Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 071 del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovido por MARÍA TERESA CABREJO MARÍN y OTRA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y OTRO RADICADO: 73-001-31-03-003-2019-00054-04
1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 23 de octubre de 2024, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por María Teresa Cabrejo Marín y Sandra Paola Correa Cabrejo contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA S.A. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1. A través de apoderado judicial, María Teresa Cabrejo Marín y Sandra Paola Correa Cabrejo, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Banco BBVA S.A., libelo de demanda en la que pretenden que se ordene a la compañía aseguradora reconocer y pagar el saldo insoluto de la obligación No. 00130158009608971095 a la fecha del deceso del causante Jorge Enrique Correa Restrepo, tal como se estipuló, - afirma la parte actora – en el contrato de seguro grupo deudores No. 02-2019-0000193871 suscrito entre BBVA Seguros Colombia S.A. y el de cujus Jorge Enrique Correa Restrepo, y, adicionalmente, que se ordene al Banco BBVA devolver en favor de las demandantes, las cuotas pagadas por el causante desde el 05 de diciembre de 2016 hasta el 22 de febrero de 2018 y que se condene en costas a la parte pasiva. 1 Archivo pdf No. 001, pág. 205 a 221. 01PrimeraInstancia. C01Principal.
Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Como sustrato fáctico de esas pretensiones, se informa en la demanda que Jorge Enrique Correa Restrepo (QEPD) adquirió un crédito de libre inversión con el Banco BBVA S.A. por valor de $ 115.000.000, identificado con el No. 0013015800960897, con ocasión del cual suscribió un contrato de seguro grupo deudores con la compañía BBVA Seguros de Vida S.A. para garantizar el pago de la obligación crediticia en caso de fallecimiento o incapacidad total y permanente.
En el hecho cuarto de la demanda se afirma que “…el señor Jorge Enrique Correa Restrepo (QEPD) aplicó los cuestionarios de declaración de asegurabilidad, si bien es cierto no efectuó ningún tipo de pronunciamiento sobre ello. No obstante, el Representante legal de la Aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. avaló con su firma el certificado de ingreso a la póliza…” Sin embargo, señaló la parte actora, que a pesar de haberse materializado el riesgo amparado, la muerte de Jorge Enrique Correa Restrepo, ocurrida el 22 de febrero de 2018, la compañía aseguradora demandada, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., objetó la reclamación adelantada por la parte demandante, con fundamento en que el asegurado, Jorge Enrique Correa Restrepo, fue reticente al ocultar que padecía hipertensión arterial y diabetes mellitus, lo cual ocasionó la nulidad relativa del contrato de seguro.
En virtud de lo anterior, se informa en la demanda, que la compañía de seguro no pagó al Banco BBVA S.A. la obligación garantizada mediante el contrato de seguro de vida grupo deudores, razón por la cual, el banco acreedor ha requerido prejudicialmente al causante Jorge Enrique Correa Restrepo por mora en la obligación, a través de la empresa AECSA. 2.2.
Trámite procesal en primera instancia. 1. En proveído del 29 de marzo de 20192, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por considerar que no se subsanaron en debida forma las irregularidades advertidas en auto de inadmisión adiado el día 13 de marzo de 20193. 2. Inconforme con esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación que se resolvió por esta Corporación en providencia del 08 de noviembre de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se admitió la demanda4.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dictó auto de obedecimiento a lo resuelto el día 26 de noviembre de 20195. 3. La representante legal del Banco BBVA S.A.6 y de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 7se notificaron personalmente de la admisión de la demanda, en la secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de 2 Archivo pdf No. 001, pág. 255.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 001, pág. 224. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 001, pág. 05. 02SegundaInstancia. C02TribunalSuperior. 5 Archivo pdf No. 001, pág. 277. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 6 Archivo pdf No. 001, pág. 293. Ibidem. 7 Archivo pdf No. 001, pág. 305. Ibidem. Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante.
María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Ibagué, en diligencias surtidas los días 03 y 18 de febrero de 2020, respectivamente. 4. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Banco BBVA S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones porque, en su sentir, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, aunado a que las mismas se formularon de forma errónea pues no fue esa entidad financiera la que se negó a pagar la suma de dinero pactada en el contrato de seguro; por tanto, formuló las defensas de mérito que denominó “BUENA FE”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CULPA DEL ASEGURADO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA”, “CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA”, “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS O PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDADA”, “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLOGICOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL AQUILIANA O EXTRACONTRACTUAL” y “GENERICA”8. 5.
Por su parte, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, puesto que el contrato de seguro está viciado de nulidad relativa por haber operado la reticencia; por consiguiente, formuló las excepciones de mérito que nominó “RETICENCIA Y NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y “GENERICA”9. 6.
Posteriormente, en proveído del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué tuvo por contestada la demanda oportunamente por los demandados Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.10. 7. En providencia del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué decretó las pruebas pedidas por las partes11. 8.
Practicadas las pruebas decretadas por el despacho y cumplidas las ritualidades propias de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en vista pública celebrada el 23 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12. 2.2.
Sentencia de primera Instancia13 En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 23 de octubre de 2024, tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes en contienda, el A quo 8 Archivo pdf No. 001, pág. 310. Ibidem. 9 Archivo pdf No. 002, pág. 08. Ibidem. 10 Archivo pdf No. 002, pág. 98. Ibidem. 11 Archivo pdf No. 002, pág. 178.
Ibidem. 12 Archivo Video No. 043. Ibidem. 13 Archivo Video No. 043. Min 03:45. Ibidem. Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., condenó a la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a pagar al beneficiario Banco BBVA S.A. el saldo insoluto de la obligación No. 0013-0158-00-9608971095 por concepto de amparo básico de muerte de la póliza de seguro de vida No. VGDB 011043 y/o póliza de vida deudor No. 02-219-0000193871 hasta el monto de su cobertura, negó la pretensión de la demanda consistente en la devolución de las cuotas pagadas desde el 05 de febrero de 2016 hasta el 22 de febrero de 2018 y condenó en costas, exclusivamente, a la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El A quo advirtió con respaldo en precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, cualquier inexactitud en la declaración de asegurabilidad, por sí sola no genera la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, pues la compañía aseguradora debe acreditar la mala fe del asegurado, la trascendencia y relevancia de la información inexacta brindada por el asegurado y, las labores adicionales realizadas por la aseguradora para constatar el estado del riesgo.
En esa dirección advirtió el juez de primera instancia, con respaldo en los medios de prueba obrantes en la actuación que la aseguradora demandada no cumplió con la carga de acreditar la mala fe del asegurado, Jorge Enrique Correa Restrepo (QEPD) pues se limitó a aportar el formulario de solicitud de asegurabilidad diligenciado por el causante; además, coligió el A quo que, en aplicación del principio de la buena fe, la aseguradora demandada ha debido adoptar una actitud proactiva en el ejercicio de su deber de verificar la veracidad del estado de salud del potencial asegurado, pues este último autorizó a la aseguradora para acceder a su historia clínica o la realización de exámenes médicos, por lo que la sociedad financiera demandada tuvo herramientas a su alcance para determinar con precisión el estado del riesgo.
Así mismo señaló el funcionario judicial que ante la avanzada edad del potencial asegurado, Jorge Enrique Correa Restrepo (QEPD), la aseguradora ha debido actuar con diligencia y cuidado para determinar el estado del riesgo, pues, esa cuestión no era desconocida para ella y atendiendo las reglas de la experiencia, es claro que una persona de edad avanzada puede presentar complicaciones de salud, entre ellas, hipertensión arterial y diabetes; por ello, concluyó el juez, que la compañía de seguros fue negligente pues no corroboró la historia clínica de su cliente previo a la emisión de la póliza de seguro, en cambio, al objetar la reclamación sí verificó las patologías del causante en su historia clínica.
Por lo anterior, estableció el juez de la causa que no se configuró la nulidad relativa de la póliza de seguro con ocasión de la reticencia y por ello dispuso que, en consideración a que el Banco BBVA S.A. además de ser el tomador de la póliza es el beneficiario de la misma, está legitimado para recibir el pago por concepto del amparo contratado por medio del contrato de seguro deudores frente a la obligación No. 0013-0158-00-9608971095 adquirida, en vida, por el causante Jorge Enrique Correa Restrepo (QEPD) y por ello, en virtud de lo convenido en el contrato de seguro BBVA Seguros Colombia S.A. debe pagar al banco el saldo insoluto de esa obligación garantizada hasta el límite del valor asegurado.
Finalmente, en lo que Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro atañe con la pretensión de la parte demandante consistente en que deben devolverse los dineros pagados por el causante, en cumplimiento de los instalamentos pactados, dispuso su negativa al considerar que las integrantes del polo activo no son beneficiarias de la póliza de seguro. 2.4.
Argumentos de la alzada14 Inconforme, el apoderado de la parte demandante apeló, formulando como reparos concretos, los que enseguida se sintetizan: a) La sentencia de primer grado es incongruente pues ordena a la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el pago de una suma de dinero superior a los $ 118.000.000 en favor del Banco BBVA S.A. quien también fue demandado, pues dicha condena no es congruente con las pretensiones de la demanda, dado que las demandantes no ejercen la representación del banco.
De otro lado, advirtió el censor que, el Banco BBVA S.A. dejó de ser el acreedor de la obligación garantizada con el seguro de vida grupo deudores, pues esa entidad financiera vendió esa deuda a un tercero. b) En el proceso se acreditó que en caso de haberse advertido por la aseguradora que el causante, Jorge Enrique Correa Restrepo, padecía hipertensión arterial y diabetes mellitus, se hubiese adelantado el procedimiento establecido en el “Manual de políticas de suscripción de clientes que padezcan y declaren enfermedad en el cuestionario de asegurabilidad”; empero, ello no ocurrió porque el deudor fue reticente al ocultar esas patologías; por tanto, la aseguradora fue inducida en error en cuanto a la apreciación del riesgo asegurable. c) El juzgado de primer grado al exigir a la aseguradora que debe establecer por sus propios medios el estado de salud de todos los solicitantes de seguros y no al momento de recibir reclamaciones para el pago de la suma asegurada, so pena de actuar de manera contraria a la buena fe contractual, desconoce, según el recurrente, la sentencia C 232 de 1997, aunado a que, no es viable examinar el estado de riesgo de todas las solicitudes de aseguramiento pues, nadie está obligado a lo imposible, puesto que a diario se tramitan en promedio 2.000 solicitudes de seguro. d) No es correcto presumir que toda persona de 74 años, por el solo hecho de la edad, no es asegurable o es en sí misma un riesgo agravado o que sus manifestaciones no sean confiables; por el contrario, la tabla de mortalidad establecida en la resolución 110 de 2014 por la Superintendencia Financiera de Colombia señala que un hombre con 74 años tiene una expectativa de vida de 11 años más. e) El juez de la causa desconoció los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable. f) La reticencia no está restringida a la demostración de mala fe o dolo, como 14 Archivo pdf No. 046.
Ibidem. Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro erradamente lo entendió el A quo, pues basta con que se incurra error por el asegurado y ese error es generador de vicio de consentimiento en el asegurador. g) La historia clínica del causante da cuenta que este último padecía de tiempo atrás hipertensión arterial y diabetes mellitus, cuyo ocultamiento genera la nulidad relativa del contrato de seguro. h) El juez de la causa desconoció el contenido del artículo 1158 del Código de Comercio, pues consideró que quien podía prescindir de la información médica era el solicitante del seguro; sin embargo, este siempre está obligado a informar de manera fidedigna el estado del riesgo. i) Se aplicó indebidamente el artículo 1058 del Código de Comercio en la medida que a pesar de estar acreditados los elementos de la reticencia en la declaración del estado de riesgo el A quo no declaró la nulidad del contrato de seguro. j) No hay prueba alguna de la cuantía del saldo insoluto de la deuda a la fecha de fallecimiento del deudor, entre otras cosas, porque según el recurrente, el representante legal del Banco BBVA S.A. anunció que “no existe en los registros de la entidad financiera deuda alguna impagada o saldo insoluto”. 2.5.
Trámite en segunda instancia 1. Con proveído del 31 de marzo de 2035, se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica15 2.
Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente su alzada; por su parte, la parte no recurrente se pronunció frente a la sustentación de la apelación16. Posteriormente, en proveído del 30 de abril de 2025 se prorrogó por seis meses más el plazo para proferir la decisión de segunda instancia17. 3.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del trámite adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales, que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa. 2. Como en el subexamine apeló exclusivamente el demandado, BBVA 15 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. 16 Archivo pdf No. 014.
Ibidem. 17 Archivo pdf No. 017. Ibidem. Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Seguros de Vida Colombia S.A., en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente al estudio de los reparos concretos por ella formulados. 3.
Verificadas las censuras formuladas por la parte recurrente frente a la sentencia traída en alzada y lo acaecido durante el debate probatorio, se advierte que el problema jurídico a resolver con respaldo en los medios de convicción oportuna y legalmente allegados a la actuación, estriba en determinar si, en el caso concreto, el contrato de seguro de vida grupo deudores ajustado entre el Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. cuyo asegurado es el causante Jorge Enrique Correa Restrepo (QEPD), como garantía de pago de la obligación crediticia No. 00130158009608971095 por él adeudada al Banco BBVA S.A., está viciado de nulidad relativa por haber incurrido el asegurado en reticencia al diligenciar la solicitud de asegurabilidad. 3.1.
Para dar respuesta al problema jurídico previamente definido por la Sala, deberán agruparse los reparos concretos esgrimidos por la aseguradora convocada en dos grupos. En el primero de ellos, se congregarán las censuras enlistadas en los literales b, c, d, e, f, g, h, e i del numeral 2.4. del acápite de antecedentes de esta sentencia pues todas ellas confluyen o se relacionan con el vicio de nulidad relativa que, según el recurrente, afecta el contrato de seguro por haber incurrido el causante Jorge Enrique Correa Restrepo (QEPD) en reticencia y, en el segundo grupo que se estudiarán, en caso de encontrarse que el contrato de seguro no está viciado de nulidad relativa, de manera conjunta los reproches relacionados en los literales a y j del numeral 2.4. del acápite de antecedentes de esta sentencia por coincidir ellos en que, según el apelante, el Banco BBVA no debe beneficiarse con el pago de la póliza de seguro. 4.
De antaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido el contrato de seguro como “…aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona – El asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, (…).
Salta a la vista, pues, que uno de los elementos esenciales en este esquema contractual es la obligación condicional contraída por el asegurador de ejecutar la prestación prometida si llegare a realizarse el riesgo asegurado, obligación que por lo tanto equivale al costo que ante la ocurrencia del siniestro debe aquel asumir, y significa así mismo la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la prima por parte del tomador…” (Sentencia de enero 24 de 1994, exp. 4045). 4.1.
Por ende, como la compañía aseguradora asume la carga de indemnizar al beneficiario los perjuicios causados al asegurado ante la eventualidad de materializarse el hecho futuro e incierto ha sido objeto de cobertura, resulta de inusitada importancia que el asegurador conozca con total precisión el estado del riesgo; cuestión que aborda el canon 1058 del Código de Comercio en los siguientes términos: Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante.
María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro “…El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.
Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente…” (negrilla y subrayado fuera de texto). 4.2.
En ese orden de ideas, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en torno a la hermenéutica aplicable al texto legal en cita, de manera reciente, definió las siguientes subreglas de interpretación: “…(i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1;
(iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución2; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado3;
(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;
(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó5; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;
(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 167 de 2023.
MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez). 4.3. De ese modo puede colegirse que, la reticencia en la declaración del tomador sobre el estado del riesgo no deviene, por sí sola, en la nulidad relativa del contrato de seguro, pues de advertirse que, previo a la celebración del contrato, la aseguradora ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre las cuales versa la inexactitud de la declaración efectuada por el tomador, no resulta viable aplicar las sanciones contenidas en el canon 1058 del Código de Comercio, entre ellas, la nulidad relativa del contrato de seguro. 5.
Puntualizado lo anterior, importa descender al análisis del caso concreto, para lo cual se abordará en primer lugar el estudio conjunto de las censuras enlistadas en los literales b, c, d, e, f, g, h, e i del numeral 2.4. del acápite de antecedentes de esta sentencia relacionados con la existencia del vicio de nulidad relativa del contrato de seguro de vida grupo deudores ajustado entre las partes en contienda, no sin antes advertir que esos reproches están destinados al fracaso conforme se explica enseguida. 5.1.
Las sociedades demandadas, Banco BBVA S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., reconocieron desde la contestación de la demanda que, en octubre de 2016 Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) y el Banco BBVA S.A. celebraron contrato de mutuo con interés cuyo capital ascendió a la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 115.000.000) y que, como garantía de pago del saldo insoluto de esa obligación se incluyó al deudor, Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) como asegurado en la póliza global de seguro de vida grupo deudores ajustada entre el Banco BBVA S.A. y la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. por medio del cual, dicha aseguradora amparó los riesgos de “muerte” y de “incapacidad total y permanente” del asegurado deudor, bajo la póliza No. VGDB No. 011043; por lo que, no hay duda de un lado, de la existencia de una obligación crediticia a cargo del deudor asegurado y del otro, la existencia del contrato de seguro que garantizaba el pago de esa obligación en caso de ocurrir la muerte o la incapacidad total y permanente del señor Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD). 5.2.
Así mismo, se encuentra plenamente acreditado que el deudor asegurado Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD), al diligenciar el cuestionario contenido en el formulario de solicitud de seguro de vida grupo deudores marcó con una “X” negativamente haber padecido “DOLOR EN EL PECHO, TENSIÓN ARTERIAL ALTA, INFARTO O CUALQUIER ENFERMENDAD DEL CORAZÓN” ni “BOCIO, DIABETES O ENFERMEDADES DEL SISTEMA ENDOCRINO”18. 5.3.
Tampoco hay duda de que el deudor asegurado Jorge Enrique Cardozo Perdomo (QEPD) falleció el día 22 de febrero de 2018, conforme se desprende del contenido de su registro civil de defunción identificado con el indicativo serial No. 0947168219, con lo que se materializó el riesgo de “muerte” amparado mediante la 18 Archivo pdf No. 002, pág. 02.
Ibidem. 19 Archivo pdf No. 001. Pág. 05. 01PrimeraInstancia. C01Principal. Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro póliza No. VGDB No. 011043 y, en línea de principio, la obligación de la compañía aseguradora de pagar al Banco BBVA S.A. el saldo insoluto de la obligación crediticia No. 0013-0158-00-9608971095 que, para esa época, se encontraba a cargo del señor Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD). 5.4.
Además, se demostró cabalmente, conforme la Historia Clínica No. 416477 que corresponde al causante Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD), que el deudor asegurado fue diagnosticado, por primera vez, con Hipertensión Arterial el 29 de marzo de 200520 y que en consulta médica llevada a cabo el 26 de diciembre de 2008 se le diagnosticó diabetes mellitus21, esto es, años antes a la declaración de asegurabilidad. 5.5.
Las circunstancias fácticas previamente descritas que, sin duda, encuentran pleno respaldo en el cardumen probatorio obrante en el dossier dan cuenta de que el deudor asegurado Jorge Enrique Correa Cardozo (QEPD), al diligenciar el cuestionario sobre el estado de riesgo contenido en el formulario del seguro de vida grupo deudores incurrió en reticencia al haber negado expresamente el hecho de haber padecido “hipertensión arterial” y “ diabetes mellitus” a sabiendas de que, tiempo atrás, sufría esas patologías que se diagnosticaron por su médico tratante; ergo, esa circunstancia por sí sola, no deviene en la nulidad relativa del contrato de seguro pues, de acuerdo con el inciso final del canon 1058 del Código de Comercio, dicha sanción no puede imponerse si se evidencia que esos hechos narrados por el tomador eran conocidos o han debido conocerse por la compañía aseguradora. 5.6.
Respecto de esa cuestión, el Superior funcional de esta Corporación ha explicado la regla de conocimiento presunto o presuntivo del asegurador en los siguientes términos: “…La última regla sobre el conocimiento presunto o, presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;
(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.
Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 167 de 2023.
MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez). 20 Archivo pdf No. 002, pág. 24. Ibidem. 21 Archivo pdf No. 002, pág. 25. Ibidem. Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro 5.7. Así pues, como en el subexamine no cabe duda que el asegurado Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) fue reticente al declarar el estado de riesgo por haber ocultado que padecía de “hipertensión arterial” y “ diabetes mellitus”, deberá recabarse si, en este preciso asunto, la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. ha conocido o debido conocer que el deudor asegurado padecía las patologías previamente mencionadas, para lo cual, deberá aparecer demostrado en el dossier la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que la aseguradora hubiese tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo, (ii) que el asegurador cuente con elementos que le lleven a pensar que existen discrepancias entre la información brindada por el tomador y la realidad y, (iii) que la compañía de seguros omitió adelantar dichas averiguaciones, conforme lo ha enseñado el Superior funcional de esta Corporación. 5.8.
En ese sentido, basta con posar la vista sobre la solicitud de asegurabilidad diligenciada por Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) para colegir, de acuerdo con la fecha de nacimiento allí relacionada – 09 de agosto de 1942 – que para la época de suscripción de ese documento el potencial asegurado contaba con 74 años de edad; cuestión que no era desconocida para la compañía de seguro pues a lo largo de su interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dijo conocer esa circunstancia, en los siguientes términos: “…sí, don Jorge, en ese momento, al momento de la suscripción de la declaración de asegurabilidad tenía 74 años según consta en la documental, pero pues yo sí quisiera manifestar que por el hecho de la edad no quiere decir que no fuera asegurable.
Me explico, como le indiqué anteriormente doctor, la licitación estaba vigente, pues para la fecha de suscripción e indica que la edad máxima para entrar en esta póliza es de 74 años más 364 días y máxime que si estábamos hablando de un producto de libranza quiere decir que el señor era pensionado, entonces podían incluso ingresar hasta 80 años…” (min 01:13:58, Archivo Video No.041) y más adelante, cuando el funcionario judicial le preguntó acerca de los motivos por los cuales no se indagó por la aseguradora el real estado de salud de su cliente a pesar de ser notoria su avanzada edad, afirmó “…pues, doctor, como le indiqué anteriormente aunque el señor tenía 74 años, uno pues no tenemos la obligación, pues legal, ni por licitación, es decir contractual, de emitir o solicitar estos exámenes médicos.
Además hay una cosa, no presumimos la mala fe de nuestro potencial asegurado, por el contrario, presumimos la buena fe al considerar que lo que plasma en la declaración de asegurabilidad con su firma leyendo, máxime que el señor era pues economista, que es la verdad y por lo tanto, hacemos honra de creerle al señor, y por eso no le hicimos verificación de su estado de salud…” (min 01:23:29, Archivo Video No.041). 5.9.
En este punto, no queda duda de que la compañía aseguradora no adelantó actividad o gestión alguna encaminada a determinar el verdadero estado del riesgo que por virtud del contrato de seguro se obligó a amparar, a pesar de que, la avanzada edad de su cliente constituía un indicio claro de que la información registrada en el cuestionario de asegurabilidad no estaba en consonancia con la realidad pues, las máximas de la experiencia enseñan que las personas de edad avanzada, tal como acá ocurre, muy seguramente sufren de diversas patologías, entre ellas, Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus, derivado justamente de los achaques propios de la vejez; esa, sin duda, era una circunstancia que ameritaba actuar con mayor diligencia por parte de la compañía de seguros pues, la existencia Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante.
María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro de esas enfermedades en el potencial asegurado habrían podido evidenciarse tan solo al dar lectura, aun de manera desprevenida, a su historia clínica. 5.10. Es más, importa destacar que el deudor asegurado Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) al diligenciar el formulario de asegurabilidad autorizó expresamente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para consultar y obtener información de su historia clínica, en los siguientes términos: “…[e]n desarrollo del artículo 23 de la ley 23 de 1981, autorizo a cualquier médico, hospital, clínica, compañía de seguros u otra institución para suministrar a los beneficiarios o a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. toda la información que posea sobre mi salud y/o epicrisis o historias clínicas aún con posterioridad a la ocurrencia de los riesgos amparados…”22 (negrilla fuera de texto); de suerte que, por virtud de esa autorización emanada por el titular de la información sensible contenida en la historia clínica, la compañía aseguradora bien había podido y debido contrastar la información brindada por el asegurado con aquella que reposaba en su historia clínica y de haber actuado de ese modo, habría podido evidenciar que el señor Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) padecía de Hipertensión Arterial y Diabetes Mellitus; con lo cual, habría podido bien abstenerse de celebrar el negocio jurídico aseguraticio o bien haber fijado una prima mayor debido a la agravación del riesgo. 5.11.
Y es que si bien le asiste razón al recurrente en el sentido de que no puede presumirse que toda persona de 74 años no es asegurable, o en sí misma constituye un riesgo agravado, o que sus manifestaciones no lucen confiables, dicho reproche en el caso concreto, está llamado al fracaso pues de manera genérica descontextualiza el apelante el razonamiento adelantado por el A quo pues ninguna de esas conclusiones fue utilizada por ese funcionario para fundar su decisión; por el contrario, se dijo por el juez de primera instancia que la edad del causante Correa Perdomo (QEPD), vista bajo el tamiz de las “reglas de la sana crítica” permitía inferir que el potencial asegurado podría sufrir de esas patologías y esa inferencia en aplicación del principio de buena fe imponía a la compañía aseguradora el deber de actuar con mayor diligencia para determinar el real estado del riesgo; conclusión que aunque comparte la Sala de Decisión, debe precisarse en el sentido de que son las reglas de la experiencia y no las reglas de la sana crítica, las que permiten inferir que por la avanzada edad del asegurado, 74 años, muy posiblemente podía padecer, entre otras, las patologías de hipertensión arterial y diabetes mellitus. 5.12.
Por ende, aunque también es cierto lo señalado por el censor en el sentido de que según las tablas de mortalidad aplicables en materia aseguradora, el causante Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) tenía una expectativa de vida aproximada de 11 años más; lo cierto es que, su avanzada edad – 74 años – no implicaba per sé que esa persona no pudiese asegurar su vida, como parece entenderlo el recurrente, sino que por el contrario, esa circunstancia le permitía a la aseguradora sospechar que la información sobre el estado del riesgo brindada por el potencial asegurado no estaba en consonancia con la realidad, por lo que se imponía actuar activamente y con mayor diligencia para establecer el verdadero estado del riesgo pues “…en la interpretación de la regla 1058 del Código de Comercio, tocante con la reticencia, los deberes de conducta frente a la buena fe son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta 22 Archivo pdf No. 002, pág. 02.
Ibidem. Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro activa, para retraerse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la posición dominante de las compañías aseguradoras al hallarse en mejores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro, también les compete…” (Sentencia SC 3791 de 2021.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 5.13. De modo que, no bastaba con que la aseguradora demandada hubiese acreditado el procedimiento que “eventualmente” hubiere adelantado de haber advertido en la declaración de asegurabilidad que el señor Correa Perdomo (QEPD) sufría de hipertensión arterial y diabetes, pues si insiste, la edad de su asegurado – 74 años – servía de insumo para advertir la posible existencia de esas patologías.
Se recuerda, el mismo asegurado expresamente autorizó a esa compañía de seguros para consultar su historial médico; de haberlo hecho BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. habría detectado de manera oportuna la presencia de esas enfermedades en la humanidad del asegurado Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD); cuestión que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no contraviene de modo alguno la regla prevista en el artículo 1158 del estatuto de los comerciantes según la cual, aunque el asegurador prescinda de la realización del examen médico el asegurado no estará exento de las obligación de declarar de forma fidedigna el estado del riesgo; pues el actuar que se echa de menos en la compañía de seguros demandada se desprende del principio de la buena fe cualificada que orienta el contrato de seguro, tal como lo ha dejado sentado la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su abundante jurisprudencia23; proceder que además se hace exigible al asegurador en virtud de lo previsto en el inciso final del canon 1058 del Código de Comercio. 5.14.
En ese mismo sentido, tampoco es cierto que el juez de la causa se hubiese apartado de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues sin duda, el análisis ejecutado por el A quo tuvo como báculo no sólo los precedentes vertidos por el Superior funcional de esta Corporación sino también aquellos emanados, en sede de revisión de tutela, por la Honorable Corte Constitucional; de ahí que, la aplicación de esos precedentes jurisprudenciales llevó al juez al considerar que la aseguradora demandada ha debido actuar de manera diligente al advertir que su cliente potencial tenía 74 años de edad y por ello podía suponerse que muy seguramente padecía de hipertensión arterial o diabetes mellitus; tal como se ha explicado de manera reiterada por la Sala de Decisión; dicho proceder echado de menos en BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. deviene de la aplicación cabal del principio de la bona fide que “…se predica tanto del tomador o asegurado como del asegurador.
En palabras de la Sala, según los antecedentes antes citados, al «mismo tiempo es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas». De modo que le corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se halla, pero también al asegurador se le impone una labor de verificación, de investigación, de diligencia, de "pesquisa" como ya los había exigido al interpretar el artículo 1058 del Código de Comercio, sobre el entendimiento del texto en 3 CSJ.
Civil. Sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 04528. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 06146. 9 Radicación n. º 2000123 Sentencia del 26 de abril de 2007, exp. 04528; sentencia del 02 de agosto de 2001, exp. 06146; sentencia del 19 de abril de 1999, exp. 4929; sentencia SC 3791 de 2021, entre otras. Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante.
María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro 31-03-003-2009-00143-01 cuestión, en el antecedente de casación civil de 19 de abril de 1999, expediente 4929, en el cual la Sala preconizó que la buena fe es «un postulado de doble vía( ) que se expresa - entre otros supuestos- en una información recíproca», tesis reiterada el 2 de agosto de 2001, y reafirmada en el de el 26 de abril del 2007.
Estos precedentes antes citados, pero que ahora recaba la Sala, estructuran una recia doctrina probable (artículos 4º de la Ley 169 de 1896, y 7º del Código General del Proceso) sobre el carácter bilateral de la buena fe, pero también sobre la obligación de indagación en cabeza de la aseguradora…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 3791 de 2021.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 5.15. Precisamente, es doctrina probable de la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de un lado, que el principio de la buena fe, de cara al contrato de seguro, aplica para las partes contratantes y del otro que, las compañías aseguradoras tienen la obligación de indagación o de pesquisa; actuar diligente que debe desarrollar el asegurador en aplicación de ese principio; por ello, no es de recibo el reparo de la demandada consistente en que la sentencia de primer grado desconoció la sentencia C 232 de 1997 al exigir que la aseguradora establezca por sus propios medios el estado de salud de “todos los solicitantes de seguros y no al momento de recibir reclamaciones” al no estar obligada a cumplir lo imposible, pues actuar con la diligencia requerida en un profesional del ramo de los seguros de vida, no implica analizar o escudriñar en detalle el estado de salud de todos sus clientes; por el contrario, el actuar esperado de un profesional de su tipo es que se verifique en detalle aquellas declaraciones de asegurabilidad que, dadas las particularidades que rodean el caso concreto, le permitan inferir a la compañía aseguradora que lo enunciado por el asegurado y/o tomador no se acompasa con la realidad del estado de riesgo. 5.16.
Itérese, en virtud de la regla de conocimiento presuntivo contenida en el inciso final del artículo 1058 y en aplicación del principio de la buena fe cualificada, se impone al asegurador la carga de actuar con diligencia cuando advierte discrepancias entre la declaración del estado efectuada por el tomador y/o asegurado y la realidad; pues no puede desconocerse que dichas compañías no solo ostentan la posición dominante en esos negocios jurídicos sino que además cuentan con las herramientas necesarias para efectuar las indagaciones correspondientes; en este punto, resulta llamativo que la compañía de seguros a sabiendas de que su cliente tenía 74 años para la época de la declaración de asegurabilidad no le hubiese requerido presentar la correspondiente historia clínica o haberla pedido ante la Entidad Promotora de Salud correspondiente; empero, ante el fallecimiento del asegurado Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) sí hubiese requerido ese documento y, tan solo con observarlo incluso de manera descuidada, concluyó que el de cujus, previo a la celebración del contrato de seguro había sido diagnosticado con hipertensión arterial y diabetes mellitus. 5.17.
Con todo, es evidente que, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. conocía que su cliente tenía 74 años edad y por lo tanto, conforme lo enseñan las reglas de la experiencia, podía inferir que muy seguramente padecía de ciertas patologías, entre ellas, hipertensión arterial y diabetes, por lo que, al no haberlas declarado en el cuestionario correspondiente, era viable inferir por la aseguradora la existencia de inexactitud en la información brindada; de ahí que, se imponía para ella el deber/ Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante.
María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro obligación de adelantar las pesquisas necesarias para establecer el estado del riesgo, máxime que el asegurado Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) expresamente le habilitó para consultar su historia clínica. Proceder que no requería desgaste administrativo u operativo alguno a la compañía aseguradora pues bastaba con haber requerido a su cliente para que aportara ese documento. 5.18.
No obstante, como la aseguradora no adelantó, pudiendo y debiendo hacerlo, labores investigativas para determinar el estado del riesgo, a pesar de la reticencia en que, objetivamente, incurrió el asegurado Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) no resulta aplicable, en el caso concreto, la sanción de nulidad relativa del contrato de seguro pues, la preexistencia de hipertensión arterial y diabetes mellitus en el causante, eran patologías que ha debido conocer la aseguradora; pues para ello, bastaba sencillamente con revisar la historia clínica de su cliente.
Por esos motivos, los reparos relacionados en los literales b, c, d, e, f, g, h, e i del numeral 2.4. del acápite de antecedentes de esta sentencia no prosperan. 6. En línea con la metodología anunciada en los albores de las presentes consideraciones, resulta menester descender al estudio de los reparos concretos restantes, relacionados con el destinatario de la indemnización y, la presunta falta de prueba del saldo insoluto de la obligación crediticia No. 0013-0158-009608971095 garantizada por medio del contrato de seguro de vida grupo deudores ajustado entre José Enrique Correa Perdomo (QEPD) y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 6.1.
Según lo ha decantado la jurisprudencia patria, a través del contrato de seguro de vida grupo deudores “…el acreedor -quien funge como tomadorpuede adquirir una póliza ‘individual’ o ‘de grupo’, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor que toma la calidad de asegurado-, y en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, pero nunca más…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia SC del 30 de junio de 2011, rad. 1999-00019-01 citada en SC 6709 de 2015 MP.
Jesús Vall de Rutén Ruiz); por tanto, dable es colegir que, dada la naturaleza jurídica y finalidad de ese negocio jurídico, quien asume la posición de tomador y beneficiario de la indemnización correspondientes no es persona distinta a la entidad financiera acreedora, pues el contrato de seguro ampara la muerte o la incapacidad total y permanente de su deudor, para que, de materializarse alguna de esas circunstancias se pague a esa entidad financiera el saldo insoluto de la obligación crediticia garantizada. 6.2.
Por lo tanto, en el caso concreto, el beneficiario de la póliza de seguro objeto del litigio es, justamente, el Banco BBVA S.A. quien a su vez resulta ser el tomador del mismo, pues con este se amparó la muerte y/o incapacidad permanente del deudor Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD) por el saldo insoluto de la obligación crediticia No. 0013-0158-00-9608971095 al momento de su fallecimiento; así se desprende de las condiciones técnicas de la póliza de seguro contenida en el numeral 7.1. de la licitación de seguro de vida grupo deudores24. 24 Archivo pdf No. 002, pág. 78. 01PrimeraInstancia. C01Principal.
Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro 6.3. De ahí que, no sea de recibo la censura del recurrente consistente en que la sentencia de primer grado resulta incongruente, puesto que, aunque el Banco BBVA fue llamado al pleito como demandado y por ello no esgrimió pretensión alguna en su favor, lo cierto es que, la pretensión primera de la demanda reclamaba de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el pago de la indemnización correspondiente al saldo insoluto de la obligación garantizada por medio del contrato de seguro grupo deudores cuyo beneficiario es, se insiste, el Banco BBVA S.A., por ende es el destinatario de la indemnización correspondiente; y, si bien el representante legal de esa entidad financiera durante su interrogatorio de parte atestó que “…lo que encuentro en el sistema de cartera de BBVA es que la obligación de nuestro cliente ha presentado unos saldos insolutos y en mora y el banco decidió enajenarla a título de compraventa a un tercero llamado Jefferson Capital S.A.S…” (min 51:59 Archivo Video No. 041); lo cierto es que ese tercero no fue parte del pleito, ni existe prueba de que se hubiese modificado el beneficiario de la póliza de seguro; recuérdese que en virtud del inciso 2° del numeral 7.1. de la licitación de seguro de vida grupo deudores el beneficiario es “BBVA COLOMBIA” y “…Queda expreso que las pólizas podrán cambiar de beneficiario cuando el tomador así lo considere…”; por tanto, el reproche no prospera. 6.4.
La misma suerte corre el reproche de la demanda BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. consistente en que, no existe prueba del monto al que asciende el saldo insoluto de la obligación a la fecha del deceso del causante Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD); pues, contrario a lo señalado por el recurrente, las documentales obrantes en el expediente dan cuenta del saldo insoluto de la obligación para el mes de febrero de 2018, calenda en que acaeció el fallecimiento del señor Jorge Enrique Correa Perdomo (QEPD), tal como puede apreciarse el documento denominado “consulta del movimiento de préstamos”25; por lo que, no cabe duda que, la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. puede y debe efectuar al banco beneficiario el saldo insoluto de la obligación allí señalada a la fecha del deceso del asegurado. 6.5.
Conforme con los razonamientos expuestos, las censuras esgrimidas por la parte pasiva, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contenidas en los literales a y j del numeral 2.4. de los antecedentes de esta sentencia no prosperan. 7. En este punto, habiendo quedado en evidencia el fracaso de la alzada, es menester ocuparse de las excepciones de mérito esgrimidas por la demandada recurrente, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., advirtiendo que aquellas defensas nominadas como “RETICENCIA Y NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” están destinadas al fracaso por las razones esgrimidas por la Sala en los numerales 5.1. a 5.18. de las presentes consideraciones y, finalmente, la excepción de mérito nominada como “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” corre la misma suerte de las anteriores en virtud a que, en verdad no se trata de una verdadera excepción que enerve las pretensiones de la demanda, sino que, con ella se pretende que se de aplicación a las condiciones pactadas en el contrato de seguro; por tanto, tampoco prospera. 8.
Por las razones brevemente expuestas, se confirmará, en lo apelado, la 25 Archivo pdf No. 002, pág. 04. Ibidem. Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante. María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro sentencia traída en alzada y debido al fracaso del recurso de alzada, se condenará en costas en esta instancia a la demandada recurrente, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., como lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del CGP, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la sala de decisión Civil–Familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la recurrente, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., fijando como agencias en derecho, la suma equivalente en pesos, a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha en que se paguen.
TERCERO. Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado 2019-00054-04 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2019-00054-04 (Firmado electrónicamente) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2019-00054-04 Aclaración de Voto Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Responsabilidad Civil Contractual 73-001-31-03-003-2019-00054-04 Demandante.
María Teresa Cabrejo Marín y Otra Demandado. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Otro Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b29f909de3f1ccc7cb0fd6fc381d9df0d834d27ed9718f646f28093a06c10e32 Documento generado en 17/10/2025 10:11:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ – TOLIMA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Responsabilidad Civil Contractual.
Demandante: María Teresa Cabrejo Marín y otra. Demandado: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad: 73-001-31-03-003-2019-00054-04. Con el acostumbrado respeto, expongo a continuación el motivo por el cual aclaro mi voto a la decisión tomada en el asunto: Comparto la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado tomada en el asunto de la referencia, pero aclaro mi voto en lo que tiene que ver con las motivaciones para confirmar la decisión objeto de apelación que condenó a la compañía convocada a pagar al beneficiario Banco BBVA S.A. el saldo insoluto de la obligación amparada que en vida adquirió Jorge Enrique Correa Restrepo.
Lo anterior porque aunque considero que en esa clase de relaciones negociales debe primar la buena fe contractual, lo cierto es que en el sub examen amén de las condiciones particulares, era cuando menos esperable que una empresa experta en el ramo aseguraticio desplegara la debida diligencia, no como la que se predica de un buen padre de familia sino de un profesional del área, y en semejante orientación, indagara en las condiciones de salud de una persona que por su avanzada edad, 74 años, y la expectativa de vida en Colombia, era previsible tuviese alguna preexistencia médica que agravara el riesgo asegurado.
En ese orden de ideas, comoquiera que, revisado el proceso sometido a estudio de la Sala, resultaba palmar inferir tales condiciones y que en buena parte el proyecto se finca en la edad del asegurado para que saliera avante el petitorio y aquí fuese confirmada la determinación inicial, dejo sentadas las razones para aclarar mi voto. Fecha ut supra.
RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado