Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620240011301 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Verbal – reivindicatorio 05001310300620240011301 Representaciones Mario Correa Arango y Cía. S. en C. Yanelsy García Hincapié Sentencia Nro. 020 La acción reivindicatoria exige que el demandado sea poseedor.

Si la prueba acredita que la ocupación del bien deriva de una relación de mera tenencia nacida de contrato de comodato, la vía reivindicatoria resulta improcedente. El comodato, en tanto contrato real y gratuito, puede acreditarse por cualquier medio probatorio si aparece demostrada una condición o término para la restitución, no se estructura un comodato precario sino regular.

Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante principal y demandada en reconvención frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Representaciones Mario Correa Arango y Cía. S. en C. contra Yanelsy García Hincapié, con demanda de reconvención de esta última.

I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1.1. Fundamentos fácticos. 1 01PrimeraInstancia\ 05Subsanacion.pdf Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 La sociedad Representaciones Mario Correa Arango y Cía. S. en C., afirma que adquirió mediante escritura pública número 801 del 16 de marzo de 2009 de la Notaría Veinte del Círculo Notarial de Medellín, los inmuebles ubicados en la calle 18A sur 22-130, edificio Silecia Propiedad Horizontal, apartamento 2201, dos parqueaderos y cuarto útil, identificados con matrículas inmobiliarias 001-997440, 001-997467, 001-997468 y 001997540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.

Señala la actora que, desde la adquisición de los inmuebles la señora Yanelsy García Hincapié los ocupa a título de poseedora sin que medie entre las partes contrato de arrendamiento ni acuerdo de comodato, que su comportamiento se asimila al de señora y dueña pues se ha negado a entregarlos pese a las reiteradas solicitudes formuladas. Que fue el señor Mario Jairo León Correa Arango —en vida representante legal de la sociedad— quien habitó el inmueble a título de mera tenencia desde el año 2009 hasta su fallecimiento ocurrido el 20 de julio de 2023 y, que los gastos de impuesto predial, servicios públicos domiciliarios y administración han sido y continúan siendo asumidos en su integridad por la sociedad. 1.2.

Síntesis de las pretensiones.2 Con fundamento en ese supuesto fáctico la demandante solicitó: (i) que se confirme judicialmente a su favor, el dominio pleno y absoluto sobre los inmuebles materia del litigio, (ii) consecuencialmente, se ordene a la señora Yanelsy García Hincapié restituirlos y, (iii) en forma subsidiaria, que en la 2 01PrimeraInstancia \05Subsanacion.pdfpáginas 15 al 17 Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 restitución se comprenda las anexidades y demás derechos vinculados a tales bienes. 1.3.

Contestación de la demanda3. Al dar respuesta a la demanda, la señora Yanelsy García Hincapié se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que no ostenta la calidad de poseedora sino de mera tenedora de los inmuebles, en razón de un contrato verbal de comodato celebrado con el señor Mario Jairo León Correa Arango, quien obró en representación de la sociedad demandante, que dicha ocupación no tuvo origen en un hecho arbitrario ni de una vía de hecho, sino en un acuerdo de voluntades en cuya virtud los inmuebles le fueron entregados para su uso y habitación hasta que ella cumpliera 60 años de edad, época en que esperaba acceder a una pensión proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica.

Con fundamento en ese aserto, propuso las excepciones de mérito que denominó “ilegalidad de la acción reivindicatoria fundada en tenencia por causa contractual y no poseedora” y “autonomía de la voluntad de las partes”, destacando que la vía procedente era la acción de restitución de tenencia en comodato prevista en el artículo 385 del Código General del Proceso, y no la reivindicatoria del artículo 946 del Código Civil.

Simultáneamente, formuló demanda de reconvención 4, en la que solicitó: i) la declaración de existencia del contrato de comodato verbal o préstamo de uso celebrado entre ella, el señor Mario Jairo León Correa Arango y la sociedad Representaciones Mario Correa Arango y Cía. S. en C., sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-997440, 001-997467, 001- 3 01PrimeraInstancia\08ContestacionDemanda.pdf 4 01PrimeraInstancia\10DemandaReconvencion.pdf Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 997468 y 001-997540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur ii) Que se tenga como fecha de inicio del contrato el 16 de marzo de 2009 y como fecha de terminación el 7 de marzo de 2035 y iii) Condena en costas a la demandada en reconvención. Al contestar la reconvención, la sociedad propuso las excepciones de mala fe y abuso del derecho e inexistencia del contrato de comodato, argumentando que no hubo manifestación concordante de voluntades entre la sociedad y la señora García Hincapié, que la demandante no acreditó la celebración del contrato con las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigidas, y que la ocupación del inmueble obedecía exclusivamente a la convivencia con el socio gestor y no a un título contractual de la sociedad con la conviviente5. 1.4.

Sentencia de primera instancia6. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024, declaró probada la excepción de petición inadecuada formulada frente a la demanda principal, negó la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias, acogió la reconvención y declaró la existencia de un contrato de comodato entre Representaciones Mario Correa Arango y Cía. S. en C. y Yanelsy García Hincapié, en las condiciones fijadas en la motivación del fallo, desestimó las excepciones de la sociedad frente a la reconvención, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda y, condenó en costas a la parte actora principal. 5 01PrimeraInstancia\17ContestacionReconvencion.pdf 6 01PrimeraInstancia\41 Parte 5 Audiencia Instrucción y Juzgamiento.mp4 Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 Para arribar a esa conclusión, el a quo encontró acreditados los presupuestos del contrato de comodato a partir del conjunto del acervo probatorio, otorgando especial relevancia al interrogatorio de parte de la señora Yanelsy García Hincapié, quien reconoció expresamente el dominio de la sociedad sobre los inmuebles y afirmó que su ocupación derivaba del acuerdo verbal con el señor Mario Jairo León Correa Arango en representación de la entidad, el cual establecía su permanencia en el bien hasta cumplir los 60 años de edad, momento en el cual esperaba acceder a una pensión del exterior.

Ponderó igualmente, el testimonio de Luz Alba Noreña, quien refirió que el señor Mario Jairo León Correa Arango manifestaba reiteradamente en la oficina que el apartamento sería habitado por él y por la señora Yanelsy García Hincapié "hasta que tuvieran sus años", con base en esos elementos, concluyó que la señora García Hincapié no ostentaba la calidad de poseedora que exige la acción reivindicatoria, sino la de comodataria o mera tenedora, sin que ninguno de los socios desvirtuara ese acuerdo en el proceso. 1.5.

Impugnación7 8. Contra esa decisión, la apoderada de la sociedad demandante principal interpuso en audiencia recurso de apelación y, dentro del término de 3 días hábiles otorgado por el despacho, presentó escrito de reparos concretos. En dicho escrito la recurrente formuló dos inconformidades específicas con la sentencia: 7 01PrimeraInstancia\43RecursoApelacion.pdf 8 C02ApelacionSentencia14MemorialSustentacion.pdf Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 El primer reparo se dirige a la inadecuada aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas: La apelante sustenta este cargo en la inconsistencia lógica que atribuye al testimonio de la señora Luz Alba Noreña, expone que la deponente no recordó si estuvo presente en la celebración del contrato en 2009, pero afirmó conocer la fecha de terminación del mismo, circunstancia que, hace que ese dicho no sea apto para fijar el plazo del contrato.

Refiere que la única afirmación veraz de la testigo fue que el apartamento se adquirió para que los convivientes vivieran en él "hasta que tuvieran sus años", frase que no acredita fecha determinada de terminación sino, a lo sumo, la existencia de un comodato precario. Agrega que la señora García Hincapié tampoco probó la condición de terminación para el año 2035 de manera suficiente, pues no aportó evidencia de cotizaciones al sistema de seguridad social de los Estados Unidos ni de convivencia con un pensionado extranjero, todo lo cual, en su parecer, impedía declarar un comodato regular.

El segundo reparo cuestiona la negativa del a quo a despachar favorablemente la pretensión primera de la demanda principal: encaminada a confirmar judicialmente la titularidad de dominio de la sociedad sobre los inmuebles. Afirma la apelante que, en tanto la señora Yanelsi García Hincapié reconoció el dominio de la convocante a través del interrogatorio de parte, y no prosperó excepción alguna de prescripción adquisitiva de dominio, el debate sobre la titularidad quedó resuelto a favor de la sociedad y el juez debió declararlo así en la parte resolutiva.

Invoca el artículo 2210 del Código Civil para sostener que tal declaración era procedente de manera autónoma. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 La contraparte descorrió el traslado correspondiente y solicitó confirmar la sentencia, reiterando que la señora Yanelsy García Hincapié es mera tenedora en virtud de un comodato debidamente acreditado, y que los reparos no desvirtúan la improcedencia de la acción reivindicatoria frente a quien no reviste la calidad de poseedora9.

II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde establecer (i) si el a quo incurrió en error de valoración probatoria al ponderar el testimonio de Luz Alba Noreña y el interrogatorio de parte de Yanelsy García Hincapié para concluir que el comodato tenía un término de terminación determinado y (ii) si la pretensión primera de la demanda reivindicatoria, orientada a la declaración judicial de dominio, debió prosperar de manera autónoma como consecuencia del reconocimiento de la titularidad efectuado por la demandada en su interrogatorio de parte.

III.PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1 Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio alguno que comprometa la validez de la actuación ni la existencia de causales de nulidad que impidan un pronunciamiento de mérito, por encontrarse satisfechos los presupuestos procesales exigidos para decidir de fondo el litigio. 3.2 Competencia del superior y presupuestos de la acción reivindicatoria. 9 C02Apelacion16MemorialPronunciamiento.pdf Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 La competencia funcional de esta Corporación está circunscrita a las inconformidades concretas formuladas por la apelante, en armonía con el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso de forma que el superior no reabre el debate general ni entra al estudio de aspectos no cuestionados por la alzada.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil al exponer que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal.10 3.3 De la acción reivindicatoria. En ese marco, resulta necesario evocar con la precisión que demanda la solución del caso, los presupuestos de la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 946 del Código Civil, la cual se define como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

De esa definición legal se desprende que la acción no opera contra el simple tenedor — quien detenta la cosa a nombre ajeno reconociendo dominio de otro—, sino exclusivamente contra quien ejerce posesión con ánimo de señor y dueño en los términos del artículo 762 ibídem. Así lo ha reiterado de manera uniforme la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al establecer que los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria son: (i) el derecho de dominio en el actor, (ii) la posesión material del demandado sobre la cosa, (iii) la identidad entre el bien perseguido y el detentado por el demandado y (iv) que se trate de cosa singular o cuota 10 CSJ, STC 11429-2017, reiterada en STC 4673-2018.

Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 determinada proindiviso.11 La ausencia de cualquiera de esos presupuestos determina el fracaso de la acción en su integridad. 3.4. Del comodato y sus modalidades: El artículo 2200 del Código Civil define el comodato como el contrato en que una parte entrega gratuitamente a la otra una especie mueble o raíz para que haga uso de ella y la restituya una vez terminado ese uso.

Se trata de un contrato real —se perfecciona con la entrega— y gratuito, lo que explica que no requiera solemnidad escrita para su existencia ni para su prueba, puede acreditarse verbalmente por cualquiera de los medios establecidos en el Código General del Proceso, incluido el interrogatorio de parte y el testimonio de terceros. A su turno, el artículo 2219 del mismo estatuto define el comodato precario como aquel en que el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo, o cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. En contraste, el artículo 2205 ibídem establece que, si la cosa se ha prestado para un servicio determinado o por tiempo cierto, el comodatario solo está obligado a restituirla una vez cumplida dicha destinación o vencido el plazo convenido, sin que, en principio, pueda el comodante exigir su devolución anticipada.

La diferencia axial entre ambas modalidades radica, entonces, en si existe o no un plazo o una destinación específica que circunscriba el momento en que el comodatario debe restituir la cosa. En ambos casos comodato regular y comodato precario el comodatario es mero tenedor que reconoce dominio ajeno, sin que le asista posesión ni animus domini. 11 CSJ SC, 18 de agosto de 2015, SC1088-2015;

CSJ SC, 26 de agosto de 2016, SC11780-2016 Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 3.5 Primer reparo: valoración probatoria y calificación del comodato El primer reparo formula un cargo de error en la apreciación de la prueba, concretamente orientado a demostrar que el a quo otorgó indebidamente valor probatorio al testimonio de la señora Luz Alba Noreña en lo que atañe al plazo del comodato, sin advertir que esa deponente declaró no recordar si estuvo presente en la celebración del contrato en 2009.

El reparo obliga a precisar en primer término, cuál es el verdadero alcance de la censura. La recurrente no controvierte la declaración de existencia del contrato de comodato en sí misma considerada, concentra su crítica en la modalidad que se le atribuyó regular y en la fecha de terminación fijada 7 de marzo de 2035. Por ende, el examen se contrae a establecer si el acervo probatorio ofrecía soporte suficiente para tener por acreditada esa condición temporal.

La apelación dirige su embate de manera principal, al testimonio de la señora Luz Alba Noreña. Sobre ese punto, se advierte que la deponente manifestó haber laborado durante cerca de 25 años al servicio de la sociedad demandante al lado del señor Mario Jairo León Correa Arango en calidad de secretaria de confianza, y que en ese contexto de proximidad funcional percibió de manera reiterada las expresiones de aquel acerca del destino del inmueble y de las condiciones de convivencia con la señora Yanelsy García Hincapié. Refirió, concretamente, que el causante lo decía “no una, sino muchísimas veces”12 en la oficina, no solo a ella sino también al contador y que el propósito era que ambos vivieran allí “hasta que tuvieran sus años”13.

Ese conocimiento no 12 38 Parte 2 Audiencia Instrucción y Juzgamiento.mp4 1:11:53 13 38 Parte 2 Audiencia Instrucción y Juzgamiento.mp4 1:11:12 Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 equivale, desde luego, a la percepción directa del acto mismo de celebración del contrato, pero sí constituye un elemento de convicción relevante acerca de la destinación del bien y de la voluntad del comodante en torno a la permanencia de la demandada.

La imprecisión que reprocha la apelante —que Noreña no recordó con exactitud si estuvo presente el 16 de marzo de 2009 en la celebración formal del acuerdo— no afecta en modo alguno el núcleo probatoriamente relevante de su testimonio. La declarante no fue citada para acreditar la solemnidad de un contrato escrito ni para certificar que estuvo presente en una reunión concreta, fue llamada a declarar sobre lo que percibió, durante años y en múltiples ocasiones, de las manifestaciones del representante legal de la sociedad comodante.

El testimonio de la señora Noreña es claro, consistente y carente de contradicciones internas. La crítica de la recurrente apunta a un aspecto periférico que no incide en la conclusión central. Aunado a lo anterior, el expediente contiene una constelación de medios probatorios autónomos y convergentes que por sí mismos son suficientes para acreditar la existencia del comodato, la mera tenencia de la señora García Hincapié y la condición de terminación pactada.

Los testimonios de Wendy Correa Martínez,14 Charlie Correa Martínez15, y José Fernando Correa Hernández16 socios comanditarios de la sociedad demandante los dos primeros y todos hijos del causante, corroboran de manera directa y sin contradicción los hechos nucleares del comodato. La señora 14 38 Parte 2 Audiencia Instrucción y Juzgamiento.mp4 0:03:25 15 38 Parte 2 Audiencia Instrucción y Juzgamiento.mp4 1:29:17 16 38 Parte 2 Audiencia Instrucción y Juzgamiento.mp4 3:00:11\ 39 Parte 3 Audiencia Instrucción y Juzgamiento.mp4 25:57 Proceso Radicado Wendy, que a partir del año 2018 Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 asumió funciones administrativas en la sociedad, declaró que el apartamento fue el domicilio habitual del señor Mario y de la señora Yanelsy García desde el año 2009 hasta el fallecimiento del comodante en julio de 2023, que nunca existió contrato de arrendamiento entre la sociedad y la señora García Hincapié, y que todos los gastos de administración, servicios públicos, predial y telecomunicaciones del inmueble eran asumidos íntegramente por la sociedad.

El señor Charlie Correa confirmó estos mismos extremos, la ocupación permanente de la pareja como hogar, la ausencia de contrato oneroso y la manifestación reiterada de su padre sobre el futuro de la señora García Hincapié. Finalmente José Fernando Correa Hernández explicó que, por lo que personalmente le dijo su padre, el apartamento del Edificio Silecia había sido adquirido para que Mario Jairo León Correa Arango y Yanelsy García Hincapié tuvieran “donde meter la cabeza”, esto es, como un lugar de habitación y de referencia estable, pese a que ambos viajaban con frecuencia por razones de trabajo.

Añadió que su padre le manifestó que ese era el apartamento “para ellos, vivir, para envejecer y tener un centro siempre a donde llegar” También declaró que conoció directamente la ocupación del inmueble por la pareja y que, las veces que lo visitó, encontró que allí permanecían sus ropas, enseres y elementos de uso cotidiano, por lo que lo identificó como su vivienda permanente o centro habitual de residencia. En lo más cercano al plazo o condición del comodato, José Fernando manifestó que su padre le decía que ese apartamento era “para ellos dos”, que serviría para envejecer, y que, si algún día él faltaba, “esa casa iba a quedar para la señora Yane porque era su esposa Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 supuestamente”, agregando la expresión: “y que más adelante a los 60 no sé”.

Estos testimonios no provienen de la demandante en reconvención sino de los propios hijos y socios de la parte demandante, lo que les confiere una fuerza probatoria particular, la parte que hoy pretende la reivindicación del bien vio cómo sus propios representantes en la estructura societaria confirmaron que el inmueble era el hogar de la pareja, que no existía arrendamiento y que todos los gastos los asumía la sociedad.

El testimonio del señor Francisco Antonio Flores Upegui17, persona ajena a las partes y sin vínculo societario ni familiar con ninguna de ellas, ratificó haber conocido a la señora Yanelsy García Hincapié como compañera permanente del señor Mario Correa desde mediados de la década de 1990, haber visitado el apartamento por invitación del causante alrededor del año 20162017 y haber encontrado allí a la pareja conviviendo.

Señaló que don Mario le hablaba del apartamento como "el hogar en que ellos vivían, era su casa, su parte en que ellos habitaban", y declaró expresamente no conocer ningún contrato de arrendamiento. Tales manifestaciones resultan concordantes con lo expuesto por la señora Yanelsy García Hincapié al absolver el interrogatorio oficioso del despacho, pues en esa oportunidad afirmó, de manera espontánea, clara y sin ambages "si yo me muero primero, usted queda en el apartamento hasta que tenga 60 años, que es donde le empieza a llegar la pensión de los Estados Unidos", y por supuesto que este solo dicho no puede constituir prueba en su favor, sino que mirado en el escenario probatorio analizado antes se acompasa perfectamente. 17 38 Parte 2 Audiencia Instrucción y Juzgamiento.mp4 2:27:43 Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 Adicionalmente, la propia sociedad demandante había intentado previamente, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, una demanda de restitución de tenencia en comodato contra la señora García Hincapié —proceso que fue rechazado por falta de prueba documental del contrato—, lo que revela que la misma parte actora reconocía en foros distintos al presente proceso que la relación jurídica que ligaba a las partes era el comodato y no un título meramente de hecho.

Esa demanda anterior, incorporada al expediente como prueba documental, constituye una admisión de parte que refuerza la existencia del vínculo comodatario, por lo que la censura resulta insuficiente para demostrar el error que le atribuye al a quo. Pero hay una razón adicional de mayor trascendencia, que conduce al fracaso del reparo, su inocuidad.

Aun si se admitiera que el comodato debió calificarse como precario en lugar de regular, esa modificación en la modalidad del negocio jurídico no alteraría en absoluto la parte resolutiva del fallo, la consecuencia jurídica relevante para la suerte de la acción reivindicatoria sería exactamente la misma, pues la señora Yanelsy García Hincapié continuaría siendo tenedora y la reivindicatoria continuaría siendo improcedente frente a ella.

En esas condiciones, el primer reparo no prospera. 3.6. Segundo reparo: pretensión de declaración de dominio. El segundo reparo cuestiona que el a quo no haya despachado favorablemente la pretensión primera de la demanda principal, orientada a obtener la declaración judicial del dominio de la sociedad sobre los inmuebles. La apelante fundamenta este cargo en dos argumentos: (i) que la señora Yanelsy García Hincapié reconoció el dominio de la actora en el interrogatorio de parte, lo Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 que haría innecesario cualquier debate al respecto y (ii) que el artículo 2210 del Código Civil impone esa declaración cuando el comodatario reconoce el dominio ajeno. Para examinar este reparo con el rigor que demanda la técnica jurídica, es preciso recordar que la apelación no es un mecanismo de enmienda retórica del fallo, sino un recurso de impugnación que exige al recurrente identificar con precisión el yerro normativo o fáctico en que habría incurrido el a quo y, demostrar que, de no haberse cometido, el dispositivo del fallo habría sido diferente.

En consecuencia, el reparo concreto ha de ser una confrontación de la ratio decidendi y no una mera expresión de inconformidad con su resultado. Examinado el contenido de la sentencia del a quo, se advierte que el fallador de primer grado no negó el dominio de la sociedad demandante. Todo lo contrario, tuvo por acreditado ese dominio de manera expresa, lo declaró en la motivación del fallo como hecho no controvertido y lo erigió como punto de partida indiscutible para el análisis de los restantes presupuestos de la acción. La negativa del juez a pronunciar esa declaración en la parte resolutiva no derivó de una controversia sobre la titularidad, sino de la estructura lógica y jurídica de la acción reivindicatoria, al no concurrir el presupuesto de posesión del demandado —pues la señora Yanelsy García Hincapié fue calificada como mera tenedora—, la acción fracasó en su conjunto y ninguno de sus elementos pudo ser declarado de manera autónoma.

La apelante interpreta, erróneamente, que la declaración de dominio dentro de la acción reivindicatoria es una pretensión autónoma que puede prosperar independientemente del resultado de la pretensión de restitución. Esa tesis no tiene Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 sustento en el ordenamiento positivo ni en la doctrina jurisprudencial.

La declaración de dominio del actor no es el objeto de la acción reivindicatoria, sino uno de los presupuestos que el demandante debe acreditar para obtener la condena de restitución, forma parte de la causa petendi y no de la pretensión en sentido estricto. Si el presupuesto de la posesión del demandado no concurre, la acción fracasa en su integridad y el juez no puede escindir artificialmente sus componentes para declarar el dominio del actor en la parte resolutiva, al margen de la pretensión de restitución. Proceder de ese modo implicaría pronunciarse sobre un punto que no fue objeto de controversia real entre las partes, pues ambas reconocieron la titularidad de la sociedad, lo que contraría el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Tampoco resulta de recibo la invocación del artículo 2210 del Código Civil. Esa disposición regula una hipótesis radicalmente distinta, la del comodatario que, durante la vigencia del contrato, descubre ser el verdadero propietario de la cosa prestada, caso en el cual cesa su obligación de restituir, salvo que el comodante le dispute ese dominio y el comodatario no pueda probarlo de manera breve y sumaria.

La norma contempla, pues, la situación del comodatario que esgrime su propio dominio frente al comodante, escenario diametralmente opuesto al que aquí se plantea, donde la señora Yanelsy García Hincapié, lejos de disputar la titularidad de la sociedad, la reconoció expresamente en el interrogatorio de parte. La norma, mal invocada, no sirve de soporte a la declaración autónoma de dominio que solicita la apelante, antes bien, confirma que cuando el comodatario reconoce el dominio ajeno, su posición como mero tenedor se Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 consolida y la cuestión de la titularidad carece de objeto litigioso que resolver.

Añádase que la propia impugnante reconoce en su escrito que la pretensión primera fue formulada de manera preventiva, ante la eventualidad de que la señora Yanelsy García Hincapié opusiera excepción de prescripción adquisitiva de dominio. Como ese escenario no se produjo, la demandada no disputó la titularidad ni propuso pretensión de pertenencia, la pretensión preventiva quedó privada del litigio concreto que justificaba su formulación. En tales condiciones, el pronunciamiento que pretende la apelante habría sido no solo jurídicamente improcedente, sino inane, pues no resolvería controversia alguna.

Si la sociedad demandante consideraba necesaria una declaración judicial expresa de dominio en la parte resolutiva del fallo, más allá de lo razonado en la motivación, el mecanismo adecuado no era el recurso de apelación, sino la solicitud de adición del fallo, que tiene por objeto incluir en la parte resolutiva aspectos que fueron objeto del debate y sobre los que el juzgador guardó silencio.

Esa herramienta, sin embargo, debía ejercerse en la debida oportunidad procesal, que precluye sin que la recurrente hiciera uso de ella. El segundo reparo, entonces, tampoco prospera. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte recurrente, toda vez que el recurso no desvirtuó los fundamentos de la providencia apelada.

Así, al confirmarse la decisión de primer grado, las expensas causadas con ocasión de la alzada deberán ser asumidas por quien la promovió, en aplicación del principio objetivo del vencimiento. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 En consecuencia, la decisión de primer grado debe ser confirmada. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Circuito Oralidad de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante principal y demandada en reconvención sociedad Representaciones Mario Correa Arango y Cía. S. en C., a favor de la parte no recurrente señora Yanelsy García Hincapié. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en la suma $ $1.750.905.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Proceso Radicado Verbal – Reivindicatoria 05001310300620240011301 (Con salvamento parcial de voto) JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d8254022e97343a3df4a8d8f680531183a4fd3a3bd3e071a22bfd599c7faae8 Documento generado en 29/05/2026 04:35:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica