO, no solo, porque, como se expresó, es un asunto que se define en la sentencia, sino porque a voces de lo señalado en el numeral 6 del artículo 491 ya citado, si al proveer sobre el reconocimiento de un interesado se advierte deficiencia en la prueba de la calidad invocada o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane.
Un buen entendimiento y correcta lectura de esta norma, conlleva a predicar que, en primer lugar se compele al juzgador a ser cuidadoso desde el mismo momento en que el interesado peticiona aperturar la mortuoria, eso sí sin perjuicio de que si a posteriori se advierte la denotada deficiencia, se niegue ese reconocimiento hasta cuando aquella se subsane, lo que habilita una igual corrección en la utilización del ejercicio del control de legalidad.
En este segmento, lo que el precitado numeral 6 decide es que se corrija el anómalo reconocimiento, pero sin extender los efectos a interesados reconocidos en los cuales no hace presencia la deficiencia, pues actuar en contrario, como ocurre en este caso, es desconocer su derecho a ser tenidos como tales que derivan su legitimidad de un acto en firme, resultando incomprensible que se les sancione con una negación de su calidad, en un insano uso de circunstancias que no los cobija, es decir, no puede el juez del liquidatorio infirmar el reconocimiento de personas distintas al ciudadano AUGUSTO SANABRIA GALINDO cuando la anomalía que advirtió solo se predica de éste. 8 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117) 8.
Puestas así las cosas, mal hace el funcionario de conocimiento en rechazar una demanda que ya fue debidamente admitida por decisión en firme y cuando no existe causal o vicio de los enunciados en el artículo 132 de la ley 1564 de 2012 que así lo amerite, puesto que lo que debía hacer era advertir los yerros en la calidad con la que el señor AUGUSTO concurre al sucesorio, aplicar la regla 6 del artículo 491 y en específico frente a este ciudadano y no extenderlo a otros interesados sobre los cuales no ha efectuado un juicio y un reproche de ese talante.
De modo que, la especificada circunstancia no podía servir de venero, para que la señora juez del conocimiento rechazara la individualizada demanda, lo cual conducirá a que se revoque el interlocutorio impugnado, al asistirle la razón a los censores; en su lugar, se ordenará a la funcionaria de conocimiento que se pronuncie expresamente sobre alguna insuficiencia en la calidad con la cual el señor AUGUSTO SANABRIA GALINDO concurre al plenario, sin perjuicio que si igualmente advierte algún otro yerro en los reconocimientos o en la tramitación del juicio provea sobre ellos.
Y en caso negativo continúe la actuación, quedando salvo el derecho del señor AUGUSTO a acreditar en las oportunidades previstas en la norma adjetiva civil para concurrir a la mortuoria demostrando su interés, en un sano ejercicio que respete los postulados de celeridad y economía procesal y sobre todo los derechos de todos quienes han concurrido a la sucesión del señor IGNACIO SANABRIA ROMERO, en garantía de sus fundamentales derechos, de defensa y contradicción. 9.
No se impondrán costas, porque no se causaron (art. 365- 8 C.G.P.) En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, de que da cuenta las consideraciones; en su lugar, se DISPONE: Se ORDENA a la señora juez del conocimiento que continúe con la actuación, conforme se especificó en las motivaciones, imprimiéndole el trámite pertinente, para lo cual tomará las previsiones, a que hubiere lugar.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 9 Proceso: Sucesión Rad: 15599310300120230016701 (2024-0117)
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89b6b9080dbb37a1d111057c909cdd29d55f4782eec0c8ab95213e9d61d4fda1 Documento generado en 15/11/2024 06:09:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10