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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 014-2024-00339-01JAVP AUTOResuelveApelacionRechazoImpgAct014-2024-00339-01

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-014-2024-00339-01 Radicación interna: 5496 Proceso: Proceso de Impugnación de Actos de Asamblea Demandante: Compañía Constructora y Comercializado del Sur Limitada – COSUR Ltda. en liquidación Demandado: Copropietarios Edificio Otero P.H. Motivo: Recurso de Apelación Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), dos (02) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) 1. INTRODUCCIÓN Se resuelve el recurso de apelación instaurado contra el Auto número 1419 de fecha 19 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda de la referencia. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.

HECHOS RELEVANTES 2.1 EN LOS ANTECEDENTES 1 2.1.1. La COMPAÑÍA CONSTRUCTORA Y COMERCIALIZADORA DEL SUR LIMITADA – COSUR LTDA. EN LIQUIDACIÓN, actuando a través de apoderada judicial, promovió demanda Verbal de Impugnación de Actos de Asambleas, juntas directivas o de socios en contra del EDIFICIO OTERO P.H., a través de la cual pretendió se decrete la invalidez de las decisiones de la asamblea de copropietarios realizada el 27 de septiembre del 2024.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL 2.2.1. Mediante providencia interlocutoria del 19 de Diciembre del 2024 el Juzgado Catorce Civil del Circuito rechazó la demanda, tras considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad para el ejercicio de la acción promovida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acta de asamblea base de la demanda había sido celebrada el 27 de septiembre del año 2024, de manera tal que el término perentorio de dos (02) meses consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso para acudir a la jurisdicción se había cumplido el 27 de noviembre de 2024, siendo que la demanda fue presentada el día 02 de diciembre del mismo año, es decir, por fuera de los términos consagrados para los efectos. 2.2.2.

Inconforme con la decisión, el extremo demandante interpuso recurso de apelación a través del cual manifestó que existía una indebida aplicación de los términos contenidos en el artículos 382 del estatuto procesal, pues la demanda había sido radicada ante la oficina de reparto judicial el día 27 de noviembre de 2024 en horario hábil, de manera tal que no se había producido la caducidad que fundó su rechazo.

Como prueba de la radicación oportuna de la demanda, aportó una constancia del correo remitido a la dirección electrónica de la Oficina de Reparto Cali, el día 27 de noviembre de 2024 a las 16:58, indicando que la 2 recepción de la demanda por parte del Juzgado del Circuito el día 02 de diciembre no correspondía a una presentación tardía de la sociedad, sino al trámite surtido por la Oficina Judicial para su reparto ante los juzgados de conocimiento. 2.2.3.

Mediante Auto Interlocutorio No. 059 del 2025 el a quo concedió la apelación y dispuso la remisión de lo actuado a éste Tribunal.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Corresponde a esta Sala basar su análisis en la solución de los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1. ¿Desatendió la demandante el deber de presentar ante la oficina de reparto judicial la demanda con el lleno de los requisitos para que fuera sometida a reparto? 3.1.2. ¿Para la fecha en que la demanda fue presentada por segunda ocasión, había operado el fenómeno de la caducidad de la acción?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Sobre el recurso de apelación, dispone el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos 3 concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 4.1.1.2.

Luego, en relación con la procedencia de dicho medio impugnaticio, refiere el artículo 321 del estatuto procesal: “Procedencia. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 4.1.1.3. Las funciones asignadas por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura para una correcta y eficaz administración de justicia son, entre otras: “ARTÍCULO 257.

(…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador (…)”. 4.1.1.4.

A su vez, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso que son funciones del Consejo Superior de la Judicatura: “ARTÍCULO 85. (artículo modificado por el artículo 35 de la ley 2430 de 2024). Al consejo superior de la judicatura le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: 1. Aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ejercicio de esta función aprobará, entre otros, los siguientes actos administrativos: 4 a) Los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador;

(…) j) Todos los demás actos de carácter general que se encuentren vinculados con las competencias previstas en el artículo 256 de la Constitución, que no tengan reserva de Ley y se dirijan a garantizar los fines del gobierno y administración de la Rama Judicial”. 4.1.1.3. Dispone el artículo 382 del Código General del Proceso, en relación con los términos para promover la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. (…)

4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. La relación de la caducidad con el debido proceso y los principios de buena fe y seguridad jurídica fue abordada, entre otras, por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SC3366 del 21 de Septiembre del 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que, invocando pronunciamientos expuestos de antaño por la misma Corporación, se dijo: “En términos generales, la caducidad es el efecto de la inactividad del interesado en promover válidamente una acción dentro del término previsto por el legislador, traducido en el fenecimiento de la posibilidad de reclamo de la tutela jurisdicción. 5 En CSJ SC 19 nov. 1976, se indicó que ese fenómeno, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, está ligado <<con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido>>. Las normas que establecen aquellos plazos perentorios en que deben promoverse las acciones judiciales, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, que como es sabido, involucra la previa determinación de las reglas que han de regir las actuaciones, en garantía del derecho a la igualdad ante la ley de quienes deciden someter sus controversias a la definición jurisdiccional.

En esa medida, resulta palmario que tales periodos para promover un determinado tipo de acción, son de estricto cumplimiento y constituyen una modalidad de cargas procesales, que, según lo precisó la Corte en ac 17 sep. 1985, atañen a <<situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso>>”.

4.1.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES 4.1.3.1. El autorizado tratadista Hernán Fabio López Blanco1, en relación con el tema, enseña: “Cuando existe un plazo de caducidad señalado por la ley, dicho plazo, al igual que el de la prescripción extintiva, no es susceptible de modificación alguna, para ampliarlo ni para restringirlo… son fenómenos que obedecen a razones de orden público, y sus plazos resultan inmodificables por acuerdo contractual”. 4.2.

DESARROLLO 4.2.1. Abordando el primer problema jurídico formulado, para esta Sala Unitaria la apelante desatendió el deber de presentar la demanda en debida 1 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL COLOMBIANO. Tomo I, pág. 514 y ss. 6 forma ante la oficina de reparto, lo que llevó, de contera, a que tuviera que realizar una nueva presentación, tal y como pasará a verse.

De la revisión del plenario, y según fue advertido por la Juez a quo, la demanda fue presentada el día 02 de Diciembre del 2024 ante la Oficina de Reparto Judicial, pues así consta en el consecutivo que aporta, junto con el acta correspondiente, la oficina judicial. Ello, sin asomo de dudas, llevó a la Juzgadora de primera instancia a rechazar la demanda por haberse superado el término con el que la apelante contaba para acudir a la Jurisdicción para ejercer la acción invocada.

No obstante, en su apelación, el extremo demandante se dolió de haber presentado la demanda ante la Oficina Judicial desde el 27 de Noviembre del 2024, esto es de manera oportuna. Para ello, aportó una constancia de remisión de la demanda con destino al correo electrónico de la oficina de reparto en la que, efectivamente, consta lo dicho en el recurso.

Lo anterior, siendo una clara contradicción entre lo que constaba en la secuencia de reparto de la demanda y las constancias aportadas por la demandante, llevaron a esta Sala unitaria a auscultar directamente ante la Oficina Judicial para verificar cuál fue la primera fecha de presentación de la demanda, y qué pudo ocasionar la doble referencia de fechas ya indicada.

En respuesta, la Oficina Judicial rindió un informe en el que indicó al Despacho que, efectivamente, se había remitido un primer correo electrónico con el contenido de la demanda el día 27 de noviembre, mismo que no fue tenido en cuenta y se devolvió a su remitente tras constatarse una inconsistencia en la caratula de reparto diligenciada por el interesado -aquí apelante-.

Ello produjo que, en efecto, la demandante se viera abocada a acudir nuevamente a la Oficina Judicial, ya el 02 de diciembre, para presentar la demanda; de ahí precisamente la dualidad en las fechas que obran en el plenario. De lo anterior, entonces, se desprende un incumplimiento en el extremo actor en lo que le correspondía para llevar a buen término la 7 presentación de la demanda, esto es, cumplir con su presentación ante la Oficina de Reparto satisfaciendo los requisitos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para los efectos.

Debe recordarse, que cuando de presentación de la demanda se trata -expresión que tiene un cabal significado en nuestro código de procedimiento-, se toma en consideración las reglas que rigen para la promoción de una demanda en una oficina específica, para el caso la oficina de reparto, que sujeta a los interesados en acceder a la administración de justicia a cumplir con las subreglas normativas establecidas; solo entonces cuando aquellas son satisfechas, se entiende configurado el acto jurídico de presentar la demanda, para que la misma surta su trámite y concluya en la revisión de los aspectos de competencia de los jueces de instancia. Estos requisitos o subreglas son aquellos que, como para tantas otras situaciones, han sido definidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus acuerdos, cumpliendo con la función legal y constitucionalmente asignada de regular los trámites administrativos y organizativos para un eficaz funcionamiento de la administración de justicia. De tal manera que sus disposiciones no pueden ser desconocidas, pues natural es que ello tenga consecuencias en los actos que pretenden llevarse a cabo.

Así mismo sucede, por ejemplo y en similitud con el caso de marras, cuando de presentación de memoriales en horario hábil se trata, siendo el Consejo Superior de la Judicatura quien establece cuáles son los horarios en que, tanto los usuarios de la administración de justicia como los Despachos Judiciales, deben actuar para que se surtan los efectos pretendidos, de manera tal que promover actuaciones fuera de ellos, o bien no puede tener ningún efecto, o los tiene al primer horario o día hábil siguiente. 8 En síntesis, es claro que, comoquiera que la pretendida presentación de la demanda que se llevó a cabo el día 27 de noviembre del 2024 no cumplió con el lleno de los requisitos para que ella fuera tenida en cuenta, dicha fecha de presentación no puede considerarse según lo pretende la apelante.

Y es que distinto fuera, debe decirse, si efectivamente la demanda hubiere sido presentada en dicha fecha y -ya por un hecho propio de la Oficina Judicial- la misma hubiese sido repartida con posterioridad, hecho que bajo ninguna circunstancia podría ser atribuido en contra de la aquí apelante; no obstante, debe reiterarse, la primera calenda de presentación no tuvo efecto alguno en razón al incumplimiento de los deberes que correspondían a la usuaria para someter su demanda al reparto de los jueces de conocimiento. 4.2.1 Hemos de ver entonces que la presentación de la demanda vino a darse de manera efectiva únicamente el 02 de diciembre -fecha que aparece debidamente consignada por la Oficina Judicial en el consecutivo de reparto-, momento para el cual ya había operado la caducidad de la acción, de manera tal que, aun cuando la Juez a quo desconociera los pormenores que fueron analizados por esta instancia, su decisión resultó ajustada a derecho y habrá de ser confirmada.

5. ESCENARIO CONCLUSIVO En consecuencia, se confirmará el Auto objeto de apelación.

6. PARTE RESOLUTIVA Son suficientes las anteriores consideraciones para que el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Civil Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; 9 RESUELVA:

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto objeto de reproche proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condena en costas, por no haberse trabado la litis.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA 10