Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00106-01AutoConfirmaProveido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, junio (26) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Resolución de Contrato de Compraventa Demandante: JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA Y OTRO.

Demandado: HERIBERTO PÁEZ BONILLA Y OTRO. Radicado: 73001-31-03-002-2023-00106-01. Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial de los señores HERIBERTO PÁEZ BONILLA y CAMILO ANDRÉS PÁEZ ROJAS, contra el auto calendado del cinco (05) de diciembre del 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante el cual se negó la modificación de la medida cautelar de inscripción de demanda practicada dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), cursa el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual, promovido por los señores JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA y JUNIOR ORLANDO MEJÍA RIAÑO en contra de los ciudadanos HERIBERTO PÁEZ BONILLA Y CAMILO ANDRÉS PÁEZ 2 ROJAS. En la etapa inicial de la actuación procesal, el apoderado de la parte demandada, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 20231, solicitó la modificación de la medida cautelar de inscripción de demanda decretada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-7911 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, Cundinamarca, predio éste que manifestaron corresponder al de mayor extensión en el que se encuentra ubicado el lote objeto de promesa de compraventa.

La pretendida variación de la medida cautelar consistía en limitarla al Lote No. 2 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-120780 y levantar la inscripción respecto de los cinco predios restantes que, según manifestó el extremo pasivo, resultaron de la división del inmueble de mayor extensión. De manera subsidiaria a dicha solicitud principal, los demandados propusieron decretar la medida preventiva sobre el Lote No. 4 con matrícula inmobiliaria No. 307-120782, el cual afirmaron ser " treinta veces más extenso que el objeto de la negociación con el demandante", excluyendo los demás inmuebles, arguyendo como motivo del pedimento que "( ) potenciales compradores no se atreven a realizar un negocio de compra en tales condiciones".

Mediante providencia calendada el 05 de diciembre de 20232, el Juzgado de conocimiento denegó la solicitud elevada, fundamentando su decisión en que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 591 del Código General del Proceso, para la procedencia de la medida cautelar de inscripción de demanda basta con que el 1 PDF 034 Memorial solicitud modificación medida cautelar 2 PDF 035 Auto niega solicitud 3 bien sea de propiedad del demandado, circunstancia que se encontraba acreditada con el certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 307-7911 obrante en el expediente.

Adicionalmente, hizo saber al peticionario que la cautela de inscripción de demanda no comporta la sustracción del bien del comercio y, por tanto, resultaba inadmisible el argumento expuesto en la solicitud. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación el 11 de diciembre de 2023 3.

Como sustento del mismo, indicó en síntesis que, si bien la medida cautelar decretada no implica la sustracción del inmueble del comercio, el hecho de que la misma recaiga sobre predios que no guardan relación con la litis resulta excesivo y está causando perjuicios a su representado, pues afirma que ha sido el motivo por el cual se han frustrado negociaciones respecto de los predios restantes que fueron objeto de división del inmueble de mayor extensión, distinto al lote comprometido en la promesa con el demandante.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, acceder a la modificación de la medida cautelar practicada, pretensión que indicó tener sustento en lo establecido en el inciso tercero del literal c) del numeral primero del artículo 590 del C.G.P. Al encontrar procedente la impugnación planteada, el juez de primer grado concedió la apelación en el efecto devolutivo 4.

En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; 3 PDF 036 Recurso de apelación 4 PDF 040 Auto concede recurso de apelación 4 CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que resuelve sobre unas medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal que contribuye a materializar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, pues en esencia tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, evitando que sus efectos sean ilusorios.

Respecto al propósito de las cautelas, el tratadista Hernán Fabio López Blanco (2016) 5 ha señalado: “La doctrina, en general, cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida, hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado.

Estas opiniones están orientadas por un enfoque común; las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles (2), por cuanto, como lo explico Redenti (3) de poco servirían las decisiones judiciales “si entre tanto … se han escapado los bueyes.” (…) La medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia (…)” En los procesos declarativos, en los cuales aún no existe certeza sobre el derecho reclamado por el actor, a diferencia de los procesos ejecutivos, el legislador previó la procedencia de 5 López Blanco, H. F. (2016).

Código General del Proceso Parte General. DUPRE Editores Ltda, p.p. 1075-1076. 5 determinadas medidas cautelares, sujetas a parámetros que debe observar el operador judicial para su admisibilidad. En particular, estableció que será procedente decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda en los siguientes eventos:

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

( ) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. ( ) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. (…) (Negrita y subrayado fuera del texto) Para el decreto de cualquier cautela prevista por el legislador como admisible en los procesos declarativos, se impone al demandante la carga de "prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica" (numeral 2, 6 artículo 590, C.G.P.).

Requisito que resulta razonable, en tanto busca menguar la afectación a los derechos de la parte demandada, en especial los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al verse constreñida a soportar una cautela sin haber sido vencida en juicio. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-490/2000 se pronunció en los siguientes términos: Por ende, el actor tiene razón en que los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.

Existe pues una tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que, como bien lo señala uno de los intervinientes, la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados.

En el sub lite, se trata de una acción declarativa de responsabilidad civil contractual, en la cual se solicitó el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-7911, respecto del cual el certificado de tradición acredita que el demandado CAMILO ANDRÉS PÁEZ ROJAS ostenta un derecho dominio en la cuota de 8/9 partes.

Escenario fáctico que se enmarca en el supuesto normativo previsto en el literal b) del artículo 590 del C.G.P., por lo que fue admitido por el Juez de conocimiento, quien procedió a decretar dicha cautela mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, previa verificación de la caución prestada por la parte demandante para el efecto. Ahora bien, los intereses del recurrente encuentran 7 fundamento normativo en el apartado final del inciso 3° del literal b), mas no del literal c) del artículo 590 del C.G.P., como erróneamente lo citó, pues este último corresponde al régimen de las denominadas medidas cautelares innominadas, que no resulta aplicable al caso bajo estudio.

En efecto, la parte demandada manifestó que el inmueble sobre el que recayó la medida cautelar decretada corresponde a un predio de mayor extensión, dentro del cual se encuentra comprendido el lote objeto del contrato de promesa de compraventa que dio origen a la litis, y el cual fue posteriormente objeto de división en un total de seis lotes.

En consecuencia, solicitó la modificación de la referida cautela, en el sentido de limitarla al Lote No. 2 respecto del cual se celebró el negocio jurídico preparatorio, o subsidiariamente al Lote No. 4 que afirmó ser "treinta (30) veces más extenso que el comprendido en la promesa". En este contexto, la censura formulada no está llamado a prosperar, por cuanto no se aportó prueba alguna que acredite la división del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-7911, con indicación de los lotes resultantes, su respectiva identificación registral y titularidad.

Tampoco se allegó el avalúo del Lote No. 2 o, subsidiariamente, del Lote No. 4, que permita al operador judicial concluir que limitar la medida cautelar a uno de dichos lotes en específico, resultaría suficiente para garantizar el valor estimado de las pretensiones por los demandantes ascendente a la suma de $190.000.000 Mcte. Ello, por cuanto, contrario a lo pretendido por el recurrente, el legislador no restringió la procedencia de la inscripción de la demanda al bien objeto del negocio jurídico, pues claramente previó que, tratándose de procesos de responsabilidad civil contractual, basta con que el 8 inmueble sea de propiedad del demandado para decretar dicha cautela, siendo lo realmente trascendente dotar al proceso de una garantía suficiente que pueda satisfacer en su integridad los derechos que eventualmente se reconozcan a los demandantes.

Al no haberse acreditado que circunscribir la medida cautelar de inscripción de la demanda al Lote No. 2 o, subsidiariamente, al Lote No. 4, brinda seguridad suficiente para la materialización de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones, este operador judicial no puede admitir la modificación solicitada, esto con observancia a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Por último, se reitera al recurrente que no resulta admisible su argumento referente a los perjuicios que alega sufrir su representado por cuanto "ha sabido de personas que han mostrado interés en adquirir alguno de los inmuebles y que al percatarse de dicha anotación en el certificado de tradición pierden su interés en la adquisición ". Ello, por cuanto si bien quien adquiera el bien sujeto a la medida de inscripción de la demanda queda vinculado a los efectos de la sentencia, no obstante que tal cautela no lo sustrae del comercio (art. 591, C.G.P.), se trata de un sacrificio que debe soportarse en procura del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

Lo anterior, sin desconocer que la parte activa ha prestado la respectiva caución en los términos exigidos por la ley procesal, para responder por los eventuales perjuicios que se puedan causar con el decreto y práctica de la misma, como bien lo explica el 9 tratadista Hernán Fabio López Blanco (2016) 6, "La caución guarda una íntima relación con las medidas cautelares, habida cuenta que garantizan el pago de los perjuicios que se pueden ocasionar con el uso inadecuado o abusivo de aquellas al extremo pasivo, siempre y cuando se logren probar debidamente dentro del proceso".

(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, los demandados no acreditaron que sustituir el inmueble sobre el cual recae la medida cautelar de inscripción de la demanda ofrezca una garantía equivalente para el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a los intereses de los accionantes y, por ende, la decisión del juez de primera instancia de denegar dicha solicitud se encuentra debidamente fundamentada.

En consecuencia, deberá confirmarse la providencia impugnada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el cinco (05) de diciembre del 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizara por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de López Blanco, H. F. (2016). Código General del Proceso Parte General. DUPRE Editores Ltda. 6 10 $1.000.000 Mcte., por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado