Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 130013100820230027801- AUTO NIEGA CASACIO´N Y ACLARACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

CONSTANCIA SECRETARIAL: Pasa el expediente del proceso en referencia para resolver EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandada SKANDIA y la solicitud de aclaración radicada por Colpensiones. Provea. Cartagena de Indias, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). ROSELYS MERCADO PÉREZ Secretaria - Sala Laboral REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 130013100820230027801 ESPERAZA DE LA CONCEPCIÓN DIAZ GRANADOS PROTECCIÓN S.A; COLFONDOS; SKANDIA S.A Y COLPENSIONES Juzgado undécimo Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recursos de casación contra la sentencia del día 06/11/2024 I. ASUNTO: En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025, procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación interpuesto por la pasiva, Skandia S.A. y la solicitud de aclaración radicada por Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala el día 06/11/2024, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 08 del mismo mes y año. Introducidos en tiempo los recursos extraordinarios, se pasan a examinar su viabilidad, según los siguientes: II.

CONSIDERANDO: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 130013100820230027801 Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, se advierte que los tres primeros requisitos se cumplen, ya que el proceso es de naturaleza ordinaria, los recursos se interpusieron contra la sentencia de segunda instancia dentro de los quince días siguientes a la notificación (artículo 88 CPT).

Ahora, en cuanto al interés jurídico económico de SKANDIA S.A., debe recordarse que, en el caso de marras solo se ordenó devolver la la totalidad de los aportes que en la cuenta individual tenga la demandante, Plazas Diazgranados, al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros debidamente indexados. Pues bien, no puede perderse de vista, rubros que figuran en la cuenta individual de ahorro de la afiliada son de propiedad exclusiva de esta, por tanto, el peculio de la AFP recurrente no resulta lesionado, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022.

Se podría considerar que el agravio ocasionado surge de la orden de indexar los montos a devolver. Sin embargo, este concepto no ha sido tenido en cuenta para determinar el interés económico de la recurrente, SKANDIA S.A., ya que en el expediente no se ha cuantificado ni acreditado suficientemente el perjuicio alegado. Carga que reposa en cabeza la AFP recurrente, Por lo anterior, no es posible determinar el agravio invocado.

En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024, AL8124-2024 y AL8162-2024. En este sentido, se denegará el recurso de casación impetrado por la AFP SKANDIA S.A., por inexistencia de interés jurídico económico para recurrir.  De la solicitud de aclaración: Dentro del término de ejecutoría de la providencia, la vocera judicial de Colpensiones solicitó que se aclare si la devolución de todos los aportes que reposan en la cuenta individual del actor y que sirven para la pensión de vejez, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima; y que en caso de no acceder a la aclaración, se indique que recursos financiaran dicho porcentaje para completar el 11.5% destinado para cubrir el riesgo de vejez de aquellas personas que se trasladan por ineficacia. En lo relativo a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa, dispone que: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 130013100820230027801 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los recursos que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De este articulado se extrae que, la aclaración de sentencia es procedente a petición de parte siempre que se presente la solicitud dentro del término de ejecutoria de esta, tal como ocurrió en el presente asunto, y que haya presencia de frases o concepto que generen verdaderos motivos de duda que estén en su parte resolutiva o influya en ella.

En el caso concreto, efectuado el análisis de la sentencia reprochada, la Sala no advierte que en la misma existan pasajes oscuros o expresiones que generen incertidumbre, duda o que se presten para confusión, como para que proceda un pronunciamiento aclaratorio de la decisión. Por el contrario, la Sala fue diáfana en manifestar cuales serían los conceptos objeto de devolución; y frente a cuestionamientos realizados por la memorialista, relativos a que se aclare si la devolución de todos los aportes, cobija el 1.5% del fondo de garantía de pensión mínima y en caso de ser negativa la respuesta, se indique con qué recursos se financiara dicho porcentaje, se trae a colación el pronunciamiento realizado por parte de la H. Corte Constitucional en providencia A1093 de 2024 donde se indicó a la entidad Colpensiones que: “(…) Por lo antes expuesto, la Sala Plena rechazará esta solicitud de aclaración, en tanto y en cuanto la regla cuestionada por Colpensiones no ofrece dudas respecto de su alcance, aquella se presentó de manera clara y, además, la Corte Constitucional no tiene competencia para esclarecer consultas sobre aspectos marginales de la parte motiva de la providencia.” En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el recurso de CASACIÓN interpuesto por el vocero judicial de la demandada, SKANDIA S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 6 de noviembre del 2024, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES contra la sentencia proferida por este Tribunal Superior de fecha 6 de noviembre del 2024, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 130013100820230027801 TERCERO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÒMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada (ausencia justificada) Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdb5658fb6e89429b9da00d8e4e29766375b2545f9f3e8f4f98df2c90760257a Documento generado en 28/04/2025 02:49:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica