Pasto (N), 27 de octubre de 2025. Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA E. S. D. Ref. -Apelación de sentencia en proceso declarativo 2023-00148-01 (923-25) Demandante: SOLUCIONES HOSPITALARIAS INTEGRALES DEL SUR OCCIDENTE SAS. Demandado: VICENTA RODRÍGUEZ RIPOLL Y OTRO. Asunto. – Recurso de reposición DIEGO ALEJANDRO NARVÁEZ ESPAÑA, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Pasto (N), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.323.853 expedida en Pasto (N), portador de la Tarjeta Profesional No. 334.831 del C. S de la J., actuando en representación judicial de la señora MARIA SOLEDAD DE LOS RIOS RODRIGUEZ, de notas civiles conocidas por su despacho, por medio del presente escrito me permito allegar RECURSO DE REPOSICIÓN en contra el auto, proferido el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA Si bien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 169 del Código General del Proceso, las providencias que decretan pruebas de oficio no son susceptibles de recurso, lo cierto es que, en el caso en particular, la decisión adoptada por su Honorable Sala en el auto recurrido conlleva inmersa la decisión de dar trámite a la solicitud de nulidad formulada por la llamada en garantía, siendo esta una decisión que si es susceptible de ser impugnada por vía del recurso de reposición, esto en aplicación de la regla general consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso.
II. CARGOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: 1. CARGO PRIMERO: Falta de competencia del Honorable Tribunal para impartir trámite a la solicitud de nulidad: Sobre este particular, debe destacarse que su Despacho ha considerado que la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la señora LILIA MERCEDES RUEDA VELA resulta oportuna, en tanto la providencia que declaró desierta la alzada interpuesta no ha alcanzado ejecutoria.
Sin embargo, lo cierto es que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 302 del CGP, la providencia emitida el 25 de septiembre de 2025 quedó debidamente ejecutoriada el 02 de octubre de 2025, por las siguientes razones: a. No se presentaron solicitudes de aclaración o adición en contra de la providencia referida. b. Tampoco se interpusieron recursos en contra de dicha providencia. Sobre este último aspecto, se destaca que si bien, el abogado LUIS FELIPE VILLA SANTANDER interpuso un recurso en contra del auto del 25 de septiembre de 2025, lo cierto es que, como lo reconoce la misma Sala, esta actuación (conjuntamente con la solicitud de nulidad formulada por el referido profesional): “…no podrán ser escuchadas.”, siendo ello concordante con lo resuelto en el ordinal primero del auto recurrido: “SIN LUGAR a atender las peticiones presentadas por el abogado Luis Felipe Villa Santander al interior del presente asunto por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.”, de lo cual se deriva que no se presentó ningún recurso en contra de la providencia que declaró desierta la alzada.
Así entonces, al no haberse presentado solicitudes de aclaración o de adición, ni tampoco interpuesto recursos, la providencia del 25 de octubre de 2025 quedó en firme al finalizar su término de ejecutoria. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del C.G.P., en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con la ejecutoria de la providencia del 25 de octubre, no queda pendiente ninguna etapa procesal que deba ser adelantada en segunda instancia, careciendo su Honorable Sala de competencia para resolver cuestiones adicionales, como lo es la solicitud de nulidad invocada por la referida llamada en garantía. Por tal motivo, contrario a lo afirmado en la providencia recurrida, la solicitud de nulidad cuyo trámite se ha iniciado es improcedente e inoportuna en esta instancia, siendo así como ha debido reconocerse por su Despacho. 2.
CARGO SEGUNDO: Falta de traslado de la solicitud de nulidad: Ahora bien, además de la falta de competencia para resolver la solicitud de nulidad, debe destacarse que en ningún momento se corrió traslado de la misma al suscrito apoderado. Al respecto, se destaca que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 numeral 14 del CGP, es obligación de las partes remitir copia de los memoriales a los demás intervinientes del proceso que hayan suministrado su dirección electrónica, pese a lo cual, al suscrito no le fue remitida copia del memorial presentado por la apoderada de la llamada en garantía. En consecuencia, no resulta posible la aplicación del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, debiendo en todo caso correrse traslado de este escrito en la forma prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso, actuación que tampoco fue surtida.
Así entonces, si bien el Despacho advierte que a la solicitud de nulidad no se le impartirá el trámite incidental, lo cierto es que, dicha circunstancia no exime el traslado de la solicitud que ha debido correrse al suscrito apoderado. De conformidad con las consideraciones anotadas previamente, me permito respetuosamente efectuar la siguiente: SOLICITUD: PRINCIPAL: Sírvase REPONER la decisión mediante la cual se dispuso la iniciación del trámite de nulidad promovido por la llamada en garantía LILIA MERCEDES RUEDA VELA, y en consecuencia, declárese la IMPROCEDENCIA del mismo por falta del competencia del Tribunal en los términos del artículo 328 del CGP.
SUBSIDIARIA: Sírvase REPONER la decisión mediante la cual se dispuso la iniciación del trámite de nulidad promovido por la llamada en garantía LILIA MERCEDES RUEDA VELA, y en consecuencia, ordénese correr el correspondiente traslado al apoderado de la parte demandante, garantizando así su derecho de defensa y contradicción. No siendo otro el objeto del presente se suscribe DIEGO ALEJANDRO NARVÁEZ ESPAÑA C.C. No. 1.085.323.853 de Pasto (N) T.P. No. 334.831 del C.S.J. T.P. No.: 334.831 del C.S.J.